Establece regimen de participacion en los gananciales, y modifica el codigo civil, la ley de matrimonio civil, el codigo penal, el codigo de procedimiento penal y otros cuerpos legales que indica Artículo 29 Chile
Establece regimen de participacion en los gananciales, y modifica el codigo civil, la ley de matrimonio civil, el codigo penal, el codigo de procedimiento penal y otros cuerpos legales que indica
Artículo 29.
Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley de Matrimonio Civil:
1) Sustitúyese el artículo 7°, por el siguiente:
"Artículo 7°.- No podrá contraer matrimonio el que haya cometido adulterio con su partícipe en esa infracción, durante el plazo de cinco años contado desde la sentencia que así lo establezca."
2) Agrégase en el artículo 10, el siguiente inciso primero, pasando el actual a ser inciso segundo:
"Artículo 10.- En el acto de la manifestación del matrimonio, el oficial del Registro Civil deberá entregar a los futuros contrayentes información verbal o escrita respecto de los distintos regímenes patrimoniales del matrimonio. Su infracción no producirá nulidad del matrimonio ni del régimen patrimonial, sin perjuicio de sancionar al oficial del Registro Civil de acuerdo con el Estatuto Administrativo.".
3) Sustitúyense las causales cuarta, quinta y sexta del artículo 21, por las siguientes:
"4a. Tentativa de uno de los cónyuges para prostituir al otro;
5a. Avaricia de cualquiera de los cónyuges, si llega hasta privar al otro de lo necesario para la vida, atendidas sus facultades;
6a. Negarse cualquiera de los cónyuges, sin causa legal, a vivir en el hogar común.".
4) Derógase la causal décima del artículo 21.
Chile Art. 29 Establece regimen de participacion en los gananciales, y modifica el codigo civil, la ley de matrimonio civil, el codigo penal, el codigo de procedimiento penal y otros cuerpos legales que indica
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Nada habla de los vehículos antiguos 25 años o 30 años los cuales están exentos del grabado de la patente en los vidrios. Mezclan los antiguos con los históricos 40 años
Buenos días. Gracias por llamar nuestra atención. Hemos actualizado este artículo.
"Artículo 451.- Los conservadores de bienes raíces deberán inscribir los títulos en los registros de propiedad, de hipotecas y gravámenes y de interdicciones y prohibiciones de enajenar, así como las anotaciones marginales, dentro del plazo máximo de veinte días desde la presentación de los requerimientos.
En caso de reparos a las solicitudes señaladas en el inciso precedente, el plazo para inscribir será de diez días, contado desde el reingreso.".
incorporar el nuevo artículo 451 del Cot, atendido a lo dispuesto en el artículo 5 de la ley 21.718 sobre agilización de permisos de construcción.
Para alzar el embargo es necesaria una resolución del juez que lo ordene, el abandono del procedimiento no tiene ese efecto.
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