Establece nuevo sistema de pensiones Artículo 161 Chile
Establece nuevo sistema de pensiones
Artículo 161.
En el proceso de licitación podrán participar las Administradoras de Fondos de Pensiones existentes y aquellas personas jurídicas nacionales o extranjeras que aún no estén constituidas como tales. Estas últimas deberán contar con el certificado provisional de autorización a que se refiere el artículo 130 de la ley N° 18.046 y la aprobación de la Superintendencia para participar en dicho proceso, debiendo cumplir con los requisitos técnicos, económicos, financieros y jurídicos que le permitan constituirse como Administradora en caso de adjudicarse la licitación. Dichos requisitos se establecerán en la norma de carácter general a que se refiere el artículo 166 y serán calificados previamente por la Superintendencia.
Chile Art. 161 Establece nuevo sistema de pensiones
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Al tipo penal yo le pondría de nombre "Desvío arbitrario de fondos públicos"
Hola este articulo es aplicable para los que trabajamos en el sector de administración delegada ( decreto 3166/80)
El tipo penal es "aplicación pública diferente"
Entonces con que nombre se podría definir este tipo penal?
Gracias sumamente útil para estudiantes saludos
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