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Establece nuevas medidas de desarrollo para las provincias de arica y parinacota Artículo 3 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 23-04-2024

Establece nuevas medidas de desarrollo para las provincias de arica y parinacota
Artículo 3.

Introdúcense en el decreto supremo Nº 341, de 1977, del Ministerio de Hacienda, que aprobó el texto refundido y coordinado de los decretos leyes Nºs. 1.055, 1.233, 1.611 y 1.698, las siguientes modificaciones:

1.- Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo 11º: ''Toda renovación o prórroga de los contratos de concesión deberá siempre someterse a los mismos trámites legales y de control que rijan al momento de la prórroga o renovación.''.

2.- Sustitúyese el Título IV y los artículos 18º, 19º y 20º, derogados en aplicación de lo dispuesto en el artículo 14 de la ley Nº 18.846, por el siguiente Título y artículo 18º, nuevos:

''IV. NORMAS ESPECIALES PARA LAS EMPRESAS MANUFACTURERAS EN EL SECTOR DE ALTO HOSPICIO.

Artículo 18º.- El régimen preferencial establecido por el decreto ley Nº 1.055, de 1975, y sus modificaciones, para la Zona Franca Primaria de Iquique será aplicable, en los mismos términos, a las empresas industriales manufactureras instaladas o que se instalen en el sector de Alto Hospicio de la comuna de Iquique. Para estos efectos, se entenderá por empresas industriales a aquellas que desarrollan un conjunto de actividades en fábricas, plantas o talleres, destinadas a la obtención de mercancías que tengan una individualidad diferente de las materias primas, partes o piezas extranjeras utilizadas en su elaboración. Igualmente, dicho régimen preferencial será aplicable a las empresas que en su proceso productivo provoquen una transformación irreversible en las materias primas, partes o piezas extranjeras utilizadas para su elaboración. También podrán realizarse otros procesos que incorporen valor agregado nacional, tales como armaduría, ensamblado, montaje, terminado, integración, manufacturación o transformación industrial.

Los límites que conforman el sector de Alto Hospicio serán establecidos, para los fines del presente artículo, por el Presidente de la República mediante decreto.

Los lugares o recintos, en el sector señalado en el inciso anterior, en que las empresas deseen desarrollar sus actividades, deberán ser autorizados para cada una de ellas por el Intendente Regional, con indicación precisa de su ubicación y límites.

Concedida la autorización prevista en el inciso anterior, se aplicarán a dichas empresas las normas establecidas para la Zona Franca Primaria de Iquique y para todos los efectos legales, estas empresas se considerarán situadas en dicha Zona.

Las mercancías destinadas a estos lugares o recintos podrán ingresar directamente a ellos, una vez cumplidos los trámites que correspondan.

El Director Nacional de Aduanas podrá, en casos calificados, autorizar que parte de los procesos industriales a que se refiere este artículo, puedan realizarse total o parcialmente en la Zona Franca de Extensión o en el resto del país. De igual forma, estos procesos podrán ejecutarse sobre mercancías de terceros, sin que por ello éstas cambien de naturaleza para efectos tributarios o aduaneros.

La enajenación de las mercancías de dichas empresas podrá efectuarse directamente en Iquique a sus habitantes, para ser usadas o consumidas en la Zona Franca de Extensión, sin pago de los gravámenes aduaneros, incluida la tasa de despacho y el Impuesto al Valor Agregado, y acogidas al mismo trámite de importación establecido para estas enajenaciones en la Zona Franca Primaria de Iquique. Estas mercancías podrán ser transferidas o enajenadas por sus adquirentes, a cualquier título, dentro de la Zona Franca de Extensión, quedando dichos actos sujetos a las normas del decreto ley Nº 825, de 1974.''.

3. Agrégase en el Título VII, a continuación del artículo 27º, el siguiente artículo 28º, nuevo:

''Artículo 28º.- Las mercancías elaboradas por empresas industriales manufactureras instaladas o que se instalen en Arica acogidas al régimen que establece el artículo 27º de este Título, y que desarrollen actividades destinadas a la obtención de mercancías que tengan una individualidad diferente de las materias primas, partes o piezas extranjeras utilizadas en su elaboración o que en su proceso productivo provoquen una transformación irreversible de dichas materias primas, partes o piezas extranjeras, estarán exentas en su importación al resto del país y sólo hasta el 31 de diciembre del año 2010, de los derechos, tasas y demás gravámenes aduaneros determinados por las aduanas, incluida la tasa de despacho.

Se entenderá que hay cambio de individualidad de las materias primas, partes o piezas extranjeras, cuando se demuestre un cambio de partida arancelaria. En los demás casos, es decir, cambios arancelarios a nivel de subpartida o ítem y procesos de transformación irreversible, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso primero de este artículo será calificado fundadamente por el Servicio Nacional de Aduanas, previo informe del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que deberá ser evacuado dentro de los 30 días siguientes a su requerimiento, y sin perjuicio del procedimiento establecido en los artículos 116 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas.

No se incluirán en la exención contemplada en el inciso primero, aquellas materias primas extranjeras cuya partida arancelaria se encuentre identificada bajo el sistema de bandas de precios, establecido en el artículo 12 de la ley Nº 18.525 y todos aquellos productos agrícolas considerados sensibles en los acuerdos comerciales celebrados por Chile. Se definen como productos sensibles agrícolas aquellos que no han sido incluidos en programas generales de desgravación o que su desgravación sea a largo plazo. Mediante decreto del Ministerio de Hacienda se listarán las partidas arancelarias identificadas como productos sensibles agrícolas.

Tratándose de vehículos automotrices, éstos cumplirán los requisitos de transformación o cambio de individualidad que establece este artículo, cuando en su fabricación se emplee un proceso productivo que incluya la armaduría a partir de partes, piezas o conjuntos que los componen, entregados listos para armar. Este proceso productivo deberá incluir la soldadura de la carrocería, la pintura externa e interna y el montaje de, a lo menos, sistema eléctrico, transmisión, dirección, suspensión, frenos, sistema de escape, control de emisiones y carrocería.''.

4. Agrégase el siguiente artículo 29, nuevo:

''Artículo 29.- Las mercancías a que se refiere el inciso segundo del artículo 21 de esta ley, podrán ser adquiridas en la comuna de Arica quedando sujetas en todo a las mismas normas que establece dicho artículo para las que se adquieren en el recinto de la Zona Franca de Iquique, siempre que las respectivas compras se realicen por intermedio de comerciantes establecidos en la comuna, los cuales actuarán como mandatarios de los compradores.

Estos mandatarios deberán estar previamente inscritos como comerciantes en un registro especial que al efecto llevará el Servicio de Impuestos Internos y cumplir con las exigencias que éste determine. El mandato deberá constar por escrito y cumplir con las formalidades que señale dicho Servicio.

Las compras deberán recaer sobre mercancías ingresadas a la Zona Franca de Iquique acogidas al régimen establecido en la presente ley y que se encuentren en poder de un usuario al momento en que se otorgue el mandato. Su monto no podrá ser superior en cada operación al equivalente de US$ 1.500 CIF. La comisión que se cobre por el mandato estará afecta al impuesto del decreto ley Nº 825, de 1974. Para los efectos de lo señalado en el inciso anterior, y tratándose de las mercancías producidas por las empresas industriales manufactureras instaladas bajo el régimen de zona franca en Arica, será aplicable lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 27º de la presente ley.

El ingreso de las mercancías adquiridas, a la comuna de Arica, se regirá por las mismas normas que regulan el ingreso de las mercancías a las Zonas Francas de Extensión desde la Zona Franca. Su importación al resto del país se regirá por las normas establecidas en el inciso quinto del artículo 21 de este decreto con fuerza de ley.''.



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