Establece normas transitorias para enfrentar las consecuencias en el sector pesquero artesanal del terremoto y posterior maremoto de 1 de abril de 2014 en las regiones de arica y parinacota, y de tarapacá Artículo 2 Chile
Establece normas transitorias para enfrentar las consecuencias en el sector pesquero artesanal del terremoto y posterior maremoto de 1 de abril de 2014 en las regiones de arica y parinacota, y de tarapacá
Artículo 2.
Autorízase por el plazo de dos años, contado desde la fecha de entrada en vigencia de esta ley, a los armadores artesanales inscritos en la XV Región de Arica y Parinacota y I Región de Tarapacá, para reponer sus embarcaciones siniestradas de acuerdo con lo informado al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, por otras que no sean de su propiedad. Las embarcaciones que ingresen de conformidad con lo anterior deberán cumplir con los demás requisitos establecidos en el artículo 2º Nº 14 de la ley Nº 18.892, General de Pesca y Acuicultura.
En caso que la embarcación se encuentre inscrita en el Registro Pesquero Artesanal a nombre de otro armador, y previo al inicio de operaciones, el armador no propietario deberá practicar una reposición transitoria de la embarcación siniestrada, en cuyo caso deberá inscribir ante el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura el título, cualquiera sea éste, en virtud del cual detenta la tenencia de la misma, quedando suspendida, durante la vigencia del respectivo título, la inscripción del armador propietario respecto de la embarcación que no operará.
Las embarcaciones que se acojan a lo dispuesto en los incisos anteriores sólo podrán corresponder a embarcaciones de igual o menor clase conforme a la clasificación establecida en el artículo 2º del decreto supremo Nº 388, de 1995, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, o la norma que la reemplace. Asimismo, deberán encontrarse inscritas en el Registro de Naves a cargo de la Autoridad Marítima, contar con certificado de navegabilidad vigente y estar en condiciones operativas para efectuar faenas extractivas conforme las exigencias establecidas por la citada autoridad.
El Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura en el ámbito de sus facultades de fiscalización y control establecerá, mediante resolución, el procedimiento para hacer efectivo el cumplimiento de esta ley.
Una vez vencido el plazo establecido en el inciso primero, quedará sin efecto, por el solo ministerio de la ley, la autorización otorgada de conformidad con este artículo, pudiendo en adelante operar el armador artesanal acogido a esta ley sólo con una embarcación de su propiedad, sea ésta la originalmente inscrita o una diferente, en virtud de una solicitud de sustitución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la ley Nº 18.892, General de Pesca y Acuicultura, y del decreto supremo Nº 388, de 1995, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Transcurrido el plazo señalado en el artículo 55, letra a), de la ley Nº 18.892, General de Pesca y Acuicultura, sin que el armador acogido a esta ley haya operado de conformidad con el inciso anterior, el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura procederá a declarar la caducidad de su inscripción en el Registro Artesanal.".
Chile Art. 2 Establece normas transitorias para enfrentar las consecuencias en el sector pesquero artesanal del terremoto y posterior maremoto de 1 de abril de 2014 en las regiones de arica y parinacota, y de tarapacá
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Me llegó una notificación previo rechazo, habiendo ingresado una reunificación familiar por vínculo, antes de la misma me autodenuncié y pagué la multa según la sanción establecida.
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