Imprimir

Establece normas transitorias para enfrentar las consecuencias en el sector pesquero artesanal del terremoto y posterior maremoto de 1 de abril de 2014 en las regiones de arica y parinacota, y de tarapacá Artículo 2 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 23-04-2024

Establece normas transitorias para enfrentar las consecuencias en el sector pesquero artesanal del terremoto y posterior maremoto de 1 de abril de 2014 en las regiones de arica y parinacota, y de tarapacá
Artículo 2.

Autorízase por el plazo de dos años, contado desde la fecha de entrada en vigencia de esta ley, a los armadores artesanales inscritos en la XV Región de Arica y Parinacota y I Región de Tarapacá, para reponer sus embarcaciones siniestradas de acuerdo con lo informado al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, por otras que no sean de su propiedad. Las embarcaciones que ingresen de conformidad con lo anterior deberán cumplir con los demás requisitos establecidos en el artículo 2º Nº 14 de la ley Nº 18.892, General de Pesca y Acuicultura.

En caso que la embarcación se encuentre inscrita en el Registro Pesquero Artesanal a nombre de otro armador, y previo al inicio de operaciones, el armador no propietario deberá practicar una reposición transitoria de la embarcación siniestrada, en cuyo caso deberá inscribir ante el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura el título, cualquiera sea éste, en virtud del cual detenta la tenencia de la misma, quedando suspendida, durante la vigencia del respectivo título, la inscripción del armador propietario respecto de la embarcación que no operará.

Las embarcaciones que se acojan a lo dispuesto en los incisos anteriores sólo podrán corresponder a embarcaciones de igual o menor clase conforme a la clasificación establecida en el artículo 2º del decreto supremo Nº 388, de 1995, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, o la norma que la reemplace. Asimismo, deberán encontrarse inscritas en el Registro de Naves a cargo de la Autoridad Marítima, contar con certificado de navegabilidad vigente y estar en condiciones operativas para efectuar faenas extractivas conforme las exigencias establecidas por la citada autoridad.

El Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura en el ámbito de sus facultades de fiscalización y control establecerá, mediante resolución, el procedimiento para hacer efectivo el cumplimiento de esta ley.

Una vez vencido el plazo establecido en el inciso primero, quedará sin efecto, por el solo ministerio de la ley, la autorización otorgada de conformidad con este artículo, pudiendo en adelante operar el armador artesanal acogido a esta ley sólo con una embarcación de su propiedad, sea ésta la originalmente inscrita o una diferente, en virtud de una solicitud de sustitución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la ley Nº 18.892, General de Pesca y Acuicultura, y del decreto supremo Nº 388, de 1995, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Transcurrido el plazo señalado en el artículo 55, letra a), de la ley Nº 18.892, General de Pesca y Acuicultura, sin que el armador acogido a esta ley haya operado de conformidad con el inciso anterior, el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura procederá a declarar la caducidad de su inscripción en el Registro Artesanal.".



Chile Art. 2 Establece normas transitorias para enfrentar las consecuencias en el sector pesquero artesanal del terremoto y posterior maremoto de 1 de abril de 2014 en las regiones de arica y parinacota, y de tarapacá
Artículo 1 2

Ver el artículo
Los nuevos comentarios en el sitio web

Un sujeto había cometido un robo con intimidación en una avenida del sector oriente de la capital, cuando es divisado por un motorista de Carabineros que circulaba por los alrededores del lugar. Este sujeto al ver la presencia policial emprende la huida y es seguido por el funcionario en su moto hasta que el imputado llega a una residencia, saltando la pared e ingresando en ella. El Carabinero, al llegar la residencia en donde saltó el imputado, y se percata que hay una bandera de otro país, y una placa metálica que señala que corresponde a la residencia del Embajador de Argentina en Chile.

 El funcionario policial, al estar en persecución del delincuente, decide saltar la pared e ingresar igualmente. Una vez en el lugar se pudo percatar que el imputado había seguido huyendo saltando hacia otra propiedad. El encargado del lugar se encuentra con el Carabinero, a quien le pide salga de la residencia diplomática.

 PREGUNTA:

Teniendo en consideración lo previsto en el artículo 129 inciso final, artículo 205, 206 y 210 del Código Procesal Penal.

 ¿Era correcto aplicar el inciso final del artículo 129 del CPP o debía regirse por el artículo 210 y adoptar medidas de vigilancia?, o ¿puede requerir la autorización del encargado del local de conformidad al artículo 205 del CPP?


Hola; si un delito es producido en un país, pero causa sus efectos en otro, hay 3 teorías que pretenden solucionar el problema

La teoría de la acción, o sea, donde se ejecuta la conducta, más allá, de donde se produzca el resultado; La teoría del resultado, por el contrario, lo importante es donde se produce el efecto. Y, por último, la teoría de la ubicuidad. En la cual, en definitiva, son competentes tanto el país en el que se da la ejecución del hecho, como aquel en el cual se producen los resultados. Cualquiera de ellos puede conocer el delito. Siempre considerando el principio non bis in ídem. Es decir, no puede ser condenado 2 veces por la misma conducta.


Soy estudiante de derecho (2do año)

una persona hiere con arma blanca a otra en la frontera colombo venezolana en lado colombiano, el herido fue llevado a un centro hospitalario cercano ubicado en territorio venezolano y muere allí. Que ley se aplica, la colombiana o la venezolana?


buenos dias. quería preguntar lo siguiente. me encuentro en un complejo momento en base al seguro de desgravamen (hipotecario) ya que al ser obligatorio no me puedo eximir de este, lo menciono ya que el año pasado me diagnosticaron con diabetes tipo 2 (por vía oral el medicamento) este será impedimento para optar a la vivienda soñada


La jornada ordinaria de trabajo no debe superar las 180 horas mensuales; lo que resulta como mínimo legal a pagar por el empleador (aún trabajado menos) y todo lo que supere las 180 es hora (precio) extra.


Dirección: Agustinas 611, of 73 stgo. +56978732483

Email: [email protected]

Sitio web: www.palmaabogados.cl

WhatsApp: 56978732483


Últimos comentarios



¿Es Usted jurista? ¿Necesito nuevos clientes?
Publique la información de sí mismo

- Eso es gratís

- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio

- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día

- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios

Registrarse