Establece normas sobre la constitucion juridica de las iglesias y organizaciones religiosas Chile
Establece normas sobre la constitucion juridica de las iglesias y organizaciones religiosas
- Capítulo I
Normas generales - Artículo 1. El Estado garantiza la libertad religiosa y de culto en los términos de la...
- Artículo 2. Ninguna persona podrá ser discriminada en virtud de sus creencias...
- Artículo 3. El Estado garantiza que las personas desarrollen libremente sus actividades...
- Artículo 4. Para los efectos de esta ley, se entiende por iglesias, confesiones o...
- Artículo 5. Cada vez que esta ley emplea el término ''entidad religiosa'', se entenderá...
- Capítulo II
Libertad religiosa y de culto - Artículo 6. La libertad religiosa y de culto, con la correspondiente autonomía e...
- Artículo 7. En virtud de la libertad religiosa y de culto, se reconoce a las entidades...
- Capítulo III
Personalidad jurídica y estatutos - Artículo 8. Las entidades religiosas podrán crear personas jurídicas de conformidad con...
- Artículo 9. Las asociaciones, corporaciones, fundaciones y otros organismos creados por...
- Artículo 10. Para constituir personas jurídicas que se organicen de conformidad con esta...
- Artículo 11. El Ministerio de Justicia no podrá denegar el registro. Sin embargo, dentro...
- Artículo 12. En los estatutos o normas propias de cada persona jurídica que se constituya...
- Artículo 13. Los ministros de culto de una iglesia, confesión o institución religiosa...
- Capítulo IV
Patrimonio y exenciones - Artículo 14. La adquisición, enajenación y administración de los bienes necesarios para...
- Artículo 15. Las entidades religiosas podrán solicitar y recibir toda clase de donaciones...
- Artículo 16. Las donaciones que reciban las personas jurídicas a que se refiere esta ley,...
- Artículo 17. Las personas jurídicas de entidades religiosas regidas por esta ley tendrán...
- Artículo 18. Las personas jurídicas religiosas que a la época de su inscripción en el...
- Capítulo V
Disolución - Artículo 19. La disolución de una persona jurídica constituida conforme a esta ley podrá...
- Disposición final
- Artículo 20. El Estado reconoce el ordenamiento, la personalidad jurídica, sea ésta de...
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La norma habla de "permanencia", desde luego, constatandose que el imputado se encuentra en el recinto, corresponde al funcionario de Gendarmería entregarle la notificación. Si se negare a aceptar la cédula o citación respectiva a pretexto de que el imputado no permanece en ese CDP, desde luego que el receptor puede dejar registro de ello para solicitar lo que corresponda. Si dicha negativa fuera injustificada y hay conocimiento de que el imputado permanece en ese centro, igualmente sería recomendable atestar sobre dicha circunstancia, de modo que se haga valer la responsabilidad del jefe del centro. Esto respecto de Gendarmería. La primera parte de la pregunta "respecto del tribunal", no se entiende.
Plazo de caducidad o prescripción? juegue
puede el tribunal o gendarmeria no notificar al imputado?
Si, hasta 10 años de carcel,
Slds.
Buenos días. Lamentablemente depende de la Corte de Apelaciones en que se encuentre el proceso y de la resolución o sentencia que se esté apelando. Por regla general la apelación de incidentes (que son cuestiones accesorias de un juicio) demoran aproximadamente 3 meses. Cuando la apelación es de sentencia definitiva (la que pone fin a un juicio resolviendo la solicitud principal) puede tardar muchísimo mas (por ejemplo, Valparaíso tarda aproximadamente 6 meses y Santiago puede tardar hasta 10).
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