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Establece normas especiales para profesionales funcionarios que indica de los servicios de salud y modifica la ley nº 15.076 Artículo 49 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 23-04-2024

Establece normas especiales para profesionales funcionarios que indica de los servicios de salud y modifica la ley nº 15.076
Artículo 49.

Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 15.076, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 252, de 1976, del Ministerio de Salud:

1) Elimínase, en el inciso primero del artículo 3º, la expresión ''o de libre designación'' y agrégase, antes del punto aparte (.), la frase ''o de la autoridad facultada para efectuar el nombramiento''.

2) Modifícase el artículo 4º de la siguiente forma:

a) Sustitúyese su inciso primero por el siguiente:

''Artículo 4º.- Ningún médico con menos de tres años de profesión podrá ser designado en la Región Metropolitana, con excepción de los sectores o comunas de dicha Región que los Servicios de Salud determinen, en razón de necesidades especiales derivadas de su realidad demográfica, en cargos de la Administración Pública o en instituciones del Estado.'';

b) Derógase su inciso segundo, pasando los incisos tercero, cuarto y quinto a ser incisos segundo, tercero y cuarto, respectivamente, y

c) Sustitúyese el actual inciso cuarto, que pasa a ser tercero, por el siguiente:

''Además, en los Servicios de Salud podrán hacerse designaciones en la Región Metropolitana por resolución fundada de los respectivos Directores.''.

3) Modifícase el artículo 5º de la siguiente forma:

a) En su inciso primero, agrégase, a continuación de la palabra ''decreto'', la expresión ''o resolución'', y

b) En su inciso segundo, agrégase, a continuación de la palabra ''decretos'', la expresión ''o resoluciones''.

4) Sustitúyese, en el inciso tercero del artículo 6º, el guarismo ''30'' por ''56''.

5) Modifícase el artículo 9º de la siguiente forma:

a) Reemplázanse los incisos segundo, tercero y cuarto por el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los actuales incisos quinto al décimo a ser tercero al octavo, respectivamente:

''En los Servicios de Salud, la facultad de conceder la asignación de la letra b), de acuerdo con el reglamento, corresponderá a los Directores de esos Servicios.'', y

b) Sustitúyese, en el inciso séptimo, que pasa a ser quinto, la expresión ''inciso tercero'' por ''inciso cuarto''.

6) Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 10, la referencia que se hace al ''inciso 5°'' por ''inciso tercero'', y elimínase la frase '', a propuesta del Consejo Nacional de Salud,''.

7) Sustitúyese, en el inciso tercero del artículo 12, la expresión ''El Servicio Nacional de Salud'' por ''Los Servicios de Salud'' y agrégase, antes del punto aparte (.), la frase '',sin que deban necesariamente comprender esos seis días de la semana''.

8) Agrégase, en el inciso primero del artículo 13, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: ''Además, son compatibles con el desempeño de cargos docentes hasta un máximo de doce horas semanales, sin perjuicio del cabal cumplimiento de la jornada contratada.''.

9) Modifícase el artículo 14 de la siguiente forma:

a) Reemplázase, en su inciso segundo, la frase ''que no pertenezcan a entidades comprendidas en la Escala Única'' por la siguiente ''o de la autoridad facultada para efectuar el nombramiento, los que podrán optar entre las remuneraciones de estos cargos y las del o de los empleos cuya propiedad conservan, correspondiendo siempre su pago al organismo donde efectivamente cumplan funciones'';

b) Sustitúyense, en su inciso tercero, el vocablo ''interinos'' y la coma (,) que le sigue, por la expresión ''en calidad de'', y

c) Derógase el inciso cuarto.

10) Sustitúyense, en el inciso segundo del artículo 18, las expresiones ''de mérito'', ''regular'' y ''mala'' por ''de distinción'', ''condicional'' y ''de eliminación'', respectivamente.

11) Reemplázase el párrafo final del inciso segundo del artículo 21, que comienza con la frase ''Respecto de la resolución...'' por el siguiente ''Una vez notificado el fallo de la apelación, el profesional funcionario sólo podrá reclamar directamente a la Contraloría General de la República, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 154 de la ley N° 18.834''.

12) Agrégase al artículo 25 el siguiente inciso segundo, nuevo:

''Respecto de los profesionales funcionarios que no cumplan su jornada semanal en la forma dispuesta en los incisos primero o segundo del artículo 12 o en que dicha jornada no esté distribuida de manera uniforme de lunes a viernes, se considerará que un día de permiso corresponde a la cantidad de horas que resulte de dividir por cinco la jornada semanal.''.

13) Modifícase el artículo 27 de la siguiente forma:

a) Sustitúyese, en la letra a), el vocablo ''civil'' por ''calendario'';

b) En la letra b), en sus párrafos primero y segundo, sustitúyese la expresión ''la licencia'' por ''el permiso''; en el párrafo segundo, suprímese la frase ''previo informe del Consejo Regional y resolución favorable del Consejo General del respectivo Colegio,''; en el párrafo tercero, reemplázanse los vocablos ''licencias'' y ''ellas'' por ''permisos'' y ''ellos'', respectivamente, y el punto y coma (;) final por un punto aparte (.); y agrégase el siguiente párrafo final, nuevo: ''En los Servicios de Salud, dichos permisos serán otorgados por resolución de los Directores de esos Servicios;'';

c) Sustitúyese, en el párrafo primero, letra c), la expresión ''inciso séptimo'' por ''inciso quinto'', y

d) Reemplázanse, en su inciso segundo, las expresiones ''licencia'' y ''licencias'' por ''permiso'' y ''permisos'', respectivamente.

14) Modifícase el artículo 29 de la siguiente forma:

a) Sustitúyese, en su inciso primero, la expresión ''artículo 78 del decreto con fuerza de ley Nº 338, de 1960'' por la siguiente: ''artículo 93, letra d), de la ley N° 18.834'';

b) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:

''Los mismos beneficios se concederán a quienes deban cambiar su residencia para iniciar su desempeño como profesionales funcionarios en la Etapa de Destinación y Formación de un Servicio de Salud o hacer uso de una beca de especialización. Las posteriores destinaciones en esta etapa, que impliquen un cambio de residencia, sólo darán lugar al pago de los beneficios de pasajes y flete, en la forma establecida en el precepto citado en el inciso anterior.'', y

c) Sustitúyese, en su inciso tercero, la expresión ''señalados en las letras b) y c) del artículo 78 del decreto con fuerza de ley N°338, de 1960,'' por la siguiente: ''de pasajes y flete señalados en el artículo 93, letra d), de la ley N° 18.834,''.

15) Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 30, la expresión ''licencias'' por ''comisiones''. 16) Modifícase el artículo 43 de la siguiente forma:

a) Reemplázanse, en su inciso primero, la expresión ''El Servicio Nacional de Salud'' por ''Los Servicios de Salud'' y la frase ''y en el Servicio Nacional de Salud'' por la siguiente ''o en otra universidad del Estado o reconocida por éste y en los Servicios de Salud'';

b) En su inciso segundo, suprímese la frase '', excepto para los profesionales funcionarios generales de zona cuyos contratos le otorguen derecho a beca''; sustitúyese la expresión ''otro trabajo profesional'' por ''empleo o cargo de profesional funcionario en los términos del artículo 13º'', y reemplázase la frase ''a la establecida en el inciso primero del artículo 7º'' por ''al sueldo base mensual por 44 horas semanales de trabajo, el que podrá ser incrementado por el Ministerio de Salud hasta en un 100% para programas de interés nacional, fundado en razones epidemiológicas o de desarrollo de modelos de atención de salud, más los derechos o aranceles que impliquen el costo de la formación'';

c) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:

''No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los profesionales funcionarios de la Etapa de Destinación y Formación de los Servicios de Salud, que presten servicios en las Fuerzas Armadas o en Carabineros de Chile, como Oficiales de Sanidad, empleados civiles y aquellos regidos por la presente ley, podrán mantener en los referidos institutos armados, durante los períodos de comisiones de estudio o de becas, la propiedad de sus cargos y el goce de las remuneraciones correspondientes. El ejercicio de las funciones inherentes a dichos cargos lo efectuarán estos profesionales en los centros docentes asistenciales de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile.'';

d) Sustitúyese el inciso cuarto por el siguiente:

''Durante el goce de la beca deberán efectuarse a los becarios las imposiciones previsionales correspondientes. Para estos efectos, se considerará como estipendio imponible una suma igual al monto del sueldo base mensual por 44 horas semanales de trabajo.'';

e) Reemplázase el inciso quinto por el siguiente: ''El estipendio que perciban los profesionales becarios por tal concepto estará sujeto a lo dispuesto en el número 18 del artículo 17 de la ley de Impuesto a la Renta.'';

f) Derógase el inciso sexto, pasando los incisos séptimo y octavo a ser incisos sexto y séptimo, respectivamente, y

g) Sustitúyese, en el actual inciso octavo, que pasa a ser séptimo, la expresión ''la asignación profesional'' por ''las demás asignaciones y bonificaciones que determinen las leyes'', y agrégase, a continuación del vocablo ''asignaciones'', la frase ''o bonificaciones''.



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