Establece normas complementarias de administracion financiera, de incidencia presupuestaria y personal Artículo 41 Chile
Establece normas complementarias de administracion financiera, de incidencia presupuestaria y personal
Artículo 41.
Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 3.476, de 1980:
a) Derógase la letra h) del artículo 3°.
b) Sustitúyese el artículo 4° por el que sigue:
"Artículo 4°.- El valor unitario mensual de la subvención por alumno para cada nivel y modalidad de la enseñanza, será el siguiente, expresado en Unidades de Subvención Educacional (U.S.E.): Enseñanza que imparte el Establecimiento ------------------------------------------------------- Educación Parvularia (2° Nivel
de Transición) Educación General Básica
(1°-2°-3°-4°-5°-6°) Educación General Básica (7°-8°) 1,107 U.S.E. Educación General Básica de
Adultos 0,316 U.S.E. Educación General Básica Especial Diferenciada Educación Media Diurna
(1°-2°-3°-4°) Educación Media Vespertina
y Nocturna de Adultos
Los párvulos de 2° Nivel de Transición, deberán tener a lo menos cinco años cumplidos a la fecha que determine el Ministerio de Educación Pública y serán considerados alumnos para los efectos del presente decreto ley.
c) Agrégase el siguiente artículo 4° bis:
"Artículo 4° bis: El valor de la Unidad de Subvención Educacional (U.S.E.) será de $ 2.480,20.
Este valor se incrementará, en cada oportunidad, en el mismo porcentaje general de reajuste de remuneraciones que se otorgue al personal del sector público.".
d) Sustitúyese el artículo 5° bis, por el siguiente:
Artículo 5° bis.- El valor unitario por alumno de los establecimientos rurales que cumplan además con los requisitos señalados en este artículo, será el contemplado en el artículo 4° multiplicado por el factor que corresponda de acuerdo al número de alumnos que asistan al establecimiento, según la siguiente tabla: Cantidad de Alumnos ---------------------
1 - 11 2,000
12 - 13 1,886
14 - 15 1,792
16 - 17 1,712
18 - 19 1,643
20 - 21 1,583
22 - 23 1,531
24 - 25 1,485
26 - 27 1,444
28 - 29 1,408
30 - 31 1,375
32 - 33 1,345
34 - 35 1,318
36 - 37 1,293
38 - 39 1,271
40 - 41 1,250
42 - 43 1,231
44 - 45 1,213
46 - 47 1,196
48 - 49 1,181
50 - 51 1,167
52 - 53 1,153
54 - 55 1,141
56 - 57 1,129
58 - 59 1,118
60 - 61 1,107
62 - 63 1,097
64 - 65 1,088
66 - 67 1,079
68 - 69 1,071
70 - 71 1,063
72 - 73 1,049
74 - 75 1,041
76 - 77 1,033
78 - 79 1,026
80 - 81 1,015
82 - 83 1,010
84 - 85 1,005
Para estos efectos se entenderá por establecimiento rural aquel que se encuentre ubicado a más de cinco kilómetros del límite urbano más cercano.
Tendrán derecho a la subvención de este artículo los establecimientos rurales que cumplan, además, con el requisito de que estén ubicados a más de cinco kilómetros del establecimiento educacional más cercano, del mismo nivel y modalidad de enseñanza, salvo que existan accidentes topográficos importantes que impidan el paso y obliguen a un rodeo superior a esa distancia.
El mayor gasto que signifique el pago de los montos calculados conforme a este artículo por sobre los que resultarían de la aplicación simple del artículo 4°, no podrá exceder anualmente de 240.000 U.S.E.".
e) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 6°:
e.1) Sustitúyese el inciso cuarto por los siguientes incisos:
"No obstante lo anterior, el monto de la subvención mensual estará sujeto a modificaciones cuando existan discrepancias entre las asistencias en un establecimiento comprobadas en visitas inspectivas, respecto de las asistencias medias declaradas, para lo cual se procederá conforme a los incisos siguientes.
Para estos efectos se entenderá:
a) Por discrepancia de un establecimiento en una fecha determinada, la diferencia entre la asistencia observada por el inspector en una visita efectuada en esa fecha al establecimiento y la asistencia media declarada por el sostenedor en el mes correspondiente, dividida por este último valor y expresada como porcentaje. Esta será positiva cuando la asistencia media declarada sea mayor que la observada y negativa en caso contrario.
b) Por discrepancia promedio en el área jurisdiccional de la Dirección Provincial de Educación respectiva para una fecha determinada, al promedio de las discrepancias detectadas en el total de establecimientos inspeccionados en ese día por la Dirección Provincial en cuya área jurisdiccional se encuentre el establecimiento.
Con todo, si el promedio mensual en el área jurisdiccional de dichas discrepancias promedio diarias fuere superior a cero, estas discrepancias promedio de cada día en el área, se redefinirán restándoles el promedio mensual referido. Si la programación de las inspecciones en un área jurisdiccional dejare días sin visitas, tales días deberán distribuirse uniformemente entre los días de la semana.
Si la discrepancia promedio en el área jurisdiccional respectiva resultare negativa, se le asignará valor cero para efectos del cálculo de la discrepancia corregida.
c) Por discrepancia corregida de un establecimiento en una fecha determinada, la diferencia entre la discrepancia del establecimiento en esa fecha, y la discrepancia promedio en el área jurisdiccional correspondiente, en igual fecha será positiva cuando aquella sea mayor que ésta, y negativa en caso contrario."
e.2) Sustitúyese en el inciso quinto, que pasa a ser sexto, la frase "Estas discrepancias se traducirán en" por la frase "Cuando el promedio de las discrepancias corregidas de un establecimiento en las fechas de las últimas cinco visitas resulte positivo se aplicará".
e.3) Sustitúyese en la tabla del inciso quinto, que pasa a ser sexto, la palabra "discrepancias" por la frase "discrepancias corregidas" en todas las veces en que aquella aparece.
e.4) Sustitúyese en el inciso final la palabra "discrepancia" por "discrepancia corregida".
f) Sustitúyese el artículo 13 por el siguiente:
"Artículo 13.- Los establecimientos educacionales subvencionados, podrán además, mantener servicio de internado para sus alumnos. Por este servicio podrán percibir subvención de internado sólo por aquellos estudiantes que resulten beneficiados después de un proceso de selección previsto en el artículo 29.
El monto unitario por alojamiento y alimentación será fijado anualmente por el Ministerio de Educación Pública en conjunto con el Ministerio de Hacienda, en la forma que indique el reglamento.
Durante los meses no comprendidos en el año escolar, el monto de la subvención a que se refiere este artículo, será igual a un veinte por ciento del promedio de los montos pagados por este concepto durante los meses del año escolar inmediatamente anterior.".
g) Agrégase el siguiente artículo 13 bis:
"Artículo 13 bis.- En todo caso, no tendrán derecho a la subvención de internado por aquellos estudiantes cuyos hogares se ubiquen en sectores urbanos o a menos de tres kilómetros de distancia del establecimiento educacional más cercano que entrega el nivel y modalidad educacional que requiere.
Se exceptuarán de lo señalado en el inciso anterior, los alumnos de Educación Media Técnico-Profesional y Educación General Básica Especial Diferenciada, cuando provengan de localidades urbanas distintas a la del establecimiento, salvo que en la localidad de su residencia existan establecimientos que impartan ese tipo de educación.
Por otra parte, sólo se podrá pagar esta subvención por alumnos a quienes se proporcione servicio de internado los días Sábados, Domingos y Festivos, si el lugar de residencia de ellos se encuentra a una distancia superior a 50 Km. del establecimiento.".
h) Agrégase el siguiente artículo 25:
"Artículo 25.- En el presupuesto del Ministerio de Educación Pública se consultará anualmente un ítem denominado Subvención Adicional para la Educación Media Técnico Profesional Diurna, con cargo al cual se pagará a los establecimientos que corresponda una subvención adicional a otras que se otorguen por esta modalidad de enseñanza. Estas subvenciones tendrán los valores mínimos y máximos mensuales por alumno asistente a los cursos de las ramas que establece la tabla siguiente:
Rama Valor mínimo Valor máximo
------ -------------- -------------- Agrícola 1,0 U.S.E. Industrial 0,6 U.S.E. Técnica 0,0 U.S.E. Comercial 0,0 U.S.E.
El Intendente determinará cada dos años los valores que estas subvenciones tendrán en su Región, lo que en ningún caso podrá superar estos valores máximos.
Para los efectos de esta subvención adicional los establecimientos de Educación Media Técnica Profesional, que impartan especialidades vinculadas directa o indirectamente con las actividades marítimas serán considerados con el valor asignado a la rama agrícola.".
i) Agrégase el siguiente artículo 26:
"Artículo 26.- En el presupuesto del Ministerio de Educación Pública se consultará anualmente un ítem denominado Subvención Adicional para la Educación Especial Diferenciada con cargo al cual se pagará a los establecimientos que corresponda una subvención adicional a otras que se otorguen por esta modalidad de enseñanza.
Esta subvención tendrá los siguientes valores:
Categoría Valor
----------- ------- Retardo Mental Déficit Auditivo Déficit Visual Trastorno Motor
j) Agrégase el siguiente artículo 27:
"Artículo 27.- En el presupuesto del Ministerio de Educación Pública se consultará anualmente un ítem denominado Subvención para la Educación de Adultos con cargo al cual se pagarán las subvenciones que se otorguen para este tipo de enseñanza.
La Educación de Adultos comprenderá las siguientes categorías: Educación General Básica; Educación Media; Científico-Humanista o Técnico-Profesional; Educación Fundamental de Capacitación Técnico-Profesional, y la Enseñanza Práctica de cualquier rama de la educación de adultos.
Los establecimientos declarados cooperadores de la función educacional del Estado que impartan cursos gratuitos de Educación Fundamental de Capacitación Técnico-Profesional, o de Enseñanza Práctica de cualquier rama de la educación de adultos, podrán percibir una subvención, en la forma y condiciones establecidas en este artículo y en los artículos 29, 30 y 31 de esta ley. El valor máximo de la subvención por clase efectivamente realizada será de 0,00939 U.S.E. por alumno. El cálculo del pago mensual por curso se hará multiplicando el valor antes señalado por el número de clases realizadas en el mes y por el número de alumnos que constituyen la asistencia promedio mensual.
El procedimiento para efectuar estos pagos y los requisitos y exigencias de los cursos que permitirán percibirla, serán fijados por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Educación Pública y suscrito también por el Ministro de Hacienda.".
k) Agrégase el siguiente artículo 28:
"Artículo 28.- En el presupuesto del Ministerio de Educación Pública se consultará anualmente un ítem denominado Subvención de Internado con cargo al cual se pagarán las subvenciones a que se refiere el artículo 13.".
l) Agrégase el siguiente artículo 29:
"Artículo 29.- Dentro de los meses de noviembre y diciembre de cada año, los Secretarios Regionales Ministeriales de Educación recibirán postulaciones a las subvenciones a que se refieren los artículos 13, 25, 26 y 27.
En el reglamento se establecerá el mecanismo de postulación y la forma de determinar los postulantes que serán causantes de subvención. En todo caso la selección de éstos deberá llevarse a cabo considerando los mismos indicadores socio-económicos para cada uno de los postulantes de una misma región al momento de la selección, tales como el nivel de ingreso del grupo familiar, calidad de la vivienda y nivel educacional del jefe de hogar.
En la resolución que emita el Intendente Regional deberá dar prioridad a las personas de más escasos recursos.".
m) Agrégase el siguiente artículo 30:
"Artículo 30.- Antes del 15 de enero de cada año, mediante decreto del Ministerio de Educación Pública, que deberá llevar también la firma del Ministro de Hacienda y expedido bajo la fórmula "Por Orden del Presidente de la República", se definirán trece marcos presupuestarios regionales para cada una de las Subvenciones a que se refieren los artículos 25, 26, 27 y 28, los que no podrán ser excedidos por el gasto que se efectúe en el año en cada región por concepto de pago de las subvenciones correspondientes.
No obstante, de la subvención a que se refiere el artículo 27, previo a la definición de marcos regionales señalados en el inciso anterior, se separará un marco presupuestario no excedible con cargo al cual se financiarán los cursos a que se refiere el inciso tercero del mencionado artículo.".
n) Agrégase el siguiente artículo 31:
"Artículo 31.- Los Intendentes Regionales, antes del 31 de enero del año correspondiente, mediante resolución, establecerán los montos unitarios de las subvenciones que otorga el artículo 25. Asimismo, en igual fecha, mediante resolución determinarán la nómina de postulantes seleccionados como causantes de las subvenciones a que se refieren los artículos 13, 25, 26 y 27 para ese año, con los montos de gastos totales respectivos, los que no podrán exceder los marcos regionales fijados. Los montos de gastos correspondientes a los tipos de enseñanza indicados en los artículos 25, 26 y 27 deberán desglosarse por las ramas y categorías en que estas, a su vez, se dividen según los distintos valores de las respectivas subvenciones.".
ñ) Agrégase el siguiente artículo 32:
"Artículo 32.- Corresponderá al Ministerio de Educación Pública la tuición y fiscalización de la observancia de las disposiciones a que se refieren los artículos anteriores, la administración financiera de las subvenciones creadas y el control de su desarrollo presupuestario. Para estos efectos, se aplicarán las disposiciones orgánicas del Ministerio de Educación Pública.".
Chile Art. 41 Establece normas complementarias de administracion financiera, de incidencia presupuestaria y personal
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