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Establece ley de subvención escolar preferencial Artículo 20 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 23-04-2024

Establece ley de subvención escolar preferencial
Artículo 20.

Sin perjuicio de la subvención a que se refiere la letra B del artículo 14 y el artículo 14 bis, los establecimientos clasificados como emergentes tendrán derecho a percibir un aporte de recursos adicional para contribuir al financiamiento del diseño y ejecución del Plan de Mejoramiento Educativo a que se refiere el artículo anterior.

INCISO SUPRIMIDO.

La suma anual de los recursos que reciban los establecimientos emergentes por la aplicación de la letra B del artículo 14 y el artículo 14 bis y el aporte adicional a que se refiere este artículo, será equivalente a lo que le correspondería recibir al mismo establecimiento, por alumnos prioritarios y preferentes, si éste estuviera en la categoría de Autónomo, por los niveles que se especifican en el inciso siguiente.

Este aporte adicional será de 1,0164 U.S.E. por los alumnos prioritarios que cursen desde el primer y segundo año de transición de la educación parvularia y hasta el 6º año de la educación general básica; de 0,6774 U.S.E. por los alumnos prioritarios que cursen 7º y 8º año de la educación general básica; de 0,6774 U.S.E. por los alumnos prioritarios que cursen desde el 1º hasta 4º año de enseñanza media, y ascenderá a la mitad de dichos montos por los alumnos preferentes que cursen los niveles que correspondan.

No obstante lo anterior, durante el primer año de vigencia del convenio se entregará a los sostenedores de los establecimientos educacionales que no cuenten con un plan, un tercio del aporte adicional mensual a que se refieren los incisos anteriores, para financiar la obligación establecida en el Nº 1 del artículo 19, recibiendo del Ministerio de Educación los dos tercios restantes una vez que presenten el Plan de Mejoramiento Educativo, pagándose este saldo con efecto retroactivo calculado desde el mes siguiente al acto de aprobación del convenio a que se refiere el artículo 7º.

El aporte a que se refiere este artículo se suspenderá si el Ministerio de Educación, conforme al procedimiento establecido en el artículo 17, verifica que las acciones no se han efectuado conforme al Plan de Mejoramiento Educativo.

De la resolución de suspensión a que se refiere el inciso anterior podrá apelarse dentro de los quince días hábiles siguientes a su emisión, ante el Subsecretario de Educación, disponiendo éste de igual plazo para pronunciarse sobre la apelación.

Una instrucción de la Superintendencia de Educación establecerá el modo y la oportunidad de rendición de cuentas y los medios de verificación de la ejecución de las acciones comprometidas.

Mediante decreto del Ministerio de Educación, que llevará además la firma del Ministro de Hacienda, se fijará anualmente el monto en pesos del aporte adicional y de las proporciones de dicho aporte a que se refieren los incisos cuarto y quinto.



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