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Establece estatuto del personal de las fuerzas armadas Artículo 229 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15-04-2024

Establece estatuto del personal de las fuerzas armadas
Artículo 229.

El personal tendrá derecho a licencia médica o permiso, en los siguientes casos:

a) Por reposo preventivo otorgado de conformidad a las disposiciones sobre medicina preventiva, el cual se regirá por las normas legales sobre esta materia.

b) Por causa de enfermedad, durante todo el tiempo que ella dure. Con todo, cuando la licencia supere el plazo de 90 días, las Direcciones del Personal o Comando de Personal podrán requerir de la Comisión de Sanidad institucional un informe acerca de la recuperabilidad y si el estado de salud del afectado es compatible con el servicio. Esta declaración será emitida cualquiera sea el régimen previsional a que se encuentre afecto el personal y servirá de elemento de juicio para resolver su permanencia en el servicio.

c) En caso de enfermedad contraída con ocasión del servicio o de accidente ocurrido a consecuencias de éste, hasta la total recuperación de la salud, o hasta la fecha de retiro cuando legalmente corresponda disponerlo o concederlo.

d) El personal femenino, de conformidad con las normas sobre protección de la maternidad, y

e) El personal masculino tendrá derecho a los permisos que establecen los artículos 195, 199 y 199 bis del Código del Trabajo, los que se otorgarán de acuerdo con las siguientes modalidades:

1) Cuando la madre del hijo común muere en el parto o dentro del período postnatal, el jefe respectivo no podrá negar el permiso, ni aun por razones del servicio.

2) Para la atención del hijo menor de un año, enfermo grave, si la madre ha fallecido o el personal masculino tiene la tuición de su hijo, por sentencia judicial. En este caso, tampoco podrá invocarse razón alguna para denegar este permiso.

3) En las demás situaciones, la reglamentación respectiva regulará las necesidades del servicio que permitan a la autoridad calificar el permiso.



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