Establece estatuto del personal de las fuerzas armadas Artículo 140 Chile
Establece estatuto del personal de las fuerzas armadas
Artículo 140.
Los jefes de los establecimientos hospitalarios y centros asistenciales de salud, estarán facultados para disponer trabajos extraordinarios al personal médico y paramédico civil de su dependencia, a continuación de la jornada ordinaria, en jornadas nocturnas y en días sábados, domingos y festivos que les permitan satisfacer las necesidades de dichos establecimientos.
En este caso, el personal afecto al régimen de remuneraciones establecido en este Estatuto, tendrá derecho a un descanso complementario igual al tiempo trabajado más un aumento del veinticinco por ciento y si ello no fuere posible, será compensado con un recargo en el pago de sus remuneraciones. El personal regido por otros sistemas de remuneraciones, percibirá los beneficios que en esta materia establezcan las leyes.
Chile Art. 140 Establece estatuto del personal de las fuerzas armadas
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Soy estudiante de derecho (2do año)
una persona hiere con arma blanca a otra en la frontera colombo venezolana en lado colombiano, el herido fue llevado a un centro hospitalario cercano ubicado en territorio venezolano y muere allí. Que ley se aplica, la colombiana o la venezolana?
buenos dias. quería preguntar lo siguiente. me encuentro en un complejo momento en base al seguro de desgravamen (hipotecario) ya que al ser obligatorio no me puedo eximir de este, lo menciono ya que el año pasado me diagnosticaron con diabetes tipo 2 (por vía oral el medicamento) este será impedimento para optar a la vivienda soñada
La jornada ordinaria de trabajo no debe superar las 180 horas mensuales; lo que resulta como mínimo legal a pagar por el empleador (aún trabajado menos) y todo lo que supere las 180 es hora (precio) extra.
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Buenos días estoy trabajando 7x1 rotativo de 8 horas.. Para el cálculo se puede sacar el total del mes ya que la empresa dice que aveces trabajamos menos en la semana
se actua bajo el supuesto de la infraccion de la ley de transito. lease los articulos 7 y 8 del codigo civil y deje de comentar sobre asuntos en los cuales no tiene conocimiento alguno. saludos.
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