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Establece el sistema nacional de prevención y respuesta ante desastres, sustituye la oficina nacional de emergencia por el servicio nacional de prevención y respuesta ante desastres, y adecúa normas que indica Artículo 29 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 29-10-2024

Establece el sistema nacional de prevención y respuesta ante desastres, sustituye la oficina nacional de emergencia por el servicio nacional de prevención y respuesta ante desastres, y adecúa normas que indica
Artículo 29. DEL PLAN NACIONAL DE EMERGENCIA

El Plan Nacional de Emergencia corresponderá al instrumento de gestión que contempla la coordinación y funcionamiento del Sistema para el empleo de sus capacidades disponibles a nivel nacional durante la Fase de Respuesta. Este instrumento establecerá como anexo aquellas materias específicas que se requieran, tales como planes de contingencia, planes por amenaza, planes de continuidad, entre otras.

Además, el Plan Nacional de Emergencia será elaborado por el Servicio, que lo propondrá para la aprobación del Comité Nacional, y será sancionado mediante decreto expedido a través del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, siendo así vinculante para el Sistema.

El Servicio podrá solicitar a los órganos de la Administración del Estado y a entidades e instituciones privadas, de los indicados en el reglamento de esta ley, la información necesaria para la elaboración del Plan Nacional de Emergencia. Tales instituciones o entidades se encontrarán obligadas a entregar oportunamente toda la información solicitada.

El Director Nacional del Servicio velará por la adecuada aplicación y seguimiento del Plan Nacional de Emergencia, mediante los instrumentos, informes y, en general, toda clase de documentos que provean los integrantes del Sistema, a solicitud del Servicio.

El Plan Nacional de Emergencia será revisado por el Servicio al menos cada dos años, o en cualquier momento, si así lo dispone su Director Nacional fundadamente, y en caso de modificarse el Plan Estratégico Nacional.



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Los nuevos comentarios en el sitio web

Está desactualizado el inciso primero del art. 323 CC, debe decir:

"Los alimentos deben habilitar al alimentado para subsistir adecuadamente, resguardando el interés superior, la autonomía progresiva y el desarrollo integral del niño, niña y adolescente."

  • (modificado por la ley 21.484, de Responsabilidad en Pago de Alimentos)

Dirección: Independencia 571

Email: [email protected]

Sitio web: www.sergioarenasabogado.cl


Hola, son ser experto entiendo que las sentencias de tribunales Chilenos tienen 3 años de merito ejecutivo y un plazo de 6 meses para iniciar el cumplimiento incidental en la misma causa, por lo que en caso de haber transcurrido este ultimo plazo se podrán ejecutar de todas fiormas en un procedimiento ejecutivo nuevo utilizando la sentencia como titulo ejecutivo.


ok lo cual ese caso solo queda en chile o tendra problema en algun otro pais


que pasaria si declarar en rebeldia a un extrajero por estado de ebriedad con sin daños leves lo cual no hubo daño apersona o materail pero la persona ya no esta en el pais y la causa esta suspendida pero con sobresimiento temporal ,ya elextrajero ya salio y no vuelve esa causa penal podria que dar al tiempo preescrita espero pronta respuesta, gracias


hola.... esta correcto si se pide el cumpimiento despues de 1-3 meses de emitida la resolucion por juzgado poicia local?... Si al pedirla, se rechaza por extemporaneo, que hacer????? AYUDAAaaa


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