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Establece beneficios a funcionarios de servicios de salud que indica Artículo 1 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 28-05-2023

Establece beneficios a funcionarios de servicios de salud que indica
Artículo 1.

Establécese, a contar del 1° de mayo de 1993, para el personal directivo, profesional, técnico, administrativo y auxiliar de los Servicios de Salud, afectos al decreto ley N° 149, de 1974, que labora efectiva y permanentemente en puestos de trabajo que requieren atención las 24 horas del día en sistemas de turnos rotativos, nocturnos y en días sábados, domingos y festivos en Unidades de Emergencia, Unidades de Cuidado Intensivo, Servicios Clínicos de Obstetricia (Unidades de: Recepción, Pre-Parto, Parto, Pabellón, Recuperación, Recién nacido inmediato, Aislamiento y Alto Riesgo Obstétrico), Unidades de Neonatología, Unidades de Radiología, Unidades de Laboratorio Clínico y Banco de Sangre, y Sistema de Atención Médica de Urgencia (SAMU), y otras homologables a las anteriormente señaladas, las que serán definidas cada tres años por resolución del Subsecretario de Redes Asistenciales del Ministerio de Salud, visada previamente por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, una asignación permanente de $ 12.000.- mensuales para los funcionarios de planta y a contrata pertenecientes o asimilados a las plantas de Directivos y de Profesionales, y de $7.864.- mensuales para los funcionarios de planta y a contrata pertenecientes o asimilados a las plantas de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares.

No obstante lo señalado en el inciso anterior, los funcionarios que tengan título de profesional o de técnico universitario y que se encuentren prestando servicios en cargos en los que no se exija estar en posesión de dichos títulos les corresponderá, en sustitución de la asignación que se otorga a la planta que integren, la que concede este artículo a quienes ocupen igual grado en la Planta de Profesionales.

Para tener derecho a esta asignación los funcionarios deberán estar formalmente destinados a prestar servicios en las unidades de trabajo mencionadas, a través de resoluciones anuales del Director del Servicio de Salud correspondiente.

Las asignaciones que establece este artículo no tendrán carácter de imponibles, excepto para las cotizaciones de salud y de pensiones. Tampoco serán consideradas como base de cálculo para efecto legal alguno.

Esta asignación se percibirá mientras el trabajador se encuentre en funciones en las unidades ya mencionadas e integre el sistema de turnos rotativos, manteniendo el derecho a percibir la durante los períodos de ausencia con goce de remuneraciones originados por permisos, licencias y feriado legal. La pérdida de cualquiera de los requisitos anotados será causal suficiente para extinguir o suspender el pago de esta asignación, según corresponda, sin necesidad de modificar la resolución que le reconoció este derecho.



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