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Establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los organos de la administracion del estado Artículo 7 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 16-05-2023

Establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los organos de la administracion del estado
Artículo 7. Principio de celeridad

El procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites.

Las autoridades y funcionarios de los órganos de la Administración del Estado deberán actuar por propia iniciativa en la iniciación del procedimiento de que se trate y en su prosecución, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión.

En el despacho de los expedientes originados en una solicitud o en el ejercicio de un derecho se guardará el orden riguroso de ingreso en asuntos de similar naturaleza, salvo que por el titular de la unidad administrativa se dé orden motivada en contrario, de la que quede constancia.



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