Establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los organos de la administracion del estado Artículo 54 Chile
Establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los organos de la administracion del estado
Artículo 54.
Interpuesta por un interesado una reclamación ante la Administración, no podrá el mismo reclamante deducir igual pretensión ante los Tribunales de Justicia, mientras aquélla no haya sido resuelta o no haya transcurrido el plazo para que deba entenderse desestimada.
Planteada la reclamación se interrumpirá el plazo para ejercer la acción jurisdiccional. Este volverá a contarse desde la fecha en que se notifique el acto que la resuelve o, en su caso, desde que la reclamación se entienda desestimada por el transcurso del plazo.
Si respecto de un acto administrativo se deduce acción jurisdiccional por el interesado, la Administración deberá inhibirse de conocer cualquier reclamación que éste interponga sobre la misma pretensión.
Chile Art. 54 Establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los organos de la administracion del estado
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