ARTICULO 1° Artículo 1°.- Créase la Comisión D.L. 1.172, de 1975 Nacional de Riego como persona
jurídica de derecho público, cuyo
objeto será asegurar el incremento
y mejoramiento de la superficie
regada del país. Se relacionará
con el Supremo Gobierno a través
del Ministerio de Agricultura.
ARTICULO 2° Artículo 2°.- La Comisión D.L. 1.172 estará compuesta por los de 1975 siguientes organismos:
a) Un Consejo, integrado
por el Ministro de
Agricultura, quien
lo presidirá; el
Ministro de Economía,
Fomento y Reconstrucción;
el Ministro de Hacienda;
el Ministro de Obras
Públicas; el Ministro
de Desarrollo Social
y Familia, y el
Ministro del
Medio Ambiente.
b) Una Dirección Ejecutiva,
a cargo de un Director
Ejecutivo designado por
el Consejo.
ARTICULO 3° Artículo 3°.- El Consejo DL. 1.172 tendrá las siguientes de 1975 funciones y atribuciones:
a) Planificar, estudiar
y elaborar proyectos
integrales de riego; ARTICULO 21 b) Evaluar los proyectos DFL. 1.123 de riego que elabore de 1981, del o se le presenten; Ministerio c) Celebrar convenios de Justicia con particulares o con
empresas nacionales o
extranjeras
para la elaboración
de estudios integrales
de riego, diseño y
ejecución de proyectos
de riego o drenaje y
sus obras anexas en
beneficio de pequeños
agricultores u
organizaciones de
usuarios de aguas
con mayoría de pequeños
agricultores que
puedan ser postulados a
los beneficios de la
ley N° 18.450, que
aprueba normas para el
fomento de la inversión
privada en obras de
riego y drenaje;
d) Supervigilar,
coordinar y complementar
la acción de los
diversos organismos
públicos y privados
que intervienen en la
construcción,
destinación y explotación
de obras de riego;
e) Proporcionar a los
organismos que corresponda,
los antecedentes para la
asignación de los recursos
nacionales o internacionales,
necesarios parala
consecución de sus fines
y gestionar su obtención;
f) Representar al Estado
en la obtención de créditos
externos, de acuerdo con
las normas legales
vigentes, para los fines
del presente decreto ley;
g) Adoptar los acuerdos
necesarios para la
obtención del objeto
que señala el presente
decreto ley, y
h) Implementar por
intermedio del Director
Ejecutivo o de los
servicios dependientes o
que se relacionan con
el Supremo Gobierno, a
través de los Ministerios
de Economía, Fomento y
Reconstrucción, Obras
Públicas y Agricultura,
las funciones que
estime convenientes.
ARTICULO 4° Artículo 4°.- Corresponderá D.L. 1.172 a la Dirección Ejecutiva: de 1975 a) Ejecutar los acuerdos
del consejo;
b) Presentar al Consejo
un programa anual de
acción;
c) Solicitar en comisión
de servicios a los
funcionarios públicos,
que el Consejo determine.
Estas comisiones de
Servicios no estarán
sujetas a las limitaciones
de plazo que señala
el D.F.L. N° 338, de
1960, u otras
disposiciones
estatutarias;
d) Designar los
funcionarios que el
Consejo determine como
necesarios para el
cumplimiento de las
funciones de la
Comisión, imputando
el gasto correspondiente
al Presupuesto de dicha
institución; Este
personal estará afecto
a la Escala Unica de
Remuneraciones
establecida en el D.L.
N° 249, de 1973, y
se regirá por el
D.F.L. N° 338, de
1960;
e) Requerir información
de todos los Ministerios,
Servicios dependientes
y descentralizados,
que sea necesaria para
el cumplimiento de sus
funciones, los que
deberán proporcionársela.
El Director Ejecutivo
será el responsable
del cumplimiento de
los acuerdos ya
aprobados, tendrá
derecho a voz en
las Sesi�nes del
Consejo, y le
corresponderá ejercer
las atribuciones
o funciones que le
delegue el Consejo.
f) Vender directamente
informes definitivos
o parciales de estudios
integrales de riego;
documentos de trabajo,
fotografías aéreas y
diapositivas; planos
topográficos,
hidrológicos,
hidrogeológicos, de
suelos y de obras de
ingeniería; gráficos;
programas
computacionales;
monografías y datos
técnicos de vértices
trigonométricos, de
puntos estereoscópicos
y de puntos de
nivelación y otros
documentos similares.
Los recursos
provenientes de estas
enajenaciones ingresarán
a rentas generales de
la Nación.
ARTICULO 1° Artículo 5°.- Las obras de riego INCISO 2° que se ejecuten con fondos fiscales DFL. 1.123, de deberán haber sido previamente 1981, de evaluadas y aprobadas por la Ministerio de Comisión Nacional de Riego. Justicia.
ARTICULO 7° Artículo 6°.- La Comisión Nacional DL. 1.172, de de Riego fiscalizará la inversión de 1975 los recursos que el Presupuesto
Nacional contemple para riego y de
los créditos otorgados con ese
objeto, sean ellos nacionales o
extranjeros, sin perjuicio de las
facultades que a este respecto
corresponden a la Contraloría
General de la República.
ARTICULO 14° Artículo 7°.- El valor de las obras DL. 1.172, de vendidas a los usuarios se pagará en 1975 las condiciones, forma y plazos que
determine el Consejo. El Presidente
de la República, previo informe del
Consejo, podrá otorgar subsidios
equivalentes al total o parte del
valor de la obra.
ARTICULO 6° Artículo 8°.- El patrimonio de la DL. 1.172, de Comisión estará formado por: 1975 a) Los recursos que se le asignen
anualmente en el Presupuesto
de la Nación, y
b) Los bienes muebles o inmuebles
que se le transfieran o adquiera
a cualquier título.
ARTICULO 5° Artículo 9°.- El Consejo DL. 1.172, de la Comisión sesionará de 1975 mensualmente en forma
ordinaria y
extraordinariamente,
cuando sea convocado
por alguno de sus
miembros.
La ausencia de un
Ministro deberá
subrogarse por el
Subsecretario de la
misma Secretaría de
Estado, pero la
presidencia del Consejo
la ejercerá un Ministro
titular, en el orden
establecido en el
artículo 2° de este
decreto ley.
El quórum para sesionar
será de tres miembros
y los acuerdos se
adoptarán por la
mayoría de los mismos
en ejercicio. En caso
de empate, decidirá
el voto del presidente
del Consejo.
ARTICULO 17° Artículo 10°.- Deróganse todas las DL. 1.172, de disposiciones legales y 1975 reglamentarias que sean contrarias
al presente decreto ley.