Fija texto refundido del decreto ley n° 1.172, de 1975, que creo la comision nacional de riego

Artículo 1.

ARTICULO 1° Artículo 1°.- Créase la Comisión D.L. 1.172, de 1975 Nacional de Riego como persona

jurídica de derecho público, cuyo

objeto será asegurar el incremento

y mejoramiento de la superficie

regada del país. Se relacionará

con el Supremo Gobierno a través

del Ministerio de Agricultura.



Artículo 2.

ARTICULO 2° Artículo 2°.- La Comisión D.L. 1.172 estará compuesta por los de 1975 siguientes organismos:

a) Un Consejo, integrado

por el Ministro de

Agricultura, quien

lo presidirá; el

Ministro de Economía,

Fomento y Reconstrucción;

el Ministro de Hacienda;

el Ministro de Obras

Públicas; el Ministro

de Desarrollo Social

y Familia, y el

Ministro del

Medio Ambiente.

b) Una Dirección Ejecutiva,

a cargo de un Director

Ejecutivo designado por

el Consejo.



Artículo 3.

ARTICULO 3° Artículo 3°.- El Consejo DL. 1.172 tendrá las siguientes de 1975 funciones y atribuciones:

a) Planificar, estudiar

y elaborar proyectos

integrales de riego; ARTICULO 21 b) Evaluar los proyectos DFL. 1.123 de riego que elabore de 1981, del o se le presenten; Ministerio c) Celebrar convenios de Justicia con particulares o con

empresas nacionales o

extranjeras

para la elaboración

de estudios integrales

de riego, diseño y

ejecución de proyectos

de riego o drenaje y

sus obras anexas en

beneficio de pequeños

agricultores u

organizaciones de

usuarios de aguas

con mayoría de pequeños

agricultores que

puedan ser postulados a

los beneficios de la

ley N° 18.450, que

aprueba normas para el

fomento de la inversión

privada en obras de

riego y drenaje;

d) Supervigilar,

coordinar y complementar

la acción de los

diversos organismos

públicos y privados

que intervienen en la

construcción,

destinación y explotación

de obras de riego;

e) Proporcionar a los

organismos que corresponda,

los antecedentes para la

asignación de los recursos

nacionales o internacionales,

necesarios parala

consecución de sus fines

y gestionar su obtención;

f) Representar al Estado

en la obtención de créditos

externos, de acuerdo con

las normas legales

vigentes, para los fines

del presente decreto ley;

g) Adoptar los acuerdos

necesarios para la

obtención del objeto

que señala el presente

decreto ley, y

h) Implementar por

intermedio del Director

Ejecutivo o de los

servicios dependientes o

que se relacionan con

el Supremo Gobierno, a

través de los Ministerios

de Economía, Fomento y

Reconstrucción, Obras

Públicas y Agricultura,

las funciones que

estime convenientes.



Artículo 4.

ARTICULO 4° Artículo 4°.- Corresponderá D.L. 1.172 a la Dirección Ejecutiva: de 1975 a) Ejecutar los acuerdos

del consejo;

b) Presentar al Consejo

un programa anual de

acción;

c) Solicitar en comisión

de servicios a los

funcionarios públicos,

que el Consejo determine.

Estas comisiones de

Servicios no estarán

sujetas a las limitaciones

de plazo que señala

el D.F.L. N° 338, de

1960, u otras

disposiciones

estatutarias;

d) Designar los

funcionarios que el

Consejo determine como

necesarios para el

cumplimiento de las

funciones de la

Comisión, imputando

el gasto correspondiente

al Presupuesto de dicha

institución; Este

personal estará afecto

a la Escala Unica de

Remuneraciones

establecida en el D.L.

N° 249, de 1973, y

se regirá por el

D.F.L. N° 338, de

1960;

e) Requerir información

de todos los Ministerios,

Servicios dependientes

y descentralizados,

que sea necesaria para

el cumplimiento de sus

funciones, los que

deberán proporcionársela.

El Director Ejecutivo

será el responsable

del cumplimiento de

los acuerdos ya

aprobados, tendrá

derecho a voz en

las Sesi�nes del

Consejo, y le

corresponderá ejercer

las atribuciones

o funciones que le

delegue el Consejo.

f) Vender directamente

informes definitivos

o parciales de estudios

integrales de riego;

documentos de trabajo,

fotografías aéreas y

diapositivas; planos

topográficos,

hidrológicos,

hidrogeológicos, de

suelos y de obras de

ingeniería; gráficos;

programas

computacionales;

monografías y datos

técnicos de vértices

trigonométricos, de

puntos estereoscópicos

y de puntos de

nivelación y otros

documentos similares.

Los recursos

provenientes de estas

enajenaciones ingresarán

a rentas generales de

la Nación.



Artículo 5.

ARTICULO 1° Artículo 5°.- Las obras de riego INCISO 2° que se ejecuten con fondos fiscales DFL. 1.123, de deberán haber sido previamente 1981, de evaluadas y aprobadas por la Ministerio de Comisión Nacional de Riego. Justicia.



Artículo 6.

ARTICULO 7° Artículo 6°.- La Comisión Nacional DL. 1.172, de de Riego fiscalizará la inversión de 1975 los recursos que el Presupuesto

Nacional contemple para riego y de

los créditos otorgados con ese

objeto, sean ellos nacionales o

extranjeros, sin perjuicio de las

facultades que a este respecto

corresponden a la Contraloría

General de la República.



Artículo 7.

ARTICULO 14° Artículo 7°.- El valor de las obras DL. 1.172, de vendidas a los usuarios se pagará en 1975 las condiciones, forma y plazos que

determine el Consejo. El Presidente

de la República, previo informe del

Consejo, podrá otorgar subsidios

equivalentes al total o parte del

valor de la obra.



Artículo 8.

ARTICULO 6° Artículo 8°.- El patrimonio de la DL. 1.172, de Comisión estará formado por: 1975 a) Los recursos que se le asignen

anualmente en el Presupuesto

de la Nación, y

b) Los bienes muebles o inmuebles

que se le transfieran o adquiera

a cualquier título.



Artículo 9.

ARTICULO 5° Artículo 9°.- El Consejo DL. 1.172, de la Comisión sesionará de 1975 mensualmente en forma

ordinaria y

extraordinariamente,

cuando sea convocado

por alguno de sus

miembros.

La ausencia de un

Ministro deberá

subrogarse por el

Subsecretario de la

misma Secretaría de

Estado, pero la

presidencia del Consejo

la ejercerá un Ministro

titular, en el orden

establecido en el

artículo 2° de este

decreto ley.

El quórum para sesionar

será de tres miembros

y los acuerdos se

adoptarán por la

mayoría de los mismos

en ejercicio. En caso

de empate, decidirá

el voto del presidente

del Consejo.



Artículo 10.

ARTICULO 17° Artículo 10°.- Deróganse todas las DL. 1.172, de disposiciones legales y 1975 reglamentarias que sean contrarias

al presente decreto ley.