Autoriza la capitalización del banco del estado de chile con el objeto de cumplir con las exigencias de basilea iii

Artículo 1.

En caso de que el Banco del Estado de Chile, en adelante, el "Banco", informase a la Comisión para el Mercado Financiero, en adelante, la "Comisión", que ha ocurrido la circunstancia establecida en la letra a) del artículo 112 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican, o que la Comisión tome conocimiento de dicha circunstancia y se la comunique al Banco, el Fisco, dentro de tres meses contados desde la respectiva comunicación y previa solicitud del Banco e informe fundado y favorable de la Comisión que dé cuenta de la ocurrencia de la circunstancia señalada en la letra a) del artículo 112 antes indicado, deberá transferir capital al Banco por un monto equivalente al monto de los activos por impuestos diferidos generados por dicho Banco, conforme a los últimos estados financieros auditados, en la parte que corresponda a la mayor tasa impositiva que debe enterar el Banco, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2 del decreto ley N° 2.398, de 1978. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión estará facultada para ampliar el plazo de tres meses antes indicado por razones fundadas.

Para efectos de dar cumplimiento a la obligación del Fisco establecida en el inciso anterior, autorízase al Ministro de Hacienda para que, mediante uno o más decretos expedidos bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", efectúe transferencias de capital al Banco, dentro del plazo y por el monto señalados en el inciso anterior. Las transferencias serán financiadas con cargo a activos disponibles en el Tesoro Público, dentro de los cuales se incluyen los recursos provenientes del Fondo de Estabilización Económica y Social.



Artículo 2.

El Banco deberá enviar trimestralmente al Ministerio de Hacienda un informe sobre su nivel de cumplimiento de los requerimientos patrimoniales indicados en la letra a) del artículo 112 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican, incluyendo una proyección de cumplimiento de tales requerimientos para los doce meses siguientes a dicho informe y el monto de los activos por impuestos diferidos generados en el trimestre respectivo, especificando la parte que corresponda a la mayor tasa impositiva que se deba pagar, de conformidad con el artículo 2 del decreto ley N° 2.398, de 1978, sobre normas complementarias de administración financiera y de incidencia presupuestaria.



Artículo 3.

Introdúcense en el decreto ley N° 2.079, de 1977, que fija texto de la ley orgánica del Banco del Estado de Chile, las siguientes modificaciones:

1. Sustitúyese, todas las veces que aparece en el texto, la expresión "Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras" por la expresión "Comisión para el Mercado Financiero".

2. Agrégase en el inciso segundo del artículo 5 la siguiente oración, a continuación del punto final, que pasa a ser seguido: "Lo anterior queda sujeto a lo previsto en los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 56 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican.".

3. Sustitúyese en el inciso final del artículo 28 la expresión "al Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras" por la frase "al Presidente de la Comisión para el Mercado Financiero".

4. Sustitúyese en el inciso primero del artículo 30 la palabra "el Superintendente" por la expresión "la Comisión para el Mercado Financiero".



Artículo 4.

Autorízase al Ministro de Hacienda para que, mediante uno o más decretos expedidos bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", efectúe hasta el 31 de diciembre de 2025 aportes extraordinarios de capital al Banco por un monto total de hasta mil quinientos millones de dólares, moneda de los Estados Unidos de América, o su equivalente en moneda nacional, con el objeto de dar cumplimiento a las exigencias de capital regulatorio establecidas por la legislación bancaria. Los desembolsos se efectuarán previo requerimiento del Banco e informe favorable de la Comisión, siendo financiados con cargo a activos disponibles en el Tesoro Público, dentro de los cuales se incluyen los recursos provenientes del Fondo de Estabilización Económica y Social.

Hasta el año 2026, a más tardar el 31 de marzo de cada año el Banco deberá informar la evolución de su capital a la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados y a la Comisión de Hacienda del Senado.".