Establece la representación de género en los directorios de las empresas públicas y sociedades del estado que indica

Artículo Unico.

Las personas de un mismo género no podrán exceder el sesenta por ciento del total de los miembros de los directorios de las siguientes entidades:

a) Empresas públicas creadas por ley, cuyos directores son designados por acuerdo del Consejo de la Corporación de Fomento de la Producción o de alguno de aquellos Comités a que se refiere el artículo 7º del decreto con fuerza de ley Nº 211, de 1960, del Ministerio de Hacienda, al que dicho Consejo delegue expresamente esta función, y

b) Sociedades en que el Estado tenga una participación superior al cincuenta por ciento del capital a través de la Corporación de Fomento de la Producción, y cuyos directores son designados por esta última a través del Comité Sistema de Empresas Públicas SEP, al que el Consejo de la Corporación delega expresamente esa función.

En el caso de directorios compuestos por 3 integrantes, las personas del mismo género no podrán exceder de 2.".