Fija normas sobre agilizacion del servicio de registro civil e identificacion

Artículo 1. Derogado.

Artículo 2.

El Director General Abogado del Servicio de Registro Civil e Indentificación podrá facultar a los Sub-Jefes de las Oficinas de Registro Civil e Identificación para que, conjunta o separadamente con los Jefes de las respectivas Oficinas, autoricen y firmen los documentos que éstas otorgan.

Iguales facultades podrá otorgar a los Oficiales Civiles Adjuntos de las Oficinas pluripersonales.

Sin embargo, sólo los respectivos Jefes de las Oficinas de Registro Civil, podrán celebrar matrimonios y autorizar inscripciones y subinscripciones.



Artículo 3.

Los Oficiales Civiles Adjuntos que se desempeñen en las Suboficinas instaladas en establecimientos o recintos hospitalarios podrán, dentro del perímetro del respectivo local donde ejercen sus funciones, celebrar matrimonios de las personas hospitalizadas.



Artículo 4.

Los Subjefes de las Oficinas de Registro Civil, los de las Oficinas fusionadas y los Oficiales Civiles Adjuntos que deban desempeñar turnos durante los días sábados, tendrán las mismas atribuciones que el Jefe titular de la respectiva Oficina y se entenderá que subrogan a éste durante ese día, para todos los efectos legales.



Artículo 5.

El Jefe y el Sub-Jefe del Sub-Departamento Archivo, del Archivo General de Registro Civil, podrán autorizar con su firma, conjunta o separadamente con el Jefe y el Sub-Jefe de dicho Archivo General, las partidas cuya reconstitución o substitución hayan sido ordenadas por el Director General Abogado del Servicio.



Artículo 6.

Cuando el Director General Abogado del Servicio de Registro Civil e Identificación, en uso de las atribuciones que le otorga el artículo 17° de la ley N° 4.808, cuyo texto actual fue fijado por el artículo 4° de la ley N° 9.382, ordene, de oficio, la rectificación de una partida con el solo objeto de corregir el error contenido en el número de Registro Unico Nacional (RUN), establecido por decreto supremo de Defensa N° 18, publicado en el Diario Oficial de 13 de Marzo de 1973, la corrección se hará en la misma partida, sin necesidad de que se extienda una nueva inscripción en reemplazo de aquélla.



Artículo 7.

Los precios de las fotocopias y fotografías que otorga el Servicio de Registro Civil e Identificación, y los precios de los formularios que utilice el mismo, se reajustarán según lo dispuesto en el N° 7 del decreto con fuerza de ley N° 1.282, de 1975, modificado por el artículo 9° de la ley N° 18.091.

Por decreto supremo de Justicia de determinarán los formularios sujetos a precios y el monto de éstos, y el de las fotocopias y fotografías sobre los cuales se aplicará el reajuste indicado.



Artículo 8.

El Director General Abogado del Servicio de Registro Civil e Identificación determinará las menciones que deberán contener las cédulas de identidad, los pasaportes y demás formularios que use el Servicio para el cumplimiento de sus funciones.

Fijará, además, el formato de los mismos y adoptará los procedimientos y medidas que les aseguren un máximo de inviolabilidad.



Artículo 9.

Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la publicación del presente decreto ley, a petición del Director General Abogado del Servicio del Registro Civil e Identificación, prorrogue la vigencia de las cédulas de identidad vencidas o por vencer, por el período que señale.



Artículo 10.

Facúltase al Presidente de la República para que, previo informe del Director General Abogado del Servicio de Registro Civil e Identificación, disponga el reemplazo total de las cédulas de identidad vigentes en uso, por otras nuevas, fijándose al efecto el periódo dentro del cual debe cumplirse dicho reemplazo.

Esta facultad deberá ejercerse dentro del plazo de un año contado desde la publicación del presente decreto ley.