Establece normas relativas reos

Artículo 1.

Toda persona que haya sufrido cualquier clase de condena y reuna las condiciones que señala esta ley, tendrá derecho después de dos años de haber cumplido su pena, si es primera condena, y de cinco años, si ha sido condenado dos o más veces, a que por decreto supremo, de carácter confidencial, se le considere como si nunca hubiere delinquido para todos los efectos legales y administrativos y se le indulten todas las penas accesorias a que estuviere condenado.

Cuando la persona hubiere sido condenada a la pena temporal del artículo 39 bis, de conformidad con el artículo 372, ambos del Código Penal, el derecho a que se refiere el inciso anterior sólo se podrá ejercer transcurridos diez años desde el cumplimiento de la pena, sin importar el número de condenas que dicha persona tuviere.

El decreto que concede este beneficio se considerará como una recomendación del S. Gobierno al Senado para los efectos de la rehabilitación a que se refiere el número 2.o del artículo 9.o de la Constitución Política.



Artículo 2.

Para tener derecho a estos beneficios se requiere que el ex-condenado reuna las siguientes condiciones:

a) Haber observado muy buena conducta en la prisión o en el lugar en que cumplió su condena, cuando se trate de pena de prisión, presidio, reclusión o relegación;

b) Conocer bien un oficio o una profesión;

c) Poseer conocimientos mínimos de cuarto año de escuela primaria;

d) Haber estado en contacto con el Patronato de Reos durante dos años, por lo menos, si es primera vez condenado, y cinco años si ha sido condenado dos o más veces, y ser recomendado por este organismo. Donde no exista Patronato de Reos, esta recomendación será hecha por la autoridad administrativa, la judicial y la de Carabineros de la respectiva localidad, una vez transcurridos los mismos plazos señalados, los que se contarán desde la fecha en que los interesados se hayan presentado ante estas autoridades para ser observados. El tiempo que permanezcan en observación ante estas autoridades, se tomará en cuenta en caso de que el Patronato de Reos los acoja después bajo su tutela; y c) No haber sufrido ninguna condena durante el tiempo de prueba y hasta la fecha de dictarse el decreto respectivo;



Artículo 3.

Las personas que hubieren cumplido su condena antes de la vigencia de esta ley o la cumplieren dentro de los tres meses siguientes a su promulgación y que no tengan el requisito señalado en la letra a) del artículo precedente, podrán optar a los referidos beneficios siempre que reunan las otras condiciones y permanezcan cinco años, por lo menos, bajo la tutela del Patronato de Reos.



Artículo 4.

Quedan exceptuados de las condiciones señaladas en las letras b) y c) del artículo 2.o las personas que por su edad o estado físico, según certificado médico, no estén en condiciones de estudiar o de trabajar, en cuyos casos y en el que consulta el artículo precedente, será facultativo del Presidente de la República, otorgarles o no los referidos beneficios.



Artículo 5.

La petición para obtener los beneficios señalados en esta ley la hará el interesado al Ministerio de Justicia, de donde se la enviará a la Dirección General de Prisiones, para que reuna y remita a ese Departamento los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 2.o.



Artículo 6.

Queda prohibido expedir certificados en que conste que personas agraciadas con el beneficio que otorga esta ley en su artículo 1.o han sufrido la condena o condenas cuyos efectos hayan sido suprimidos de acuerdo con sus disposiciones. Los infractores, como asimismo, las personas que den esta clase de informaciones, las divulguen o las expresen en cualquier forma, serán juzgados de acuerdo con las disposiciones legales en vigencia, y a petición de la parte ofendida, como autores del delito de injuria grave.



Artículo 7.

En todas las prisiones de la República, tanto de hombres como de mujeres se destinará un departamento separado de la población carcelaria, para que sirva de dormitorio y comedor a todos los egresados de las prisiones, en cualquier época que hayan cumplido su condena, que lo soliciten del jefe de la respectiva prisión, por carecer de recursos.

Si en alguna prisión no hubiere comodidades para establecer este departamento, el Presidente de la República podrá disponer que la Municipalidad respectiva lo proporcione y lo habilite a sus expensas, en las condiciones y con los efectos que él mismo señale. Del mismo modo, podrá obligar a estas corporaciones a que habiliten por su cuenta los locales que funcionen en las prisiones.

La alimentación para estos individuos será la misma que se proporcione a los recluídos de la respectiva prisión y el gasto se cargará al ítem para rancho de reos del Presupuesto del Ministerio de Justicia.



Artículo 8.

Los individuos que reciban los beneficios a que se refiere el artículo anterior, estarán obligados a trabajar gratuitamente durante cuatro horas diarias en labores del establecimiento o en obras municipales o fiscales.



Artículo 9.

Todo reo condenado que obtenga su indulto o su libertad condicional recibirá al salir de la prisión un carnet firmado por el jefe del establecimiento respectivo, el que le servirá de salvoconducto para que la policía no lo detenga por el solo hecho de haber estado preso y le preste su protección en todo sentido.

Este mismo carnet se dará a los penados que cumplan sus condenas en la prisión y hayan observado en ella muy buena conducta.



Artículo 10.

La organización y el funcionamiento de los servicios a que se refieren los artículo 7.o, 8.o y 9.o del presente decreto-ley, estarán a cargo de la Dirección General de Prisiones.

Rija desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.