Establece normas sobre cobro ejecutivo de creditos de la corporacion de la vivienda, corporacion de servicios habitacionales, corporacion de mejoramiento urbano y corporacion de obras urbanas

Artículo 1.

Los Servicios de Vivienda y Urbanización podrán demandar, en conformidad a las normas sobre cobro ejecutivo que esta ley establece, el pago de los saldos de precio u otros créditos que se les adeuden por alguno de los siguientes conceptos, sea en calidad de sucesores legales de las entidades del sector vivienda, señaladas en el decreto ley N° 1.305, de 1976, o como titulares de créditos otorgados por sí mismos:

a) Venta de bienes raíces o muebles de cualquier naturaleza;

b) Mutuos concedidos en cumplimiento de sus respectivas finalidades, y

c) Créditos adquiridos por subrogación, cuando dichos créditos hubieren sido concedidos para la compra de bienes raíces o muebles de cualquier naturaleza o en forma de mutuos destinados al cumplimiento de finalidades de aquéllas a que se refiere la letra anterior.

En lo no previsto en esta ley, la tramitación de estos juicios se regirá por las normas pertinentes del Libro I y del Libro III, Título I, del Código de Procedimiento Civil.

Podrá, además, interponer dicha acción para la restitución del subsidio si el beneficiario de un programa que permita la construcción o adquisición de una vivienda sin deuda incurriere en alguna de las siguientes situaciones:

i) Ser condenado por el delito contemplado en el artículo 470, número 8, del Código Penal, cuando éste se refiera a la obtención de un subsidio habitacional.

ii) No habitarla personalmente él o uno cualquiera de los miembros de su grupo familiar declarado al momento de la postulación al respectivo subsidio habitacional por al menos cinco años, contados desde su tradición o entrega material, si ésta última fuese anterior, o no darle un uso principalmente habitacional.

Para los efectos descritos en la letra precedente, se entenderá incurrir en la causal antes indicada cuando la vivienda se encuentre sin moradores; cuando se encuentre ocupada de manera habitual, exclusiva y a cualquier título por moradores que no sean miembros del grupo familiar declarado por el beneficiario al momento de la postulación; o cuando la vivienda se destine a un uso no habitacional, comprendiéndose dentro de esta circunstancia su uso exclusivo como sede o recinto que acoja actividades comunitarias, local comercial, o algún otro uso que reporte beneficio pecuniario distinto de los fines para los cuales fue otorgado el subsidio.

Sólo en casos debidamente justificados, por resolución fundada del Director del Servicio de Vivienda y Urbanización respectivo, a solicitud del beneficiario o de quien le suceda en sus derechos, aquel deberá autorizar la exención de las obligaciones establecidas en el literal ii) precedente.

Para tal efecto, constituirán causales de exención de tales obligaciones la circunstancia de que el beneficiario, o uno cualquiera de los miembros de su grupo familiar, que deba habitar la vivienda o hacer uso de ella, se encuentre realizando trabajos transitorios en otra localidad, hospitalizado, cumpliendo una pena privativa de libertad, o cuidando a un familiar cercano hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive, entre otras.

Ingresada la solicitud de autorización, el Director del Servicio de Vivienda y Urbanización respectivo deberá pronunciarse dentro del plazo de quince días hábiles. Si transcurrido dicho plazo no hubiese pronunciamiento, se entenderá que la autorización ha sido otorgada. Mientras se encuentre pendiente la autorización no podrán iniciarse los procedimientos de certificación ni de embargo que contempla esta ley.

Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, la solicitud de autorización podrá interponerse una vez iniciado cualquiera de los referidos procedimientos. En este último caso, el Servicio, o en su defecto el aparente o presunto infractor, deberá solicitar la suspensión del mismo, pudiendo sólo reiniciarse una vez resuelta la petición de este último.

Si una vez iniciado el procedimiento de ejecución se otorga y acompaña la autorización, deberá dictarse sentencia absolutoria.

El beneficiario infractor se entenderá deudor del monto del subsidio otorgado y el Servicio, a su vez, acreedor del mismo.



Artículo 2.

De los procesos a que se refiere la presente ley conocerán los tribunales ordinarios de justicia, de acuerdo a las normas de competencia contempladas en el Código Orgánico de Tribunales.



Artículo 3.

El procedimiento ejecutivo se iniciará por demanda del actor, que deberá contener las siguientes menciones:

a) La designación del tribunal ante el cual se entabla;

b) La individualización de las partes. El actor será individualizado por el nombre del Servicio ejecutante y el de su representante, y el o los demandados por la sola referencia a los datos que contengan los títulos ejecutivos a que se refiere el artículo siguiente, y

c) Las peticiones concretas que se someten a la decisión del tribunal.



Artículo 4.

Constituirán suficiente título ejecutivo las nóminas que formen y suscriban los Directores de los Servicios de Vivienda y Urbanización, respecto de grupos de deudores de determinados barrios o comunas, que contengan el lugar y fecha de su expedición, los nombres, apellidos y domicilios de los deudores morosos y la cantidad que se cobra a cada uno de ellos.

Los títulos ejecutivos podrán contener la designación de los bienes raíces que garanticen el pago de los respectivos créditos.

Constituirán título ejecutivo, para los casos contemplados en el literal i) del artículo 1º, la sentencia firme o ejecutoriada que condene al beneficiario del subsidio, junto con la escritura pública o instrumento privado extendido de conformidad con el artículo 68 de la ley Nº 14.171, según correspondiere, en el que conste la aplicación del subsidio al pago de la vivienda.

Tratándose del incumplimiento descrito en el literal ii) del artículo 1º, constituirán título ejecutivo la escritura pública o instrumento privado extendido de conformidad con el artículo 68 de la ley Nº 14.171, según correspondiere, en el que conste la aplicación del subsidio al pago de la vivienda, junto con el certificado al que se refiere el inciso siguiente.

Se certificará el incumplimiento de la obligación a que se refiere el literal ii) del artículo 1º, indistintamente, por un ministro de fe especialmente designado para estos efectos por el Servicio, por un notario público o por un oficial del Registro Civil, a través de tres visitas a la vivienda adquirida o construida con aplicación de subsidio, en días diferentes, mediando entre ellas a lo menos cinco días hábiles, en un período que no podrá ser inferior a dos meses.

En cada visita practicada se entregará un aviso en el que se indicará el nombre de la persona que debe dar cumplimiento a las mencionadas obligaciones, así como el derecho que le asiste de solicitar la autorización establecida en el artículo 1º.

Este aviso se entregará a cualquiera persona adulta que se encuentre en la morada y, si nadie hay allí, se fijará en la puerta.

Acreditado el incumplimiento en las tres visitas, el ministro de fe respectivo emitirá el correspondiente certificado.

En ningún caso podrá certificarse el incumplimiento estando pendiente de resolución la solicitud de autorización.

En todo caso, previo al inicio del procedimiento de certificación, el ministro de fe deberá solicitar al director del Servicio de Vivienda y Urbanización respectivo un certificado en el que conste que no existen solicitudes de autorización pendientes de conocimiento y resolución.

Las cantidades se expresarán en moneda de curso legal. Sin embargo, en el caso de deudas que estuvieren sometidas a la reajustabilidad, las cantidades se expresarán en "cuotas de ahorro para la vivienda", "cuotas de ahorro de pago ordinario de dividendos", "unidades reajustables", "unidades de fomento", u otra unidad económica de reajustabilidad estipulada en el acto o contrato respectivo. Su equivalencia en moneda de curso legal se determinará por el tribunal a la fecha de la liquidación o pago de la respectiva deuda u obligación, según sea el valor de la unidad económica de reajustabilidad pactada, a la fecha indicada.



Artículo 5.

El Servicio demandante deberá acompañar con su demanda el título ejecutivo en que la funde, el que se considerará parte integrante de ella.

Las menciones contenidas en la nómina servirán para individualizar a los demandados, para determinar las cantidades que se cobren a cada demandado y para designar los bienes sobre los que se entenderá trabado el embargo.

La demanda se entenderá deducida en contra de todos los deudores que figuren en el título ejecutivo respectivo, sin perjuicio de la facultad del Servicio demandante de excluir de ella, en cualquier estado de la causa, a determinados deudores, cuando se trate de una nómina. Esta exclusión no producirá ningún efecto respecto del crédito correspondiente, pudiendo el Servicio reiniciar la acción, total o parcialmente, en cualquier tiempo.

Se entenderá que la acción comprende, con respecto a cada demandado, el cobro de los intereses y las costas que procedan.



Artículo 6. Derogado.

Artículo 7.

El Tribunal examinará el título y, si éste reúne los requisitos previstos en la presente ley, ordenará la ejecución en contra de los demandados, sin audiencia ni notificación de éstos, aun cuando alguno de ellos se haya apersonado al juicio.

Si en la nómina o título ejecutivo se omitiere cualquiera de las menciones que señala el inciso primero del artículo 4 respecto de uno o más demandados, el tribunal despachará la ejecución en contra de los demás.

La resolución que recaiga en la demanda ejecutiva servirá de suficiente mandamiento de ejecución y embargo, y ella contendrá la orden de que se requiera de pago a los deudores bajo el apercibimiento que se señala en el artículo 10, y, si fuere necesario, se trabe embargo sobre otros bienes suficientes de los deudores que no efectuaren el pago en el acto de requerimiento.



Artículo 8.

El requerimiento de pago se hará personalmente a los demandados, entregándoseles a cada uno de ellos una cédula que contendrá, a lo menos, las siguientes menciones: la designación del juzgado que conoce el proceso, el número de rol del expediente, la providencia del juzgado, el nombre del respectivo notificado, la cantidad adeudada por éste conforme a la nómina o título ejecutivo, expresada en moneda de curso legal o en las unidades económicas de reajustabilidad estipulada en el acto o contrato respectivo, si correspondiere, y el plazo que tiene el ejecutado para oponer excepciones.



Artículo 9.

Si buscado en una oportunidad, a lo menos, el demandado no es habido por el ministro de fe encargado de practicar la diligencia, éste certificará dicha circunstancia y si el domicilio señalado en la nómina o título ejecutivo corresponde o no al del deudor.

Con el solo mérito de la certificación precedente, el tribunal ordenará que se practique la notificación de acuerdo a lo previsto en el inciso segundo del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, debiendo dejarse solamente la cédula a que se refiere el artículo 8 de la presente ley.



Artículo 9 BIS.

El requerimiento de pago de la obligación derivada de las infracciones contenidas en los literales i) y ii) del artículo 1º, se efectuará conforme a lo establecido en el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil, indicándose para estos efectos el día, hora y lugar para practicarlo. Si el deudor no concurriere a esta citación, el embargo se efectuará inmediatamente y sin más trámite.



Artículo 10.

Si el deudor no pagare en el acto de requerimiento se entenderán embargados, por el solo ministerio de la ley, los bienes de su dominio indicados en la nómina o título ejecutivo; pero el embargo no surtirá efectos respecto de terceros sino una vez inscrito en el Conservador de Bienes Raíces respectivo.

El tribunal, a petición del ejecutado, ordenará el alzamiento del embargo cuando ello sea procedente, oficiando al efecto al Conservador de Bienes Raíces respectivo.

El mismo deudor tendrá el carácter de depositario de los bienes que le fueren embargados, salvo que el juez, por motivos fundados y a petición del Servicio ejecutante, designe otra persona para el cargo.



Artículo 11.

Requerido de pago el deudor, sea en el lugar de asiento del tribunal o dentro del territorio jurisdiccional, tendrá el término fatal de diez días hábiles para oponer excepciones. Este término correrá individualmente respecto de cada ejecutado desde la fecha de su notificación. Si el requerimiento se efectuare fuera del territorio jurisdiccional, se aplicará el aumento que corresponda de acuerdo con la tabla de emplazamiento.



Artículo 12.

En estos juicios sólo podrán oponerse las siguientes excepciones:

1a.- La incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda.

2a.- El pago de la deuda.

3a.- La remisión por ley de la misma.

4a.- La existencia de plazo pendiente para el pago de ella, si procediere.

5a.- La prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva.

6a.- La de no empecer el título al ejecutado, por error de hecho en la confección del título ejecutivo, si se trata de aquellos cuya confección corresponde al Servicio.

7a.- Que la certificación no se haya efectuado de conformidad al inciso quinto del artículo 4º, pero en ningún caso podrá discutirse la existencia de la obligación en virtud de la interposición de las excepciones 6a y 7a.

8a.- La transacción.

9a.- La autorización otorgada por el Director del Servicio, según lo dispuesto en el artículo 1º.

10a.- La cosa juzgada.

Para que sean admitidas a tramitación, las excepciones deberán fundarse en algún antecedente escrito o aparecer revestidas de fundamento plausible. Si no concurrieren estos requisitos, el tribunal las desechará de plano.

La prescripción de la acción ejecutiva correrá desde la fecha de vencimiento del plazo convencional que rija para el pago total de la obligación, desde la certificación practicada conforme al inciso quinto del artículo 4º, o del que estableciere la ley.



Artículo 13.

Las demás excepciones que pudiere oponer el ejecutado de conformidad con el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil se entenderán siempre reservadas para el juicio ordinario correspondiente, sin necesidad de petición ni declaración expresa. El plazo para entablar la demanda ordinaria, en el caso previsto en el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, será de 60 días.



Artículo 14.

La oposición del ejecutado se tramitará y fallará de acuerdo al procedimiento señalado para los incidentes en el Libro I del Código de Procedimiento Civil.

La resolución que reciba la causa a prueba se notificará por el estado diario.

La sentencia definitiva deberá contener, a lo menos, los requisitos 1°, 4°, 5° y 6° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, se pronunciará en el cuaderno respectivo y se notificará a las partes en la forma prescrita en el artículo 48 del Código citado, entregándose la cédula correspondiente, respecto del demandado, en el domicilio que hubiere indicado al apersonarse al juicio o en el lugar donde se hubiere notificado la demanda.



Artículo 15.

Si no se oponen excepciones, se omitirá la sentencia y bastará la resolución que ordenó requerir de pago y proceder al embargo para seguir adelante el procedimiento de apremio.



Artículo 15 BIS.

El procedimiento de remate establecido en los artículos 16 al 22 no se aplicará tratándose de acciones interpuestas en virtud de los títulos ejecutivos contemplados en los incisos tercero y cuarto del artículo 4º.

En dichos casos, con el solo mérito de la resolución que ordenó requerir de pago y proceder al embargo, o de la sentencia definitiva que falló las excepciones opuestas por el ejecutado, en su caso, el tribunal dispondrá la adjudicación de la propiedad embargada al Servicio de Vivienda y Urbanización correspondiente, para lo cual extenderá la respectiva escritura de adjudicación.

Para los efectos de este artículo, el valor de tasación del inmueble adjudicado será el equivalente al monto del subsidio otorgado, más los aportes complementarios de otros organismos de la Administración del Estado, si los hubiere, restituyéndose el ahorro aportado por el beneficiario, si fuere el caso.

Si el ejecutado paga la deuda y las costas, pendiente el plazo que fije el tribunal para extender la referida escritura, el que no podrá exceder de cuarenta y cinco días, se declarará sin efecto la adjudicación.



Artículo 16.

La solicitud de remate, que se presentará en el cuaderno principal, se acompañará del título ejecutivo que corresponda en contra de quienes proceda el apremio.

La nómina o título ejecutivo contendrá el número de rol de la propiedad embargada a cada deudor, la dirección del inmueble, la fecha del requerimiento de pago, el avalúo de la propiedad y el nombre del deudor correspondiente.

En la solicitud de remate se pedirá que se tenga como tasación de los inmuebles el avalúo de los mismos que se señala en la nómina, que se decrete el remate de los inmuebles individualizados en la nómina, fijándose al efecto día y hora, que se aprueben las bases de remate que se propongan, y que se disponga la publicación del aviso correspondiente.

El Servicio ejecutante podrá pedir la formación de cuadernos separados para la realización de determinados bienes embargados.



Artículo 17.

El remate, con señalamiento del día y hora que deba tener lugar, se anunciará por medio de un aviso publicado por dos veces a lo menos en un periódico de la provincia o de la capital regional, si en aquella no hubiere. El primer aviso deberá publicarse con quince días de anticipación, a lo menos, sin descontar los inhábiles, a la fecha de la subasta, y podrá publicarse en día inhábil. Si los bienes estuvieren ubicados en una provincia distinta de aquella en que se sigue el juicio, el remate se anunciará también en ésta. En el segundo aviso se omitirán los nombres de los deudores que hubieren cancelado su deuda en el intertanto.

Los avisos contendrán los datos necesarios para la identificación de los bienes objeto de la subasta, los propietarios de los mismos y el mínimo para la subasta de cada inmueble.



Artículo 18.

Los bienes raíces se rematarán de acuerdo con las bases que proponga el Servicio ejecutante, y en ellas se indicará que el mínimo de las posturas no podrá bajar del valor de tasación del inmueble respectivo, señalado en el título ejecutivo, y que los interesados no podrán adquirir más de una vivienda.

En las bases se podrá establecer que el subastador pague parte del precio del remate al contado y parte reconociendo una deuda en favor del Servicio ejecutante, la que deberá ser, a lo menos, reajustable en la forma que determine el propio Servicio.



Artículo 19.

Los postores concurrentes a la subasta realizarán sus posturas, y si ninguna de ellas supera el valor de tasación, o no concurriere ningún postor al remate, el Servicio ejecutante se adjudicará en ese valor el inmueble. En este caso, el Servicio pagará el precio, imputando al mismo el monto del respectivo crédito, con reajustes, consignando el saldo y, en cualquier caso, el ahorro aportado por el beneficiario al momento de la asignación del subsidio, si lo hubiere, en el tribunal, dentro del plazo que éste fije, que no podrá exceder de cuarenta y cinco días.

Asimismo, podrá el Servicio participar en la subasta, aun cuando hubiere posturas que superen el valor de tasación. En este caso, se adjudicará el inmueble si su postura fuere la más alta. Si el Servicio no se adjudicare el inmueble, el postor que ofrezca el mayor valor en el remate podrá adjudicarse el inmueble, consignando en el tribunal el precio ofrecido, del que deberá pagarse al Servicio el monto correspondiente a su crédito, y al beneficiario deberá restituírsele el ahorro aportado al momento de la asignación del subsidio, ambos debidamente reajustados, y el saldo, dentro del plazo que fije el tribunal, que no podrá exceder de cuarenta y cinco días. Si el ejecutado paga la deuda pendiente el plazo, se declarará sin efecto la adjudicación.



Artículo 20.

Si el subastador consignare el precio o la parte del precio que deba pagar de contado en la oportunidad fijada en las bases, el tribunal, de oficio o a petición de parte, ordenará extender la escritura pública de venta en remate.

Si el subastador no hiciere la consignación en la época prefijada en las bases o no suscribiere la escritura pública de venta en remate dentro de los quince días siguientes al decreto que ordene extender la escritura, quedará sin efecto la subasta y la caución que hubiere rendido el subastador se girará a beneficio del Servicio ejecutante.



Artículo 21.

Si el subastador, de acuerdo con las bases, hubiere consignado parte del precio al contado, aceptando reconocer por el saldo una deuda a favor del Servicio, se deberá estipular en la respectiva escritura de venta en remate el reconocimiento de esta deuda, en los términos y con los intereses que correspondan, debiendo constituirse, además, en la misma escritura, las correspondientes hipotecas y gravámenes que garanticen el crédito y las prohibiciones que procedan.

Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, suscribirá también la escritura pública de venta en remate, en representación del Servicio ejecutante, su Director o el funcionario del Servicio en quien delegue dicha facultad.



Artículo 22.

La subasta de los bienes raíces será decretada por el tribunal cualesquiera que sean los embargos o prohibiciones que les afecten, decretadas por otros tribunales. Efectuada la subasta y consignado el precio del remate, se dará conocimiento de ello, dentro del plazo de quince días, a los demás tribunales que hayan decretado tales embargos o prohibiciones, a fin de que los terceros acreedores hagan valer sus derechos sobre el remanente que reste una vez solucionado el crédito, con intereses y costas, del Servicio ejecutante.

El Conservador de Bienes Raíces respectivo, con el solo mérito de la inscripción que practique de la escritura de adjudicación o de venta en remate, cancelará dichos embargos o prohibiciones.



Artículo 23.

El tribunal de la causa, a solicitud del subastador o del Servicio ejecutante, decretará, sin más trámite, la restitución del inmueble subastado o adjudicado en estos juicios, acreditada que le sea la inscripción del título en el Conservador de Bienes Raíces, fijando para la restitución un plazo no superior a tres meses ni inferior a treinta días. Si se retardare la entrega, se cumplirá la resolución conforme a lo establecido en el número 1 del artículo 235 del Código de Procedimiento Civil.



Artículo 24.

Contra la sentencia definitiva procederá únicamente el recurso de apelación. Las demás resoluciones serán inapelables.

El tribunal de alzada conocerá del recurso en cuenta, sin esperar la comparecencia de las partes; pero si el Servicio ejecutante lo solicitare, mandará traer los autos en relación.



Artículo 25.

Los receptores podrán estampar, en una sola certificación, las diligencias que practiquen en un mismo día y expediente respecto de diversos ejecutados, limitándose a dejar testimonio de la hora en que se practicaron la primera y la última de las diligencias.

En estos juicios, los derechos respectivos no podrán exceder del 50% de los que señalan los aranceles vigentes.



Artículo 26.

Los Servicios ejecutantes se entenderán comprendidas dentro de la excepción contemplada en el inciso segundo del número 5 del artículo 196 del Código Orgánico de Tribunales.

Asimismo, se entenderán comprendidas en la excepción del inciso tercero del artículo 67 de la Ley de Quiebras, y les serán aplicables las disposiciones del artículo 67 de la misma ley para iniciar o llevar adelante sus acciones en los bienes afectos a la seguridad de sus respectivos créditos y podrán pagarse de éstos sin esperar las resultas del juicio de quiebra.



Artículo 27.

En estos juicios no procederá el abandono del procedimiento.



Artículo 28.

Las viviendas que se adjudicare el Servicio en virtud de las disposiciones de esta ley se pondrán a disposición del Ministerio de Vivienda y Urbanismo para que éste, dentro del plazo de noventa días, las asigne a personas que se encuentren en situación de urgente necesidad habitacional, privilegiándose a aquellas familias que residen en la misma comuna en que se encuentren situadas las viviendas adjudicadas, así como aquellas que presentan una mayor antigüedad en la postulación a los programas habitacionales del ministerio. Esta asignación se publicará en un diario de circulación regional o comunal, para fines de publicidad.



Artículo 29.

Las viviendas construidas o adquiridas con la aplicación de subsidios habitacionales de programas del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, estarán afectas a la prohibición de celebrar actos y contratos durante los plazos que se indiquen en los respectivos reglamentos que regulen dichos programas y deberán inscribirse en el Registro de Prohibiciones e Interdicciones del Conservador de Bienes Raíces respectivo.



Artículo 30.

En los procedimientos ejecutivos que se originen por aplicación de esta ley, no se condenará en costas al ejecutado, salvo que el tribunal estime que no tuvo motivo plausible para litigar.