Otorga condiciones transitorias especiales de retiro al personal del servicio nacional de aduanas y concede otros benificios que indica

Título I
Incentivos al Retiro
Artículo 1.

Establécese, por una sola vez, por el periodo que se indica, una bonificación por retiro para los funcionarios de planta y a contrata del Servicio Nacional de Aduanas, que hicieren dejación voluntaria de sus cargos y que cumplan con los demás requisitos establecidos en el presente Título.

Los beneficiarios tendrán derecho a percibir una bonificación equivalente a un mes de remuneración imponible por cada dos años de servicios en las instituciones afectas al Título II de la ley Nº 19.882, con un máximo de once meses.

La bonificación no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal. En consecuencia, no estará afecta a descuento alguno.

El reconocimiento de períodos discontinuos se sujetará a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo séptimo de la ley Nº 19.882.

La remuneración que servirá de base para el cálculo de la bonificación será el promedio de la remuneración imponible mensual de los últimos treinta y seis meses anteriores al retiro, actualizadas según el índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o por el sistema de reajustabilidad que lo sustituya, con un límite máximo de cien unidades de fomento.

El pago de la totalidad de la bonificación será realizado directamente por el Servicio Nacional de Aduanas, a más tardar en el mes subsiguiente al del cese de funciones.



Artículo 2.

Serán beneficiarios de la bonificación por retiro los funcionarios de planta o a contrata del Servicio Nacional de Aduanas que, en el período comprendido entre el 1 de agosto de 2010 y el 30 de junio del año 2014, ambas fechas inclusive, hayan cumplido sesenta años de edad, si son mujeres, o sesenta y cinco años de edad, si son hombres, y que cesen en sus cargos a más tardar el día 1 de julio de 2015, de acuerdo a las condiciones que se indican en el artículo siguiente.



Artículo 3.

Los funcionarios que hayan cumplido o cumplan sesenta o sesenta y cinco años de edad según sean, respectivamente, mujeres u hombres, entre el 1 de agosto de 2010 y el 30 de junio de 2014, deberán comunicar su decisión de renunciar voluntariamente al cargo que sirven dentro de los noventa días hábiles siguientes a la publicación de la presente ley, indicando la fecha en que harán dejación del cargo, la que no podrá ser posterior al 1 de julio de 2015.



Artículo 4.

Los funcionarios de planta y a contrata del Servicio Nacional de Aduanas que perciban la bonificación por retiro de que tratan los artículos anteriores de esta ley, que a la fecha de la renuncia tuvieren veinte o más años de servicios continuos o discontinuos en las instituciones que conforman la Administración del Estado y que se encuentren afiliados al sistema de pensiones establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, cotizando o habiendo cotizado acorde a lo establecido en su artículo 17, tendrán derecho a percibir, por una sola vez, una bonificación adicional de cargo fiscal equivalente a 395 unidades de fomento.

El reconocimiento de períodos discontinuos se sujetará a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo séptimo de la ley Nº 19.882.

Los funcionarios del Servicio Nacional de Aduanas que actualmente desempeñen cargos de planta o a contrata podrán completar los años de servicio exigidos, considerando para ello hasta diez años de labores en calidad de honorarios, sujetos a jornada completa, realizados con anterioridad al año 1998.

El valor de la unidad de fomento que se considerará para el cálculo de la bonificación adicional será el vigente al día en que se produzca el cese de funciones.

La bonificación adicional de que trata este artículo se pagará en la misma oportunidad en que se pague la bonificación por retiro a que se refiere el artículo 1º de esta ley, y corresponderá al Servicio Nacional de Aduanas la verificación del cumplimiento de los requisitos que para su percepción se establecen, así como los que correspondan al resto de los beneficios de este Título.

La bonificación adicional no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal. En consecuencia, no estará afecta a descuento alguno.

Igualmente, podrán percibir la bonificación adicional los funcionarios que, entre el 1 de agosto de 2010 y el 30 de junio de 2014, hayan obtenido u obtengan pensión de invalidez que establece el decreto ley Nº 3.500, de 1980, siempre que, en dicho período, hayan cumplido o cumplan las edades exigidas para impetrar el beneficio y, además, cumplan con los demás requisitos necesarios para su percepción. La bonificación deberá solicitarse dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la publicación de la presente ley, o dentro de los treinta días hábiles siguientes al cumplimiento del requisito de edad si la declaración de invalidez es posterior a la publicación de la ley pero anterior al 30 de junio de 2014. De corresponder, su pago se efectuará dentro de los sesenta días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para solicitarla.

El personal que preste servicios en jornadas parciales deberá renunciar al total de horas que sirva en el Servicio Nacional de Aduanas para acceder a la bonificación adicional. El monto de la bonificación adicional establecida corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales, calculándose en forma proporcional si aquella fuera inferior.



Artículo 5.

Si el funcionario no cesa en su cargo dentro del plazo señalado en el artículo 3º, se entenderá que renuncia irrevocablemente a los beneficios establecidos en el presente Título.



Artículo 6.

Quienes perciban los beneficios establecidos en este Título no podrán ser nombrados ni contratados, ya sea a contrata o sobre la base de honorarios, en ninguna de las instituciones que conforman la Administración Central del Estado, durante los cinco años siguientes al término de la relación laboral, a menos que previamente devuelvan la totalidad del beneficio percibido, expresada en unidades de fomento, más el interés corriente para operaciones reajustables.

Los beneficios del presente Título serán incompatibles con cualquier otro beneficio de naturaleza homologable que se origine en una causal de similar otorgamiento, tales como los establecidos en el artículo 18 de la ley Nº 19.479, en el Título II de la ley Nº 19.882 y en la ley Nº 20.734.



Artículo 7.

El personal que perciba la bonificación adicional establecida en el artículo 4º de este Título tendrá derecho a presentar la solicitud para acceder al bono previsto en la ley Nº 20.305, conjuntamente con la postulación a aquella bonificación.

Para el efecto de lo dispuesto en el inciso anterior, se considerarán los plazos y edades que señala este Título, sin que sea aplicable el plazo de doce meses señalado en los artículos 2º, número 5, y 3º de la ley Nº 20.305, rigiendo en todo lo demás lo dispuesto en esa ley.



Artículo 8.

Los funcionarios del Servicio Nacional de Aduanas que perciban la bonificación adicional del artículo 4º de este Título tendrán, además, derecho a un bono especial de permanencia de 10 unidades de fomento por cada año de servicio por sobre cuarenta años de labores, con un máximo de 100 unidades de fomento.

Para la aplicación del presente artículo, la antigüedad que se contabilizará será aquella desempeñada tanto en el Servicio Nacional de Aduanas como en otras instituciones que conforman la Administración del Estado. En tanto, el reconocimiento de períodos discontinuos procederá sólo cuando el funcionario tenga, a lo menos, cinco años de desempeño continuo, anteriores a la fecha de postulación, en alguna de las referidas entidades.

El bono especial que concede este artículo se pagará conjuntamente con la bonificación adicional de que trata el artículo 4º. No será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal. En consecuencia, no estará afecta a descuento alguno.



Artículo 9.

Los funcionarios y funcionarias que perciban la bonificación adicional del artículo 4º, que sirvan un cargo en las plantas de profesionales, directivos, fiscalizadores y jefaturas; o aquellos asimilados a cualquiera de las plantas antes enumeradas; o que reciban la asignación profesional del artículo 3º del decreto ley Nº 479, de 1974, tendrán, además, derecho a un bono especial de permanencia de 5 unidades de fomento por cada año de servicio por sobre los veinte años, con un máximo de 100 unidades de fomento.

Para estos efectos, se entenderá por profesionales, además de todos los funcionarios que perciban la asignación profesional del artículo 3º del decreto ley Nº 479, de 1974, los que se refieren en: a) el inciso primero del artículo 2º y el artículo 14, ambos de la ley Nº 19.699, con excepción del personal perteneciente a las Fuerzas Armadas; y, b) el artículo sexagésimo octavo de la ley Nº 19.882. Asimismo, se considerarán profesionales todos aquellos que estén en posesión de un título profesional otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste.

Para efectos del presente artículo, la antigüedad que se contabilizará será aquella desempeñada en instituciones que conforman la Administración del Estado, y el reconocimiento de períodos discontinuos procederá sólo cuando el funcionario tenga a lo menos cinco años de desempeño continuo, anteriores a la fecha de la postulación, en alguna de las entidades afectas. Se pagará en conjunto con la bonificación adicional y no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal. En consecuencia, no estará afecto a descuento alguno.



Artículo 10.

Facúltase al Director del Servicio Nacional de Aduanas para solicitar la renuncia a los funcionarios, tanto de planta como a contrata, que al 31 de julio de 2010 tenían cumplidos sesenta años de edad en el caso de las mujeres y sesenta y cinco años de edad, en el caso de los hombres.

Dentro de los noventa días hábiles siguientes a la publicación de esta ley, el Director del Servicio Nacional de Aduanas, mediante resolución exenta, identificará al personal al que pedirá la renuncia. Dicha resolución requerirá la visación de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda.

En la resolución a que se refiere el inciso anterior se establecerá, en consulta con los funcionarios, la fecha en que éstos deberán hacer dejación de sus cargos, la que no podrá exceder del 1 de abril de 2015. En dicha resolución se anexará la respuesta del funcionario.

Los funcionarios a quienes el Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas solicite la renuncia, en ejercicio de la facultad establecida en el inciso primero del presente artículo, sólo tendrán derecho a percibir la bonificación por retiro y la bonificación adicional establecidas en los artículos 1º y 4º de esta ley, según los requisitos que cada uno de ellos cumpla en concordancia a los requerimientos que establecen los artículos antes citados. Asimismo, podrán presentar su postulación al bono establecido en la ley Nº 20.305, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º del presente Título. Para el efecto del acceso a los beneficios enumerados en este artículo, se entenderá que los funcionarios cumplen con la causal de renuncia voluntaria.



Título II
Bonos Especiales
Artículo 11.

Los ex funcionarios del Servicio Nacional de Aduanas, que hubieren cesado en sus labores entre el 1 de enero de 2011 y el día anterior a la fecha de publicación de la presente ley, podrán acceder a la bonificación adicional establecida en el artículo 4º del Título I, siempre que hubieren percibido la bonificación por retiro establecida en la ley Nº 19.882 y cumplan con los requisitos que en ese mismo artículo se establecen. Dicha bonificación adicional será incompatible con el bono establecido en los artículos sexto transitorio y siguientes de la ley Nº 20.212 y con el establecido en el artículo 11 de la ley Nº 20.734.

Para el efecto de lo dispuesto en el inciso anterior, los ex funcionarios deberán presentar su solicitud ante el Director del Servicio Nacional de Aduanas en un plazo máximo de noventa días hábiles, contado desde la fecha de publicación de esta ley. Quienes no presenten la solicitud, se entenderá que renuncian irrevocablemente a la bonificación adicional.

En estos casos, la bonificación adicional se devengará y pagará por el Servicio Nacional de Aduanas a contar del mes subsiguiente a la total tramitación del acto administrativo que la conceda y no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal. En consecuencia, no estará afecta a descuento alguno.

En todo lo no previsto en este artículo, se aplicarán las normas establecidas en el artículo 4º de esta ley, en cuanto fueren aplicables.



Artículo 12.

A los funcionarios y funcionarias del Servicio Nacional de Aduanas que, cumpliendo con los requisitos que establecen los incisos primero y segundo del artículo 18 de la ley Nº 19.479, hubieren renunciado voluntariamente a sus cargos a contar del 1 de enero de 2011 y hasta el día previo a la publicación de la presente ley, se les otorgará un bono no imponible ni tributable. Este bono será equivalente a la diferencia entre los meses de la bonificación por retiro voluntario que percibieron conforme a las normas del Título II de la ley Nº 19.882, y los once meses de remuneraciones imponibles que hubieren podido percibir si el Director Nacional de Aduanas hubiese ejercido la facultad de declaración de vacancia respecto de los cargos que servían, conforme al inciso sexto del artículo 18 antes citado, y siempre que hubieren cumplido los requisitos para que se les aplicara dicha disposición. Para lo anterior, el Director Nacional requerirá la información conforme lo dispone el inciso cuarto de dicho artículo.

Del mismo modo, se otorgará un bono no imponible ni tributable a los funcionarios que hubieren renunciado voluntariamente a sus cargos a contar del 1 de enero de 2011 y hasta el día previo a la publicación de la presente ley, respecto de los cuales el Director Nacional de Aduanas no aplicó la facultad que le otorga el inciso quinto del artículo 18 señalado en el inciso anterior. Este bono será equivalente a la diferencia entre los montos superiores de nueve o diez meses, según se trate de hombres o mujeres, de la bonificación por retiro voluntario que percibieron conforme a las normas del Título II de la ley Nº19.882, y los once meses de remuneraciones imponibles que hubieren podido percibir de aplicarse el precitado inciso quinto.

En ambos casos, los ex funcionarios deberán requerirlo ante el Servicio dentro de los noventa días hábiles siguientes a la publicación de la presente ley y, de corresponder, su pago se efectuará dentro de los sesenta días hábiles siguientes.



Artículo 13.

En la verificación del cumplimiento del requisito del inciso segundo del artículo 18 de la ley Nº 19.479, en relación con la aplicación de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 12 precedente, se considerará la bonificación por retiro voluntario que percibieron los ex funcionarios conforme a las normas del Título II de la ley Nº 19.882 más el bono que podría corresponderles según lo dispuesto en el señalado inciso primero del artículo anterior. El cálculo del valor mensual de éstos será el cuociente que resulte de dividir dicho monto total por 120.



Título III
Disposiciones Varias
Artículo 14.

Otórgase un bono compensatorio, por una sola vez, a los funcionarios de la planta del Servicio Nacional de Aduanas que hubiesen percibido un monto inferior al que les correspondía por asignación de antigüedad de acuerdo con la letra e) del decreto ley Nº 3.551, de 1981, incorporada por el artículo 25 de la ley Nº 19.269, durante todo o parte del período comprendido entre el 1 de agosto de 2000 y el 31 de agosto de 2005 y que, además, se encontraban en servicio al 8 de enero de 2010.

El monto del bono compensatorio será igual a la suma de las diferencias resultantes entre lo que le hubiere correspondido percibir a cada funcionario conforme a la letra e) citada en el inciso anterior y lo que percibió efectivamente durante el periodo establecido, incrementado en el 15,6%. El total del bono resultante, conforme a lo antes expresado, se reajustará en el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas entre el mes de septiembre de 2005 y el mes anterior a la fecha de dictación de la resolución que concede el bono compensatorio.

El Director Nacional de Aduanas dictará la resolución que concede el bono a los funcionarios que tuvieren derecho a él conforme el inciso primero de este artículo, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de publicación de la presente ley, el que será pagado dentro de los treinta días siguientes a la total tramitación de la resolución que lo concede.

El bono compensatorio no se considerará remuneración ni renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será tributable ni imponible. Asimismo, no será base de cálculo o recálculo de ninguna otra remuneración o beneficio económico a que tengan derecho los funcionarios o que hayan percibido durante el periodo que considera el bono.



Artículo 15.

El mayor gasto que represente la aplicación de los beneficios antes señalados en esta ley durante el primer año presupuestario de su vigencia se financiará con los recursos del presupuesto vigente del Servicio Nacional de Aduanas.



Artículo 16.

Suprímese, en el inciso segundo del artículo 12 de la ley Nº 20.734, la siguiente frase: "de los ciento ochenta días siguientes a la publicación de la presente ley y, en todo caso, deberá hacerse efectiva antes".".