Reajusta e incrementa las remuneraciones del poder judicial modifica el decreto ley nº 3.058, de 1979 crea el departamento de recursos humanos en la corporacion administrativa del poder judicial, y modifica el codigo organico de tribunales

Artículo 1.

Reajústanse en los porcentajes que se indican, los sueldos bases mensuales, la asignación judicial y las bonificaciones establecidas en los artículos 3º de la ley Nº 18.566, 10 y 11 de la ley Nº 18.675 y 3º y 4º de la ley Nº 18.717, aplicables al personal del escalafón superior y al escalafón de asistentes sociales del Poder Judicial; al personal de planta y contrata del escalafón superior de la Corporación Administrativa del Poder Judicial y al personal de la Academia Judicial:

En el 2% sobre el monto vigente a esa fecha, a partir del 1 de enero de 1997.

En el 4% sobre el monto vigente a esa fecha, a partir del 1 de enero de 1998.

En el 4% sobre el monto vigente a esa fecha, a partir del 1 de enero de 1999.

En el 4% sobre el monto vigente a esa fecha, a partir del 1 de enero de 2000.

Para el personal del escalafón de empleados del Poder Judicial y el personal del escalafón de empleados, de planta y contrata, de la Corporación Administrativa de éste, el reajuste del sueldo base y de las asignaciones y bonificaciones señaladas en el inciso primero, será del 3% a partir del 1 de enero de 1997 y de los mismos porcentajes señalados para el personal indicado en el inciso primero, en los años 1998, 1999 y 2000.

Las remuneraciones adicionales, fijadas en porcentajes de los sueldos, no se reajustarán directamente, pero se calcularán sobre éstos, reajustadas en conformidad con lo establecido en este artículo, a contar del 1 de enero de 1997.

Además, desde el año 1998 y hasta el año 2000, inclusive, se aplicará sobre las remuneraciones citadas en el inciso primero el porcentaje de la inflación esperada que para el año respectivo determine el Ministerio de Hacienda en el proceso presupuestario correspondiente, mediante decreto supremo.



Artículo 2.

Establécese a partir del 1 de enero de los años 1997, 1998, 1999 y 2000 una asignación de responsabilidad superior para el personal del escalafón superior del Poder Judicial ubicado en los grados I al VII de la escala de sueldos bases mensuales establecidos en el decreto ley Nº 3.058, de 1979, de los montos mensuales que en cada caso se indica, para cada grado:

Grado Años

1997 1998 1999 2000

I 46.713 186.850 513.838 934.251

II 32.500 130.000 357.500 650.000

III 14.098 56.392 155.079 281.962

IV 10.000 40.000 110.000 200.000

V 7.500 30.000 82.500 150.000

VI 5.931 23.723 65.237 118.613

VII 3.812 15.247 41.927 76.229

La asignación de que trata este artículo no corresponderá a las autoridades de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, señaladas en el artículo 11 de la ley Nº 18.969, ni al jefe del departamento de recursos humanos de dicha Corporación.



Artículo 2 BIS.

Establécese un bono de nivelación para los funcionarios de la Corte Suprema, pertenecientes a los grados I y II de la Escala del Personal Superior del Poder Judicial. El monto del bono será de $1.606.016 para el grado I y de $2.002.363 para el grado II, y se pagará mensualmente.

Los montos que se perciban por concepto del bono de nivelación no tendrán el carácter de imponibles ni servirán de base de cálculo de ninguna otra remuneración.



Artículo 3.

Establécese, a partir del 1 de enero de los años 1997, 1998, 1999 y 2000, una asignación de nivelación para el personal perteneciente al escalafón superior del Poder Judicial, de los montos mensuales que se indican, según el grado que corresponda al cargo respectivo, de acuerdo con la ubicación establecida en el artículo 5º del decreto ley Nº 3.058, de 1979:

Grado Años

1997 1998 1999 2000

I 0 0 0

II 7.293 29.173 80.225 145.863

III 0 0 0

IV 27.066 42.196 62.455 100.863

V 3.392 50.763 143.555 261.009

VI 0 0 0

VII 3.811 15.245 41.925 76.229

VIII 2.010 5.196 12.630 21.241

IX 2.630 12.980 37.130 69.000

X 3.000 14.115 40.049 74.098

XI 2.614 8.340 21.700 38.172

Esta asignación de nivelación corresponderá también a las autoridades de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, señaladas en el artículo 11 de la ley Nº 18.969, al jefe del departamento de recursos humanos de dicha Corporación y a los profesionales contratados por ella, asimilados al grado VI de la escala de sueldos bases mensuales establecida en el decreto ley Nº 3.058, de 1979. Dicha asignación tendrá, a partir del 1 de enero de los años 1997, 1998, 1999 y 2000, los montos mensuales que se indican, según el grado que corresponda al cargo respectivo:

Grado Años

1997 1998 1999 2000

III 14.098 56.392 155.079 281.962

IV 37.066 82.196 172.455 300.863

V 10.892 80.763 226.055 411.009

VI 5.931 23.723 65.237 118.613

VII 7.623 30.492 83.852 152.458



Artículo 4.

Establécese, a contar del 1º de enero de 2008, un bono de modernización para el personal perteneciente a los grados III al XI del Escalafón del Personal Superior del Poder Judicial, a los Escalafones de Consejeros Técnicos y de empleados del Poder Judicial, a la Academia Judicial y a la Corporación Administrativa del Poder Judicial, con los incrementos, modalidades y porcentajes que se indican en los artículos siguientes. Además, el personal perteneciente a los grados I y II del Escalafón del Personal Superior del Poder Judicial tendrá derecho al componente base y al incremento por desempeño institucional de las letras a) y b) del inciso segundo, respectivamente.

El bono de modernización contendrá los siguientes elementos:

a) Un componente base, de un 10%;

b) Un incremento por desempeño institucional, de hasta un 7%, de acuerdo a lo establecido en el artículo 4º bis, y

c) Un incremento por desempeño colectivo, de hasta un 6%, según lo que expresa el artículo 4º ter.

El monto de este bono se determinará aplicando los porcentajes señalados precedentemente sobre la suma del sueldo base, la asignación judicial y la asignación profesional, en su caso, percibidas por cada funcionario a quien corresponda el beneficio, durante el período respectivo.

El componente base se pagará mensualmente. Los incrementos por desempeño institucional y colectivo se pagarán trimestralmente, en cuatro cuotas, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año. El monto a pagar en cada cuota, será equivalente al valor acumulado en el trimestre respectivo, como resultado de la aplicación mensual de dichos incrementos.

No tendrán derecho a percibir los incrementos a que se refieren los literales b) y c) precedentes, los funcionarios que sean calificados en lista condicional o deficiente, ni aquellos que, durante el año anterior al pago del mismo, no hayan prestado servicios efectivos en el Poder Judicial, en la Academia Judicial o en la Corporación Administrativa del Poder Judicial durante a lo menos seis meses, con la sola excepción de los períodos correspondientes a licencias médicas por accidentes del trabajo a que se refiere la ley Nº 16.744, incluidos los descansos previstos en los artículos 195 y 196, así como el permiso postnatal parental del artículo 197 bis, todos del Código del Trabajo.

No obstante, el personal a quien corresponda los incrementos por desempeño institucional y por desempeño colectivo que deje de prestar servicios antes de completarse el trimestre respectivo, tendrá derecho a que estos incrementos se paguen en proporción a los meses completos efectivamente trabajados.

Los montos que se perciban por concepto del bono de modernización no servirán de base de cálculo de ninguna otra remuneración. Tendrán el carácter de tributables e imponibles para fines de previsión y salud. Para determinar los impuestos e imposiciones a que se encuentren afectos los incrementos por desempeño institucional y colectivo, se distribuirá su monto en los meses que comprenda el período que corresponda y los cuocientes se sumarán a las respectivas remuneraciones mensuales. Con todo, las imposiciones se deducirán de la parte que, sumada a las respectivas remuneraciones mensuales, no exceda del límite máximo de imponibilidad.



Artículo 4 BIS.

El incremento por desempeño institucional se concederá en relación a la ejecución de metas anuales de eficiencia institucional. Su grado de cumplimiento será medido mediante indicadores de gestión u otros instrumentos de similar naturaleza.

Para efectos de la presente ley, se entenderá por institución las unidades organizacionales del Poder Judicial a las cuales les puedan ser aplicables metas de eficiencia comunes, la Corporación Administrativa del Poder Judicial y la Academia Judicial.

El cumplimiento de las metas de eficiencia institucional del año precedente, dará derecho a los funcionarios señalados en el artículo 4º, a un incremento del 7% de la suma de las remuneraciones indicadas en el inciso tercero del referido artículo, siempre que la institución haya alcanzado un grado de cumplimiento igual o superior al 90% de las metas anuales de eficiencia a que se haya comprometido. Si dicho grado de cumplimiento fuere igual o superior a un 75% e inferior al 90%, el porcentaje de este incremento será de un 3,5%. Todo cumplimiento inferior al 75% no dará derecho a incremento alguno.

Un reglamento, que será aprobado por decreto supremo emanado del Ministerio de Justicia, y suscrito, además, por el Ministro de Hacienda, establecerá los criterios para determinar: las instituciones; los mecanismos de control y evaluación de las metas de eficiencia; la forma de medir y ponderar los distintos elementos o indicadores a considerar; la manera de determinar los distintos porcentajes de este incremento; los procedimientos y el calendario de elaboración, fijación y evaluación de las metas de eficiencia a alcanzar; los mecanismos de participación del personal y de sus asociaciones gremiales, y toda otra norma necesaria para el adecuado otorgamiento de este beneficio. Para la dictación de este reglamento, la autoridad tomará conocimiento de la opinión de la Comisión Resolutiva Interinstitucional.

La Comisión Resolutiva Interinstitucional a que se refiere el artículo 5º, determinará anualmente, sobre la base de las propuestas formuladas por cada institución por intermedio de la Secretaría Técnica, las Metas de Eficiencia Institucional para cada una de ellas, las que especificarán metas de gestión y de calidad de los servicios proporcionados a los usuarios. Dichas metas deberán basarse en el programa marco que al efecto aprobará anualmente la Comisión Resolutiva Interinstitucional.

Una entidad evaluadora externa, contratada al efecto, de acuerdo a los procedimientos señalados en el artículo 5º bis, señalará el grado de cumplimiento de las metas de eficiencia institucional que cada institución haya efectivamente alcanzado anualmente.



Artículo 4 TER.

El incremento por desempeño colectivo a que se refiere la letra c) del artículo 4º, será concedido a los funcionarios que se desempeñen en equipos, unidades o áreas de trabajo, en relación con el grado de cumplimiento de las metas anuales fijadas para cada uno de ellos, el que dará derecho a los funcionarios que lo integran, a contar del 1º de enero de 2008, a percibir un incremento del 6% de la suma de las remuneraciones indicadas en el inciso tercero del artículo 4º, cuando el nivel de cumplimiento de las metas de desempeño colectivo prefijadas, sea igual o superior al 90%, y de un 3%, si dicho grado de cumplimiento fuere igual o superior a un 75% e inferior al 90%. Todo cumplimiento inferior al 75% no dará derecho a incremento alguno.

Un reglamento del Ministerio de Justicia, suscrito, además, por el Ministro de Hacienda, establecerá la forma de definir anualmente: los equipos, unidades o áreas de trabajo teniendo en consideración parámetros funcionales o territoriales; la distribución de los excedentes generados por las unidades que no hayan alcanzado el nivel de cumplimiento a que se refiere el inciso precedente entre los grupos, unidades o áreas que lo hayan sobrepasado; los mecanismos de control y evaluación de las metas anuales de desempeño por equipo, unidad o área; la forma de medir y ponderar los respectivos indicadores que permitirán medir el cumplimiento de las metas; la manera de determinar los porcentajes de este incremento; la forma de determinarlo respecto de los funcionarios que cambien de unidades o áreas de trabajo; los procedimientos y calendario de elaboración, fijación y evaluaci�n de las metas anuales de desempeño colectivo; los mecanismos de participación del personal y sus asociaciones gremiales, y toda otra norma necesaria para el otorgamiento de este beneficio. Para la dictación de este reglamento, la autoridad tomará conocimiento de la opinión de la Comisión Resolutiva Interinstitucional.



Artículo 5.

Habrá una Comisión Resolutiva Interinstitucional encargada de establecer anualmente, con sus correspondientes indicadores, ponderadores y mecanismos de verificación, las Metas de Eficiencia Institucional y las metas de desempeño colectivo para cada uno de los equipos, unidades o áreas de trabajo.

La Comisión estará conformada por un Ministro de la Corte Suprema, el Ministro de Justicia o el funcionario a quien éste designe, el Ministro de Hacienda o el funcionario a quien éste designe, y dos representantes de las Asociaciones Gremiales del Poder Judicial que, según su número de afiliados, posean mayor representatividad. Actuará como Secretaría Técnica de esta comisión el Director Administrativo de la Corporación Administrativa del Poder Judicial. En el ejercicio de dicha función, el Director Administrativo de la Corporación Administrativa del Poder Judicial recibirá y transmitirá a la Comisión Resolutiva Interinstitucional la opinión técnica que, sobre materias de su competencia, formulen los representantes de las restantes asociaciones gremiales del Poder Judicial de carácter nacional.

La Comisión Resolutiva Interinstitucional tendrá, sin perjuicio de lo que establezcan los reglamentos precitados, las siguientes funciones:

a) Formular el Programa Marco conforme al cual las instituciones propondrán sus Metas de Eficiencia Institucional para el año siguiente, especificando las metas de gestión y de calidad de los servicios proporcionados a los usuarios, así como el cumplimiento de los acuerdos y plazos que se desprendan de dicho proceso.

Las metas de eficiencia institucional, definidas para el año siguiente, deberán quedar refrendadas en un acuerdo anual que suscribirán, con cada institución, el Ministro de Justicia y el Ministro de Hacienda conjuntamente con los restantes representantes de la Comisión Resolutiva Interinstitucional, a más tardar el 31 de diciembre de cada año.

b) Definir las metas de desempeño colectivo para cada uno de los equipos, unidades o áreas de trabajo pertinentes y relevantes con sus correspondientes indicadores, ponderadores y mecanismos de verificación para cada equipo, unidad o área de trabajo. Las metas y sus indicadores deberán estar vinculados a las definiciones de misión institucional, objetivos estratégicos y productos relevantes del Poder Judicial, y ser consistentes con las metas comprometidas para el incremento por desempeño institucional a que se refiere el artículo 4º bis.

Las referidas metas quedarán establecidas, junto con los equipos, unidades o áreas, en un Acuerdo de Desempeño que suscribirán, con cada institución, el Ministro de Justicia y el Ministro de Hacienda conjuntamente con los restantes representantes de la Comisión Resolutiva Interinstitucional, en el último trimestre de cada año.

c) Definir anualmente las instituciones y los criterios a considerar para definir los equipos, unidades o áreas de trabajo, teniendo en consideración parámetros funcionales, orgánicos o territoriales, o la combinación de ellos.

Cada equipo, unidad o área de trabajo deberá estar a cargo de un funcionario responsable de la dirección del cumplimiento de las metas, el que será verificado por la entidad evaluadora externa a que se refiere el artículo siguiente.

d) Los acuerdos que adopte la Comisión, en lo relativo a la formulación, evaluación y seguimiento de las Metas de Eficiencia Institucional y de las metas de desempeño colectivo para cada uno de los equipos, unidades o áreas de trabajo, serán aprobados por las cuatro quintas partes de sus miembros en ejercicio.

Éstos tendrán el carácter resolutivo y obligatorio y serán enviados a la Corte Suprema para que, al igual que los actos administrativos que sean necesarios para el cumplimiento de los literales precedentes, sean formalizados mediante auto acordado del Tribunal Pleno.

La Comisión Resolutiva Interinstitucional podrá ser convocada a sesionar por el Ministro de la Excelentísima Corte Suprema que la integre, el Ministro de Justicia, el Ministro de Hacienda y cualquiera de los Presidentes de las Asociaciones Gremiales del Poder Judicial que la integran, para tratar materias relacionadas con la aplicación de los incrementos por desempeño institucional y por desempeño colectivo a que se refieren los artículos 4º bis y 4º ter. Asimismo, durante las fases de formulación y evaluación de las metas de eficiencia, podrá ser convocada a petición de cualquiera de sus integrantes.



Artículo 5 BIS.

Existirá una entidad evaluadora de origen externo que tendrá como función efectuar los procesos de evaluación de las Metas de Eficiencia Institucional y las metas de desempeño colectivo para cada uno de los equipos, unidades o áreas de trabajo, sobre la base de los informes relativos al grado de cumplimiento de las metas institucionales y de desempeño colectivo que elaboren los responsables de las instituciones y unidades o equipos de trabajo, respectivamente, los que se ponderarán de conformidad a los criterios metodológicos que determinen los reglamentos a que se refieren los artículos 4º bis y 4º ter precedentes.

Excepcionalmente, y para el evento que no existieren entidades oferentes para efectuar el proceso de evaluación, éste podrá desarrollarse por una persona natural designada conforme al procedimiento previsto en el inciso cuarto del presente artículo.

De dicha evaluación se podrá reclamar ante la Comisión Resolutiva Interinstitucional, y apelar ante la Corte Suprema en caso de rechazo de esta última, todo ello de conformidad al procedimiento que al efecto regulen los reglamentos a que se refieren los artículos 4º bis y 4º ter. Con todo, no procederá dicha apelación respecto de la evaluación de las metas anuales de eficiencia institucional de las unidades organizacionales del Poder Judicial a que se refiere el artículo 4 bis, en cuyo caso sólo será procedente el recurso de reposición ante la Comisión Resolutiva, de conformidad al procedimiento que al efecto regule el reglamento a que se refiere el artículo 4 bis.

Dicha entidad evaluadora será seleccionada, previa licitación pública convocada por el Consejo Superior de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, por la Comisión Resolutiva Interinstitucional. Para estos efectos, se incorporarán los fondos respectivos en el presupuesto anual de la Corporación Administrativa del Poder Judicial.



Artículo 5 TER.

El personal que perciba el bono de modernización tendrá derecho a una bonificación no imponible destinada a compensar las deducciones por concepto de cotizaciones para pensiones y salud a que esté afecto el bono de modernización, cuyo monto será el que resulte de aplicar los siguientes porcentajes sobre el valor de dicho bono, según sea el sistema o régimen previsional de afiliación del trabajador:

a) 20,5% para los afiliados al sistema del decreto ley Nº 3.500, de 1980.

b) 25,62% para los afiliados al régimen general de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, Sección Empleados Públicos.

c) 21,62% para los afiliados al régimen previsional de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, con rebaja de imposiciones de la letra a) del artículo 14 del decreto con fuerza de ley Nº 1.340 bis, de 1930.

Para el personal afiliado a un sistema o régimen previsional diferente de los señalados, tal bonificación será equivalente a la suma de las cotizaciones para salud y pensiones que, con respecto al referido bono, le corresponda efectuar al trabajador. Esta bonificación compensatoria se calculará conforme a los límites de imponibilidad establecidos por la legislación vigente y a lo dispuesto en el inciso anterior.



Artículo 5 QUATER.

Los decretos supremos que deban dictarse para la formalización y,o ratificación de los acuerdos adoptados por la Comisión Resolutiva Interinstitucional en lo relativo a la formulación del Programa Marco, a la definición de metas de eficiencia institucional y metas de desempeño colectivo, a la determinación del grado de cumplimiento de tales metas y el porcentaje de asignación variable que corresponda a los funcionarios con derecho a ella, así como las modificaciones a los mismos, cuando proceda, serán expedidos por el o los Ministerios respectivos, bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República.



Artículo 6.

A contar del 1 de enero de 1997, los gastos de representación establecidos en el artículo 7º, letra a), del decreto ley Nº 3.058, de 1979, dejarán de expresarse en porcentajes del sueldo correspondiente al grado del cargo que desempeña el funcionario.

A contar de esa fecha, serán de los montos mensuales siguientes:

Grado Monto $

I 185.000 II 182.000 III 160.000



Artículo 7.

Reajústase en un ciento por ciento, en la forma gradual que se indica, el monto vigente de la asignación de movilización de las asistentes sociales del Poder Judicial, contemplada en la letra b) del artículo 7º del decreto ley Nº 3.058, de 1979, y en el artículo 93 de la ley Nº 18.834:

En el 50%, a partir del 1 de enero de 1997.

En el 50% restante, a partir del 1 de enero de 1998.



Artículo 8.

A contar de la fecha de publicación de esta ley y hasta el 31 de diciembre del año 2000, no se aplicarán al personal del Poder Judicial, de la Academia Judicial y de la Corporación Administrativa del Poder Judicial las normas sobre remuneraciones aplicables a los demás personales del Sector Público.

Con todo, serán aplicables a estos personales las leyes que otorgan aguinaldos de Navidad y fiestas patrias y bonos de escolaridad a los demás personales del sector público.



Artículo 9.

Elimínase la mención del cargo de prosecretario de la Corte Suprema en el grado X del escalafón del personal superior del Poder Judicial, que se contiene en el artículo 5º del decreto ley Nº 3.058, de 1979, e inclúyese dicho cargo en el grado VIII del mismo escalafón.



Artículo 10.

Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Orgánico de Tribunales:

1. Modifícase el artículo 219 en la forma siguiente:

a) Sustitúyense, en el inciso primero, las frases "ocho para la Corte de Apelaciones de Valparaíso;" y "siete para las Cortes de Apelaciones de San Miguel y Concepción", por "nueve para las Cortes de Apelaciones de Valparaíso, San Miguel y Concepción".

b) Sustitúyese, en el mismo inciso, la frase "cinco para las Cortes de Apelaciones de Talca, Temuco y Valdivia", por "cinco para las Cortes de Apelaciones de Arica, Antofagasta, La Serena, Rancagua, Talca, Temuco y Valdivia".

c) Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente:

"Estas listas se compondrán, para Santiago, de setenta y cinco nombres; para Valparaíso, San Miguel y Concepción, de cuarenta y cinco nombres; para Arica, Antofagasta, La Serena, Rancagua, Talca, Temuco y Valdivia, de veinticinco, y de quince para las demás Cortes.".

2. Intercálase, en el inciso primero del artículo 506, el adjetivo "humanos," después de la palabra "recursos".

3. Agrégase el siguiente Nº 6 al inciso tercero del artículo 506:

"6º Asesorar técnicamente y formular proposiciones a la Corte Suprema en materias de personal e indicadores de gestión y ejecutar la administración de los recursos humanos del Poder Judicial conforme a las directrices que ésta le imparta.".

4. Agrégase el siguiente Nº 7º al inciso tercero del artículo 506:

"7º Remitir, previa autorización del Consejo Superior, los informes y estudios que haya elaborado o encargado a terceros y obren en su poder a los Ministerios de Justicia y Hacienda y a los órganos y autoridades del Estado, cuando los soliciten para materias relacionadas con su competencia.".

5. Sustitúyese el artículo 507, por el siguiente:

"Artículo 507.- La Corporación Administrativa del Poder Judicial tendrá un Consejo Superior, un director, un subdirector, un jefe de finanzas y presupuestos, un jefe de adquisiciones y mantenimiento, un jefe de informática y computación, un jefe de recursos humanos y un contralor interno. Su estructura orgánica funcional básica estará constituida por un departamento de finanzas y presupuestos, un departamento de adquisiciones y mantenimiento, un departamento de informática y computación, un departamento de recursos humanos y una contraloría interna.".

6. Intercálase, en el artículo 511, después de la palabra "computación", la expresión "y de recursos humanos", reemplazando la conjunción "y" ubicada entre las expresiones "mantenimiento" y "de" por una coma (,) y suprimiendo la coma (,) ubicada después de la expresión "computación".



Artículo 11.

Créase, a contar del 1 de enero de 1998, en la Corporación Administrativa del Poder Judicial, un departamento de recursos humanos, cuya función será asesorar técnicamente a la Corte Suprema en esta materia y ejecutar la administración del personal del Poder Judicial conforme a las directrices que ésta le imparta.



Artículo 12.

Fíjase la siguiente planta de personal para el departamento de recursos humanos de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, con los grados que se indican en la escala de sueldos bases mensuales del Poder Judicial.

Jefe departamento recursos humanos: 1 profesional con especialidad en el área de administración grado V del Escalafón del Personal Superior.

Jefe unidad análisis organizacional: 1 profesional grado IX del Escalafón del Personal Superior.

Jefe unidad organización y estudios: 1 profesional grado IX del Escalafón del Personal Superior.

Asistentes de recursos humanos: 2 profesionales grado IX del Escalafón del Personal de Empleados.

Secretaria del departamento: 1 administrativa grado XV del Escalafón del Personal de Empleados.

Coordinadores administrativos: 5 administrativos grado XV del Escalafón del Personal de Empleados.



Artículo 13.

Suspéndese la vigencia del artículo 11 del decreto ley Nº 3.058, de 1979, hasta el 31 de diciembre del año 2000.



Artículo 14.

Sustitúyese, en el artículo 30, letra e), de la ley Nº 19.298, la expresión "Grado XVI" por la expresión "Grado XIII".