Otorga bonificación por retiro voluntario al personal asistente de la educacion que indica

Artículo 1.

Otórgase, por una sola vez, una bonificación por retiro voluntario al personal asistente de la educación que se desempeñe en establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas para administrar la educación municipal, incluidos aquellos establecimientos de educación parvularia financiados vía transferencia de fondos; en los establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, del Ministerio de Educación Pública, del año 1980, y, asimismo, a los trabajadores regidos por el Código del Trabajo que se desempeñen en los Departamentos de Administración de Educación Municipal (DAEM), en las Direcciones de Educación Municipal (DEM) y al personal que cumple funciones relacionadas con la administración del servicio educacional en las referidas corporaciones municipales, quienes, para los efectos de esta ley, se someterán a las mismas disposiciones que los asistentes de la educación, y que, en el período comprendido entre el 1 de julio de 2014 y el 31 de diciembre de 2025, ambas fechas inclusive, hayan cumplido o cumplan 60 años de edad, en el caso de las mujeres, o 65 años de edad, si son hombres, siempre que comuniquen su decisión de renunciar voluntariamente al total de horas que sirven en los organismos antes señalados, en los plazos y según las normas contenidas en esta ley y en el reglamento.

La bonificación por retiro voluntario será de cargo del empleador y ascenderá a un mes de remuneración imponible por cada año de servicio prestado en las entidades mencionadas en el inciso anterior, con un máximo de once meses.

La remuneración que servirá de base para el cálculo de la bonificación por retiro voluntario será el promedio de remuneraciones mensuales imponibles que le haya correspondido al trabajador durante los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la carta de renuncia, actualizadas según el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas.



Artículo 2.

También tendrán derecho a la bonificación por retiro voluntario del artículo anterior, los asistentes de la educación de las instituciones señaladas en el inciso primero de dicho artículo que, al 30 de junio de 2014, hayan cumplido 60 o más años de edad, si son mujeres, y 65 o más años de edad, si son hombres, siempre que postulen a ella comunicando su decisión de renunciar voluntariamente en el o los plazos que establezca el reglamento y hagan efectiva su renuncia voluntaria en los plazos que establece la presente ley.

Los asistentes de la educación señalados en el inciso primero que, a la fecha de publicación de la presente ley, tengan más de 65 y menos de 67 años de edad, para tener derecho a los beneficios establecidos en los artículos 1º y 7º, deberán postular en el primer período que establezca el reglamento para ellos, y deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar el 1 de marzo del año siguiente al de la fecha de publicación de la presente ley o dentro de los noventa días corridos siguientes a la comunicación de que accedieron a un cupo de conformidad a lo establecido en el artículo siguiente, si este último plazo fuere posterior al primero antes señalado. No obstante lo anterior, en los casos en que corresponda, podrán postular en los períodos señalados en las letras b) y c) del artículo 8º, accediendo a los beneficios según lo establecido en dicho artículo.

Los trabajadores señalados en el inciso primero que, a la fecha de la publicación de la presente ley, tengan 67 o más años de edad, sólo podrán postular en el primer período que establezca el reglamento y deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria dentro de los noventa días corridos siguientes a la comunicación de que accedieron a un cupo de conformidad a lo establecido en el artículo siguiente. Si no postularen y/o no hicieren efectiva la renuncia dentro de dichos plazos, se entenderá que renuncian irrevocablemente a los beneficios establecidos en la presente ley. Con todo, el término de la relación laboral se producirá cuando el empleador ponga a disposición del asistente de la educación la totalidad de la bonificación a que tenga derecho.

Las trabajadoras asistentes de la educación que al 1 de julio de 2014 tenían más de 60 años de edad y menos de 65 años, podrán participar en cualquier proceso de postulación hasta el correspondiente a aquel en que cumplan 65 años de edad de acuerdo a lo establecido en el reglamento. Si no postulan a la bonificación por retiro voluntario en el proceso correspondiente a los 65 años de edad, se les aplicará lo dispuesto en el artículo 8° de la presente ley.

Los trabajadores a que se refiere este artículo también podrán acceder a los beneficios señalados en los artículos 7º y 10 de la presente ley, siempre que cumplan los requisitos respectivos.



Artículo 3.

Podrán acceder a la bonificación por retiro voluntario hasta un total de 15.000 asistentes de la educación. Para los años 2016 y 2017 se consultarán 878 para cada año. Para el año 2018 existirán 1000 cupos. Para los años 2019 al 2022, inclusive, se contemplarán 1.561 cupos para cada anualidad. Para los años 2023, 2024 y 2025 se dispondrán 1.000, 2.000 y 3.000 cupos respectivamente. Los cupos que no hubieren sido utilizados en los años 2016 al 2018, inclusive, incrementarán los cupos del año 2019. A partir de este último año, los cupos que no sean utilizados en cada anualidad incrementarán los cupos del año inmediatamente siguiente.

Para que los trabajadores accedan a la bonificación por retiro voluntario, deberán postular en su respectiva institución empleadora, comunicando su decisión de renunciar voluntariamente en los plazos y formas que fije el reglamento. Las instituciones señaladas en el inciso primero del artículo 1° deberán remitir las postulaciones a la Subsecretaría de Educación, en el plazo máximo que fije dicha Subsecretaría, la cual mediante resolución fundada determinará los beneficiarios del correspondiente año.

En caso de haber un mayor número de postulantes que cupos disponibles para un año, la Subsecretaría de Educación procederá a adjudicarlos de acuerdo a los siguientes criterios de prioridad:

a) En primer término, los trabajadores regidos por el Código del Trabajo que se desempeñen en los Departamentos de Administración de Educación Municipal (DAEM), en las Direcciones de Educación Municipal (DEM) y el personal que cumple funciones relacionadas con la administración del servicio educacional en las corporaciones municipales señaladas en el artículo 1, siempre que se desempeñen en comunas en que el servicio educacional deba ser traspasado a un Servicio Local de Educación Pública en el año siguiente al respectivo proceso de postulación.

b) En segundo lugar, aquellos de mayor edad.

c) En igualdad de condiciones de edad, se priorizarán aquellos que hayan tenido un mayor número de días de licencias médicas cursadas durante los trescientos sesenta y cinco días inmediatamente anteriores al inicio del período de postulación. Para estos efectos, la institución empleadora deberá informar a la Subsecretaría de Educación el número de días de licencias médicas.

d) De persistir la igualdad, se priorizarán aquellos con mayor número de años de servicio en la institución empleadora.

Si aplicados todos los criterios de prioridad anteriores no fuere posible asignar un cupo, resolverá el Subsecretario de Educación.

La resolución a la cual se refiere el inciso segundo deberá contener el listado de todos los y las postulantes que cumplen los requisitos para acceder a la bonificación por retiro voluntario. Además, dicha resolución incluirá la individualización de los beneficiarios de los cupos disponibles y las demás materias que defina el reglamento.

Una vez dictada la resolución a que se refiere el inciso segundo, la Subsecretaría de Educación la remitirá mediante los mecanismos que defina el reglamento a cada una de las instituciones señaladas en el inciso primero del artículo 1º, y dichas entidades la difundirán de inmediato a través de medios de amplio acceso. Dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha de la dictación de la resolución antes indicada, la institución empleadora deberá notificar personalmente, por carta certificada dirigida al domicilio que el trabajador tenga registrado en el servicio o mediante correo electrónico a cada uno de los trabajadores que participaron en el proceso de postulación del resultado del mismo.

Los trabajadores que resulten beneficiarios de cupos en la bonificación por retiro voluntario deberán informar por escrito al Departamento de Recursos Humanos o a quien cumpla la función en su institución empleadora, a más tardar el último día del mes siguiente a la dictación de la resolución a que se refiere el inciso segundo de este artículo, la fecha en que dejarán definitivamente el cargo y el total de horas que sirvan. Con todo, la renuncia voluntaria deberá hacerse efectiva a más tardar en los plazos que establece la presente ley.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente, los trabajadores que se encuentren en la situación establecida en el literal a) de este artículo y que resulten beneficiarios de un cupo, no podrán desistirse de su renuncia voluntaria.

La prioridad señalada en el inciso anterior, se aplicará a las y los Asistentes de la Educación cuyas postulaciones fueron rechazadas en los periodos 2016 al 2021 y cuyo rechazo no fue informado por el sostenedor en los plazos establecidos en la norma.



Artículo 4.

Si un trabajador beneficiario de un cupo indicado en el artículo anterior se desistiere de su renuncia voluntaria, la institución empleadora informará de manera inmediata a la Subsecretaría de Educación a fin de que ésta proceda a reasignar el cupo siguiendo estrictamente el orden del listado contenido en la resolución que determinó los beneficiarios del año respectivo. Las mujeres menores de 65 años de edad que, habiendo sido seleccionadas con un cupo se desistieran, no lo conservarán para los siguientes años, debiendo volver a postular, conforme a las normas que establezca el reglamento.

El trabajador o trabajadora al que se le reasigne el cupo de quien desista tendrá como plazo máximo para fijar la fecha de su renuncia voluntaria el último día del mes siguiente a la fecha de dictación de la resolución que le concede el cupo. La renuncia deberá hacerse efectiva a más tardar el 1 de marzo del año siguiente a aquel en que cumpla 65 años o 66 años de edad, según corresponda de acuerdo a su postulación, y no más allá de que cumpla 67 años de edad.



Artículo 5.

Los y las postulantes a la bonificación por retiro voluntario que, cumpliendo los requisitos para acceder a ella, no sean seleccionados o seleccionadas por falta de cupos, pasarán a integrar en forma preferente el listado de seleccionados del proceso correspondiente al año siguiente, sin necesidad de realizar una nueva postulación. Una vez que ellos sean incorporados a la nómina de beneficiarios, si quedaren cupos disponibles, éstos se completarán con los postulantes de dicho año que resulten seleccionados.



Artículo 6.

El pago de la bonificación por retiro voluntario se efectuará por parte de la institución en que se haya desempeñado el trabajador. El término de la relación laboral se producirá cuando el empleador ponga a disposición del asistente de la educación la totalidad de la bonificación a que tenga derecho. Con todo, el término de la relación laboral deberá materializarse a más tardar en el plazo de tres meses contado desde el traspaso de los recursos que corresponda realizar al Ministerio de Educación conforme a lo dispuesto en el inciso siguiente.

Esta bonificación no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no estará afecta a descuento alguno. La bonificación será de cargo del empleador. Sin perjuicio de ello, éste podrá solicitar para su financiamiento el anticipo de subvención previsto en el artículo 11 de la ley Nº 20.159. Para el caso del personal que cumple funciones en establecimientos regidos por el decreto ley Nº 3.166, del Ministerio de Educación Pública, del año 1980, esta bonificación será de cargo de la institución administradora y se financiará con el aporte que perciban para operaciones y funcionamiento.

La utilización de los anticipos obtenidos en virtud de esta ley a fines diferentes de los indicados expresamente en el artículo 11 de la ley Nº 20.159, por parte de la municipalidad o corporación correspondiente, será sancionada de conformidad a la escala de penas establecida en el artículo 233 del Código Penal.



Artículo 7.

Los trabajadores y las trabajadoras que, acogiéndose a la bonificación por retiro voluntario de la presente ley, tengan a la fecha del retiro una antigüedad mínima de diez años continuos de servicios efectivamente prestados en la calidad de asistentes de la educación en las entidades señaladas en el artículo 1° tendrán derecho a percibir, por una sola vez, una bonificación adicional por antigüedad de cargo fiscal. Para estos efectos, se computarán como años continuos de servicio aquellos desempeñados, sin solución de continuidad, en una o más de las entidades señaladas en el artículo 1. El monto de la bonificación adicional dependerá de los años de servicios de cada trabajador prestados en la calidad de asistentes de la educación en las entidades que señala el artículo 1º, adicionando, si procede, el tiempo servido en los organismos o entidades educacionales del sector público que se hayan traspasado a la Administración Municipal, de acuerdo a la tabla que se incluye a continuación:

Antigüedad Bonificación

(Años de Servicio)

Entre 10 y 14

Entre 15 y 19

20

21

22

23

24

25

26

27

28

29

30

31

32

33

34

35 o más

El valor de la unidad de fomento que se considerará para el cálculo del beneficio será el vigente al último día del mes anterior al de la presentación de la carta de renuncia.

El monto de la bonificación adicional por antigüedad fijado en este artículo corresponde a una jornada semanal de 45 ó 44 horas semanales, según el régimen al cual esté afecto el trabajador. Si la jornada fuere inferior a lo indicado, se calculará en forma proporcional a la que esté contratado. Si la jornada fuere mayor, o se desempeña en más de un establecimiento siendo la suma de las jornadas superior a dicho máximo, sólo tendrá derecho a la bonificación adicional correspondiente a las referidas 45 ó 44 horas semanales, según su antigüedad.

En todo caso, los asistentes de la educación que se encuentren contratados por más de una de las entidades señaladas en el artículo 1º percibirán la bonificación adicional del presente artículo en relación a su jornada de trabajo y antigüedad en cada una de ellas, con el límite precedentemente indicado. Asimismo, para el caso de aquellos que se desempeñen en dos o más establecimientos educacionales dependientes de una misma entidad de aquellas señaladas anteriormente, se considerará el total de horas contratadas ante dicha entidad y la fecha de su ingreso a ésta.

Esta bonificación adicional por antigüedad se pagará por una sola vez en la misma oportunidad en que se pague la bonificación por retiro voluntario del artículo 1°. No será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no estará afecto a descuento alguno. El pago se realizará por la institución empleadora.



Artículo 8.

Los trabajadores y trabajadoras señalados en el artículo 1° podrán postular en cualquiera de los períodos que se establecen en las letras siguientes y accederán a los beneficios que se señalan, según la época de postulación, conforme a las reglas que a continuación se indican:

a) Primer período de postulación. En este período podrán postular los trabajadores y trabajadoras que cumplan 65 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Los trabajadores y trabajadoras que postulen en este período y que accedan a un cupo de los establecidos en el artículo 3° deberán presentar su renuncia voluntaria de acuerdo al inciso final de dicho artículo, y hacerla efectiva a más tardar el 1 de marzo del año siguiente a aquel en que cumplan dicha edad. En este caso tendrán derecho a la totalidad de la bonificación por retiro voluntario que les corresponda y a la bonificación adicional por antigüedad del artículo 7°, siempre que cumplan con los respectivos requisitos.

Los trabajadores que no renuncien voluntariamente a todos los cargos y al total de horas que sirvan en el plazo antes señalado, se entenderá que renuncian irrevocablemente a la bonificación adicional por antigüedad del artículo 7º.

b) Segundo período de postulación. En este período podrán postular los trabajadores y trabajadoras que cumplan 66 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Los trabajadores y trabajadoras que postulen en este período y accedan a un cupo de los establecidos en el artículo 3° deberán presentar su renuncia voluntaria de acuerdo al inciso final de dicho artículo, y hacerla efectiva a más tardar el 1 de marzo del año siguiente a aquel en que cumplan dicha edad, y no más allá de que cumplan 67 años de edad. En este caso, sólo tendrán derecho a la totalidad de la bonificación por retiro voluntario de la presente ley que les corresponda, siempre que cumplan con los respectivos requisitos.

c) Tercer período de postulación. En este período podrán postular los trabajadores y trabajadoras que cumplan 67 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Los trabajadores y trabajadoras que postulen en este período y que accedan a un cupo de los establecidos en el artículo 3° deberán presentar su renuncia voluntaria de acuerdo al inciso final de dicho artículo, y hacerla efectiva a más tardar el día en que cumplan 67 años de edad o dentro de los noventa días corridos siguientes a la notificación de que accedieron a un cupo de conformidad al artículo 3º, si esta fecha fuere posterior a aquélla. En este caso, sólo podrán acceder a la mitad de la bonificación por retiro voluntario de la presente ley que les corresponda, siempre que cumplan con los respectivos requisitos.

Respecto de los trabajadores y trabajadoras que no postulen en alguno de los períodos anteriores, se entenderá que renuncian irrevocablemente a todos los beneficios de la presente ley. Con todo, las trabajadoras podrán postular a la bonificación por retiro voluntario, en cualquiera de los procesos que establezca el reglamento, desde que cumplan 60 años y hasta el proceso correspondiente a los 65 años de edad, pudiendo acceder a la bonificación por retiro voluntario y a la bonificación adicional por antigüedad, siempre que cumplan con los respectivos requisitos. También podrán postular en los períodos señalados en las letras b) y c) de este artículo, siempre que cumplan las edades que en dichas letras se indican y sólo accederán a los beneficios que para esos períodos se señalan en las mencionadas letras b) y c), según corresponda.

En el caso de las trabajadoras que cumplan entre 60 años y 65 años de edad, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2025, podrán postular en el proceso correspondiente para ese año según lo fije el reglamento y, de ser seleccionadas, deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria, a más tardar, hasta el 1 de marzo del año siguiente a aquel en que cumplan 65 años de edad, conservando los cupos obtenidos durante dicho período.

En el caso de los trabajadores y trabajadoras cuya función se relacione directamente con la administración del servicio educacional, cuando éste deba ser traspasado a un Servicio Local de Educación Pública, éstos podrán postular sólo hasta el proceso correspondiente al año anterior a aquel en que deba realizarse el traspaso y recibirán los beneficios que correspondan de acuerdo a los incisos anteriores.



Artículo 9.

Los asistentes de la educación que se acojan a los beneficios de la presente ley deberán renunciar voluntariamente a todos los cargos y al total de horas que sirvan, en los plazos señalados en la presente ley. Asimismo, los asistentes de la educación que se desempeñen en más de un establecimiento educacional de los señalados en el artículo 1° deberán renunciar a la totalidad de horas y nombramientos o contratos que tenga en los distintos establecimientos.

Se entenderá que renuncian irrevocablemente a los beneficios de la presente ley, los trabajadores que no renuncien voluntariamente al total de horas que sirvan.



Artículo 10.

El personal que postule a la bonificación por retiro voluntario establecida en la presente ley y sea beneficiario de la ley Nº 20.305 tendrá derecho a presentar la solicitud para acceder al bono que establece dicha ley, en la misma oportunidad en que comunique su fecha de renuncia voluntaria, conforme al procedimiento establecido en esta ley. Para tal efecto se considerarán los plazos y edades que establece la presente ley, no siendo aplicables a su respecto los plazos de doce meses señalados en el número 5 del artículo 2º y en el artículo 3º, ambos de la ley Nº 20.305.

El bono establecido en la ley Nº 20.305 es compatible con los beneficios de la presente ley.



Artículo 11.

La bonificación por retiro voluntario y la bonificación adicional por antigüedad de la presente ley serán incompatibles con toda indemnización que por concepto de término de la relación laboral o por años de servicios en la Administración del Estado pudiere corresponder al personal asistente de la educación, cualquiera que fuere su origen y a cuyo pago concurra el empleador o algún órgano de la Administración del Estado o el Fisco, especialmente con aquellas a que se refiere el artículo 163 del Código del Trabajo. Adicionalmente, los mencionados beneficios serán incompatibles con cualquier otro beneficio percibido con anterioridad a la renuncia voluntaria al cargo o función por el asistente de la educación. En ningún caso podrán contabilizarse años de servicios que se hayan considerado para el cálculo de beneficios homologables anteriores.

Con todo, si el trabajador asistente de la educación hubiese pactado con su empleador unaindemnización a todo evento cuyo monto fuere mayor, podrá optar por esta última.



Artículo 12.

Los asistentes de la educación que cesen en sus empleos por aplicación de lo dispuesto en esta ley no podrán volver a ser contratados en ninguno de los organismos señalados en el artículo 1º, así como tampoco en municipalidades durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral. Lo anterior, a menos que previamente devuelvan la totalidad de los beneficios percibidos, debidamente reajustados por la variación del Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes del pago del beneficio respectivo y el mes anterior al de la restitución, más el interés corriente para operaciones reajustables.

Las entidades señaladas en el artículo 1° que disminuyan dotaciones de personal de asistentes de la educación por aplicación de esta ley no podrán reponer las vacantes que se produzcan por tal causa.



Artículo 13.

Los alcaldes, directores de los Departamentos de Educación Municipal o de las Direcciones de Educación Municipal y los gerentes o administradores de las corporaciones sin fines de lucro que, salvo caso fortuito o fuerza mayor, retarden el pago de la bonificación por retiro voluntario o la adicional por antigüedad laboral a las que tengan derecho los asistentes de la educación de conformidad a esta ley, por más de sesenta días contados desde que los recursos hayan sido transferidos para esos fines, incurrirán en causal de notable abandono de sus deberes o incumplimiento grave de sus obligaciones contractuales o legales, según el caso, para los efectos de hacer exigible la responsabilidad correspondiente.



Artículo 14.

Un reglamento dictado por el Ministerio de Educación, que también será suscrito por el Ministro de Hacienda, determinará los períodos de postulación a los beneficios, pudiendo establecer plazos distintos. También podrá establecer el procedimiento de otorgamiento y pago de los beneficios de la presente ley. Asimismo, determinará los procedimientos aplicables para la heredabilidad de los beneficios por retiro voluntario y la bonificación adicional por antigüedad de acuerdo a las normas generales que rijan en materia de sucesión por causa de muerte, así como también las demás normas necesarias para la aplicación de la presente ley.

Si el funcionario fallece entre la fecha de su postulación para acceder a los beneficios de los artículos 1º, 2º y 7º, según corresponda, y antes de percibirlo, y siempre que cumpla con los requisitos establecidos en la presente ley para acceder a ellos, éstos serán transmisibles por causa de muerte. Dichos beneficios quedarán afectos al inciso primero del artículo 3° y a las limitaciones establecidas en el artículo 8°, de acuerdo al proceso en que postuló el causante.

El reglamento que trata este artículo deberá dictarse dentro de los noventa días siguientes a la fecha de publicación de la presente ley.



Artículo 15.

No obstante lo establecido en el inciso primero del artículo 6, el trabajador podrá solicitar que se ponga término a la relación laboral por causas justificadas tales como enfermedad grave u otras, desde el momento en que se le notifique la resolución que lo determine como beneficiario. Caso en el cual, el empleador deberá informar de dicha situación al Ministerio de Educación, el que por su parte deberá determinar la fecha en que se pagarán los beneficios correspondientes a la bonificación por retiro voluntario. Durante el período entre que se pone término a la relación laboral y el pago efectivo de la bonificación, el trabajador no percibirá remuneración alguna.



Artículo 16.

En el marco de esta ley, el Ministerio de Educación en cada uno de los procesos anuales podrá asignar beneficiarios así como establecer la transferencia de recursos a un mismo sostenedor, a través de uno o más actos administrativos, los cuales deberán contener el nombre y demás datos que permitan individualizar tales personas beneficiarias.

Asimismo, el Ministerio podrá solicitar cualquier tipo de información, antecedentes o datos, a organismos y entidades públicas o privadas, para verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la aplicación de la presente ley, las que deberán entregar su respuesta dentro del plazo de veinte días hábiles. Para los mismos fines, podrá celebrar convenios de traspaso de información con dichos organismos y entidades. En ambos casos, deberá darse pleno cumplimiento a lo establecido en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, o la que la reemplace, y resguardar la información, según corresponda.