Otorga bonificación adicional por retiro al personal no académico ni profesional de las universidades del estado y faculta a estas para conceder otros beneficios transitorios

Artículo 1.

El personal no académico ni profesional de las universidades del Estado que perciba el beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley N° 20.374, que entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2025 haya cumplido o cumpla 65 años de edad, en el caso de los hombres, y 60 años de edad, tratándose de mujeres, y se encuentre afiliado al sistema de pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, cotizando o habiendo cotizado en dicho sistema, tendrá derecho a una bonificación adicional, de cargo fiscal, siempre que cumpla los demás requisitos establecidos en esta ley. También podrá acceder a esta bonificación adicional el personal no académico ni profesional de las universidades del Estado que al 31 de diciembre de 2014 haya cumplido las edades antes mencionadas o más.

El personal señalado en el inciso primero tendrá derecho a la bonificación adicional siempre que sirva sus cargos en calidad de planta o a contrata y que, a la fecha del inicio del respectivo periodo de postulación, haya prestado servicios en cualquiera de dichas calidades en las universidades del Estado por un período no inferior a diez años, continuos o discontinuos. Además, el personal deberá hacer efectiva su renuncia voluntaria en los plazos que se señalan en el artículo siguiente.

Para efectos del cómputo de la antigüedad a que se refiere el inciso anterior, se considerarán los años servidos en calidad de contratado a honorarios en la universidad del Estado empleadora si el funcionario, a la fecha de inicio del periodo de postulación, tiene cinco o más años continuos de servicios inmediatamente anteriores a dicha fecha en cargos de planta o a contrata en las universidades del Estado.

El personal no académico ni profesional a que se refiere este artículo, que se acoja a la bonificación adicional, podrá rebajar las edades exigidas para impetrar esa bonificación y del beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley N° 20.374, en los casos y situaciones a que se refiere el artículo 68 bis del decreto ley N° 3.500, de 1980, por iguales causales, procedimientos y tiempos computables.



Artículo 2.

El personal no académico ni profesional beneficiario de un cupo de la bonificación adicional deberá hacer efectiva su renuncia voluntaria a la universidad del Estado, respecto del cargo o del total de horas que sirva en virtud de su nombramiento o contrato, dentro de los ciento ochenta días siguientes al cumplimiento de los 65 años de edad o dentro de los noventa días siguientes a la notificación de la resolución que le asigna un cupo del artículo 5, si esta última fecha fuera posterior a aquélla.

Con todo, las funcionarias podrán postular desde que cumplan 60 años y hasta el período que le corresponda postular a los 65 años de edad, cumpliendo con las demás condiciones fijadas por esta ley y su reglamento. Las funcionarias que postulen antes del cumplimiento de los 65 años de edad y sean seleccionadas deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria dentro de los ciento ochenta días siguientes a la notificación del acto que le asigna un cupo. Si la funcionaria no hiciere efectiva su renuncia dentro de dicho plazo perderá su cupo, pero podrá postular en los períodos siguientes hasta aquel en que le corresponda postular a los 65 años de edad.

El personal no académico ni profesional beneficiario de la bonificación adicional conforme al artículo 1 cesará en funciones sólo si la universidad empleadora pone a su disposición la totalidad del beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley N° 20.374. En caso contrario, cesará en funciones cuando se le pague dicho beneficio compensatorio.

Si el personal no académico ni profesional no hace efectiva su renuncia voluntaria dentro de los plazos señalados en esta ley, según corresponda, se entenderá que renuncia irrevocablemente a la bonificación adicional que establece esta ley.



Artículo 3.

La bonificación adicional se otorgará hasta por un máximo de 3.420 cupos, según lo dispuesto en el artículo 5, será de cargo fiscal y ascenderá, según los años de servicio que el funcionario haya prestado en universidades del Estado a la fecha del cese de funciones, a los siguientes montos:

Monto de la Bonificación

Años de Servicio

Fomento

10 a 19 años

20 a 29 años

30 a 39 años

40 y más años

La bonificación adicional será equivalente a los montos señalados en el inciso anterior, por una jornada máxima de 44 horas semanales, calculándose en forma proporcional a la jornada de trabajo por la cual esté sirviendo, si ésta fuere inferior. Si el personal no académico ni profesional está contratado por una jornada mayor o desempeña funciones en más de una universidad estatal con jornadas cuya suma sea superior a dicho máximo, sólo tendrá derecho a una bonificación adicional correspondiente a las referidas 44 horas semanales.

La bonificación adicional no se considerará remuneración ni renta para ningún efecto legal, y no será tributable ni imponible. El valor de la unidad de fomento que se considerará para el cálculo de este beneficio será el que corresponda a la fecha del cese de funciones.

Para efectos de acceder a la bonificación de que trata este artículo, no se podrán computar los mismos años de servicio que ya hayan sido contabilizados para percibir otros beneficios asociados al retiro voluntario, con excepción de lo dispuesto en el artículo 9 de la ley N° 20.374.

La bonificación adicional se pagará por la universidad empleadora de una sola vez, al mes siguiente de producido el cese de funciones del personal no académico ni profesional.



Artículo 4.

También tendrá derecho a la bonificación adicional el personal no académico ni profesional de las universidades del Estado, de planta o a contrata, que obtenga o haya obtenido una pensión de invalidez del decreto ley N° 3.500, de 1980, o que cese o haya cesado en sus funciones por declaración de vacancia por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo, entre el 1 de abril de 2015 y el 31 de diciembre de 2025, siempre que se encuentre afiliado al sistema de pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, cotizando o habiendo cotizado en dicho sistema y reúna los demás requisitos necesarios para su percepción y acceda a uno de los cupos que se refiere el artículo 5.

Además, los funcionarios señalados en el inciso anterior, dentro de los tres años siguientes a la obtención de la pensión de invalidez o cese en sus funciones por declaración de vacancia según las causales señaladas en el inciso anterior, deberán cumplir, entre el 1 de abril de 2015 y el 31 de diciembre de 2025, 65 años de edad, en el caso de los hombres, y 60 años de edad, tratándose de las mujeres.

El personal señalado en el inciso anterior que no cumpla con el requisito de edad allí establecido, igualmente podrá acceder a la bonificación adicional si tiene treinta o más años de servicio a la fecha del cese de funciones, en cualquier calidad jurídica, sea de planta o a contrata, en las universidades del Estado, y siempre que al 31 de diciembre del año anterior al cese de sus funciones por las causales precedentemente indicadas haya tenido un mínimo de cinco años de desempeño continuo o discontinuo en cargos de planta o a contrata.

El personal tendrá derecho a la bonificación adicional siempre que sirva sus cargos en calidad de planta o a contrata y que haya prestado servicios en cualquiera de dichas calidades en las universidades del Estado, a lo menos por un período de diez años, continuos o discontinuos, a la fecha del cese de funciones por cualquiera de las causales indicadas en el inciso primero.

El personal señalado en los incisos anteriores de este artículo podrá postular a la bonificación adicional en la universidad del Estado empleadora, una vez cumplidas las edades señaladas en el inciso primero o al cesar sus funciones, si poseen treinta o más años de servicio, dentro del plazo que señale el reglamento. Si no postula dentro de dicho plazo, se entenderá que renuncia irrevocablemente a la bonificación adicional.

La bonificación adicional se pagará por la universidad empleadora de una sola vez, al mes siguiente de tramitado totalmente el acto administrativo que la concede. El valor de la unidad de fomento que se considerará para el cálculo de este beneficio será el que corresponda al último día del mes anterior a su pago.

Las universidades estatales estarán facultadas para otorgar el beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley N° 20.374 al personal no académico ni profesional, de planta o a contrata, que perciba la bonificación adicional en virtud del inciso primero de este artículo. En este caso, el número de meses a pagar por dicho beneficio compensatorio corresponderá a la diferencia entre los meses que hubiere podido percibir de acuerdo al artículo 9 de la ley N° 20.374, si hubiere renunciado voluntariamente, y seis meses del inciso segundo del artículo 152 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.



Artículo 5.

Podrán acceder a la bonificación adicional creada por esta ley hasta un total de 3.420 beneficiarios. Para el año 2017 se contemplarán 200 cupos. Para el año 2018 se contemplarán 400 cupos. Para los años 2019 y 2020, existirán 435 cupos por cada anualidad. A partir del año 2021 y hasta el año 2023, se contemplarán 350 cupos para cada año. Para los años 2024 y 2025 se contemplarán 400 y 500 cupos, respectivamente. Con todo, los cupos que no hubieren sido utilizados en los años 2017 y 2018 incrementarán los cupos del año 2019. A partir de este último año, los cupos que no sean utilizados en cada anualidad incrementarán los del año inmediatamente siguiente.

Para que los funcionarios accedan a la bonificación adicional deberán postular en su respectiva institución empleadora en los plazos que fije el reglamento, comunicando su decisión de renunciar voluntariamente. Dichas instituciones deberán remitir las postulaciones a la Subsecretaría de Educación, la que mediante una o más resoluciones exentas, visadas por la Dirección de Presupuestos, establecerá la distribución de los cupos anuales entre las universidades estatales, en forma proporcional al número de postulaciones que cumplan con los requisitos fijados por esta ley.

La institución empleadora deberá dictar, para cada proceso de postulación, una resolución que deberá contener el listado de todos los postulantes que cumplen los requisitos para acceder a la bonificación adicional de esta ley. Además, dicha resolución contendrá la individualización de los beneficiarios de los cupos disponibles para dicho año y las demás materias que defina el reglamento.

En caso de haber un mayor número de postulantes que cupos disponibles en un año, se seleccionarán conforme a los siguientes criterios:

a) En primer término, se preferirá a aquéllos con un mayor número de días por sobre la edad legal para pensionarse por vejez, sean funcionarios o funcionarias, considerados al inicio del período de postulación que fije el reglamento.

b) En igualdad de condiciones, se preferirá a los que tengan más años de servicio en la universidad estatal empleadora, y luego en todas las universidades estatales.

c) Si persiste la igualdad, se preferirá a los que tengan el mayor número de días de reposo de licencias médicas cursadas durante los 365 días corridos inmediatamente anteriores al inicio del respectivo período de postulación.

d) En todo caso, si aplicados todos los criterios de selección persiste la igualdad, resolverá la máxima autoridad de la universidad respectiva.

Una vez dictada la resolución a que se refiere el inciso tercero, la universidad estatal empleadora la notificará dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su dictación, a cada uno de los funcionarios que participaron del proceso de postulación, al correo electrónico institucional que tengan asignado o al que fijen en su postulación, o de conformidad al inciso final del artículo 46 de la ley N° 19.880.

El personal beneficiario de un cupo deberá presentar su renuncia voluntaria y hacerla efectiva en los plazos señalados en el artículo 2. Sin perjuicio de lo anterior, el personal podrá hacer efectiva su renuncia voluntaria desde la presentación de su postulación a la bonificación adicional, siempre que tenga cumplida las edades señaladas en el inciso primero del artículo 1, según corresponda. En este caso, la bonificación adicional del artículo 3 se pagará al mes siguiente de la total tramitación de la resolución que les conceda el cupo respectivo a quienes cumplan con los requisitos exigidos conforme a la presente ley. Además, el valor de la unidad de fomento para el cálculo del beneficio será el vigente al último día del mes anterior a la total tramitación de dicha resolución. A su vez, el beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley N° 20.374, cuando corresponda, se pagará según lo establecido en el inciso cuarto de dicha disposición. Para los efectos del artículo 8 de esta ley, los funcionarios deberán presentar la solicitud para acceder al bono establecido en la ley N° 20.305 en la misma oportunidad en que presenten su renuncia voluntaria.



Artículo 6.

Los postulantes a la bonificación adicional que, cumpliendo los requisitos para acceder a ella, no fueren seleccionados por falta de cupo, pasarán a integrar en forma preferente el listado de seleccionados del proceso que corresponda al año o años siguientes, sin necesidad de realizar una nueva postulación, manteniendo los beneficios que le correspondan a la época de dicha postulación, incluidos aquellos a que se refiere el artículo 9 de la ley N° 20.374. Una vez que dichos postulantes sean incorporados a la nómina de beneficiarios de cupos del período o períodos siguientes, si quedaren cupos disponibles, éstos serán completados con los postulantes de dicho año que resulten seleccionados.

En los casos señalados en el inciso precedente, las universidades estatales podrán otorgar el beneficio compensatorio que establece el artículo 9 de la ley N° 20.374 al personal no académico ni profesional, de planta o a contrata, siempre que hubieren tenido derecho a la misma.



Artículo 7.

En el evento que un funcionario seleccionado dentro de los cupos asignados a un proceso de postulación se desistiere de aquél, dicho cupo se reasignará por la respectiva universidad, siguiendo estrictamente el orden del listado contenido en la resolución señalada en el artículo 5. Las mujeres menores de 65 años de edad que habiendo sido seleccionadas con un cupo se desistieren, no lo conservarán para los años siguientes, debiendo volver a postular conforme a las normas que establezca el reglamento.

A quien se le reasigne el cupo del personal que se desista deberá hacer efectiva su renuncia voluntaria de acuerdo al artículo 2 de esta ley.



Artículo 8.

El personal no académico ni profesional que postule a la bonificación adicional, tendrá derecho a presentar la solicitud para acceder al bono establecido en la ley N° 20.305 en la misma oportunidad en que comunique su fecha de renuncia voluntaria. Para tal efecto, se considerarán los plazos y edades aquí establecidos, sin que sean aplicables a su respecto los plazos de doce meses señalados en los artículos 2, N° 5, y 3 de la ley N° 20.305.



Artículo 9.

La bonificación adicional será incompatible con otras bonificaciones al retiro, tales como las otorgadas por la ley N° 20.807 o los artículos 1 y 4 de la ley N° 20.374.

Asimismo, la mencionada bonificación será incompatible con toda indemnización que, por concepto de término de la relación laboral o cese de funciones, pudiere corresponderle al personal no académico, con las únicas excepciones del beneficio contemplado en la ley N° 20.305, la bonificación compensatoria establecida en el artículo 9 de la ley N° 20.374 y el desahucio a que se refiere el artículo 13 transitorio del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, respecto de quienes resulte actualmente aplicable.



Artículo 10.

El personal no académico ni profesional que cese en su empleo por aplicación de lo dispuesto en esta ley u obtenga cualquiera de sus beneficios, no podrá ser nombrado ni contratado, ya sea a contrata o sobre la base de honorarios, en cualquier institución que conforme la Administración del Estado durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que previamente devuelva la totalidad del beneficio percibido, debidamente reajustado por la variación del índice de precios al consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes del pago del beneficio respectivo y el mes anterior al de la restitución, más el interés corriente para operaciones reajustables.



Artículo 11.

Si el personal no académico ni profesional no postula a la bonificación adicional en las fechas que establezca el reglamento o no hace efectiva su renuncia voluntaria dentro de los plazos señalados en esta ley, se entenderá que renuncia irrevocablemente a dicho beneficio.

El personal que se acoja a los beneficios de esta ley deberá renunciar a todos los cargos y al total de horas que sirva en los plazos señalados al respecto. Los funcionarios que se desempeñen en más de una universidad del Estado deberán renunciar a la totalidad de horas y nombramientos o contratos que sirven en las distintas entidades empleadoras.



Artículo 12.

Las universidades estatales podrán otorgar el beneficio compensatorio que establece el artículo 9 de la ley N° 20.374, por única vez, al personal no académico ni profesional, de planta o a contrata, que tuviere más de 65 años de edad con anterioridad a la fecha de inicio del primer período de postulación a la bonificación adicional, cuando tenga derecho a dicha bonificación y siempre que presente su renuncia voluntaria respecto de su cargo o del total de horas que sirva, dentro de ese período. Si el personal no presenta su renuncia dentro del plazo antes señalado, se entenderá que renuncia irrevocablemente a dicha compensación.

Las universidades estatales también estarán facultadas para otorgar el beneficio compensatorio señalado en el inciso anterior, por única vez y en forma excepcional, al personal no académico ni profesional, de planta o a contrata, que tuviere más de 65 años de edad a la fecha de publicación de esta ley, siempre que haga efectiva su renuncia voluntaria dentro de los ciento ochenta días siguientes a dicha publicación, cuando sólo tenga derecho a este beneficio compensatorio. Si el personal no presenta su renuncia dentro del plazo antes señalado se entenderá que renuncia irrevocablemente a dicha compensación.



Artículo 13.

Un reglamento dictado por el Ministerio de Educación y suscrito también por el Ministro de Hacienda, determinará el o los períodos de postulación a los cupos de los beneficios de la presente ley, pudiendo establecer plazos distintos según la fecha en que los funcionarios cumplan los requisitos correspondientes. También podrá establecer el procedimiento de otorgamiento de los beneficios de esta ley y fijar los mecanismos para solicitar los recursos fiscales que correspondan para financiar el citado beneficio. Asimismo, el reglamento determinará los procedimientos aplicables para la heredabilidad de la bonificación adicional y las demás normas que sean necesarias para la aplicación de esta normativa.

En la dictación del reglamento, la autoridad tomará conocimiento de la opinión de las asociaciones de funcionarios no académicos de las universidades del Estado, constituidas de conformidad a la ley N° 19.296.

El reglamento a que se refiere este artículo deberá dictarse, a más tardar, dentro del sexto mes siguiente al de la publicación de la presente ley.



Artículo 14.

La bonificación adicional que corresponda a un funcionario será transmisible por causa de muerte si éste fallece entre la fecha de postulación a la misma y antes de percibirla, y siempre que cumpla con los requisitos establecidos en la presente ley para acceder a ella.

Este beneficio quedará afecto al inciso primero del artículo 5.