Los accidentes que sufran y las enfermedades que contraigan los miembros de los Cuerpos de Bomberos, en actos de servicio, con ocasión de concurrir a ellos o en el desarrollo de labores que tengan relación directa con la institución bomberil, darán derecho a las indemnizaciones y beneficios que contempla el presente decreto ley.
Para los efectos de esta ley, se entenderá por acto de servicio toda actividad desempeñada por los miembros de los Cuerpos de Bomberos en situaciones de emergencia, tales como incendios, rescates, salvamentos de personas y animales, en medios acuáticos, montaña, acantilados, mineros, subterráneos, túneles, pozos, inundaciones, aluviones, temporales, derrames, contención y recuperación de materias peligrosas, fugas de gas o similares. De igual manera, se considerará acto de servicio la participación en actividades de capacitación y entrenamiento bomberil en Chile o en el extranjero, acuartelamientos, guardias nocturnas y prestación de servicios a la comunidad consistentes, entre otros, en distribución de agua, cambios de drizas de banderas y lavado de calzadas.
Para los efectos de esta ley, se entenderá como labores que tengan relación directa con la institución bomberil aquellas consistentes en la participación de los miembros de los Cuerpos de Bomberos en exposiciones de materiales y equipos, en formaciones para funerales y desfiles, en actos de representación institucional y en actividades para recaudación de fondos institucionales, entre otras.
Las circunstancias de hecho señaladas en el inciso precedente serán certificadas por Carabineros de Chile. La naturaleza de la incapacidad producida y de la enfermedad contraída, según corresponda, serán comprobadas y certificadas por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud del territorio administrativo en que ocurriere el siniestro o acto que originare la prestación reclamada. La certificación deberá contener y determinar la naturaleza de la incapacidad producida o de la enfermedad contraída, calificando la incapacidad como temporal o permanente y determinando, en cada caso, el grado o porcentaje de incapacidad física o intelectual que afecte al accidentado o enfermo. Sin perjuicio de lo anterior, y en tanto se produzca la certificación señalada precedentemente, para obtener los beneficios que otorga este decreto ley por incapacidad temporal bastará un certificado otorgado por el médico tratante.
Los accidentes y las enfermedades a que se refieren los incisos anteriores darán derecho a las siguientes indemnizaciones y beneficios:
a) Atención médica integral gratuita, incluidas las atenciones hospitalarias y quirúrgicas del accidentado o enfermo, hasta su alta definitiva.
b) Un subsidio igual al promedio de las tres remuneraciones mensuales del accidentado o enfermo, correspondientes a los tres meses anteriores al accidente o enfermedad, hasta el monto de ocho ingresos mínimos mensuales, mientras dure la incapacidad temporal y hasta por el plazo de dos años. Tratándose de trabajadores o profesionales independientes, el subsidio será equivalente al ingreso promedio de los tres meses anteriores al accidente o enfermedad, acreditado mediante declaración jurada del interesado, no superior, en ningún caso, a ocho ingresos mínimos mensuales ni inferior a uno. En caso que el accidentado o enfermo estuviere cesante o acredite ser estudiante de la enseñanza media, técnica, especializada o superior, hasta dos años después de su titulación o que acredite estar cursando un programa en una institución que otorgue los servicios de preparación a la Prueba de Selección Universitaria, mediante certificado extendido al efecto, este subsidio será igual a un ingreso mínimo mensual.
Para la percepción del subsidio de incapacidad temporal a que se refiere esta letra, los accidentados o enfermos deberán estar efectivamente imposibilitados de desempeñar sus trabajos o actividades laborales o académicas en el caso de estudiantes, durante el período que dure la incapacidad.
c) A una renta vitalicia de 30 unidades de fomento, en caso de invalidez permanente del voluntario accidentado o enfermo, y que ésta significase una pérdida de su capacidad de trabajo, igual o superior a dos tercios. En caso que el voluntario presentara una invalidez que conlleve una pérdida de su capacidad de trabajo, inferior a los dos tercios, tendrá derecho a una renta vitalicia mensual, cuyo monto se calculará a prorrata del grado o porcentaje de incapacidad determinado, teniendo como base el monto de 30 unidades de fomento señalado precedentemente.
La Superintendencia de Valores y Seguros, por un plazo de tres años, contado desde la fecha en que se dictaminó la invalidez pagará transitoriamente la pensión correspondiente. Transcurrido dicho plazo, el voluntario deberá someterse a un nuevo dictamen de incapacidad ante la respectiva Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, a fin de acreditar el grado y condición de invalidez de su afección. Este dictamen será considerado definitivo para los efectos del pago de la renta vitalicia a que se refiere esta letra.
Luego de esta segunda acreditación de invalidez, y para efectos del pago de la renta vitalicia correspondiente, la Superintendencia de Valores y Seguros continuará pagando la pensión respectiva.
d) En caso de muerte, el cónyuge sobreviviente o la persona con quien el causante haya mantenido un acuerdo de unión civil, vigente al momento del fallecimiento, y los hijos menores de 18 años, tendrán derecho a una renta vitalicia conjunta, equivalente a 25 unidades de fomento, con derecho a acrecer. Con todo, los hijos mayores de 18 años, que estuvieren impedidos de ejercer una profesión u oficio, por encontrarse absoluta o definitivamente incapacitados física o mentalmente, podrán seguir gozando de esta renta. Esta circunstancia de hecho deberá ser comprobada y certificada por la comisión a que se refiere el inciso segundo del artículo primero.
Los hijos que hubieren cumplido 18 años, pero que tuvieren menos de 24 y que sigan cursos regulares en la enseñanza media, técnica, especializada o superior, podrán seguir gozando de esta renta hasta cumplir esta última edad.
Si hubiere hijos menores y falleciere el cónyuge sobreviviente o la persona con quien el causante haya mantenido un acuerdo de unión civil, vigente al momento del fallecimiento, la pensión establecida corresponderá íntegramente a dichos hijos, por partes iguales y con derecho a acrecer, cancelándose al tutor o curador cuya representación se acredite ante la Superintendencia de Valores y Seguros.
Si hubiere hijos menores y el cónyuge sobreviviente contrajere nuevas nupcias, ésta tendrá derecho durante un año, a contar desde la fecha del matrimonio, al 40% de la renta que le hubiere correspondido de haber continuado en su estado de viudez, correspondiendo el resto a los hijos menores durante ese período y acreciendo dicho 40% a los mismos menores una vez transcurrido el plazo indicado. Igual procedimiento se aplicará respecto de la persona con quien el causante haya mantenido un acuerdo de unión civil, vigente al momento del fallecimiento, cuando aquella contraiga matrimonio o celebre un nuevo acuerdo civil de vida en común.
A falta de cónyuge sobreviviente o de la persona con quien el causante haya mantenido un acuerdo de unión civil, vigente al momento del fallecimiento, e hijos, la pensión corresponderá íntegramente a los ascendientes y descendientes que hubieren vivido a expensas del fallecido, por partes iguales.
El pago de la renta vitalicia por muerte del voluntario se efectuará por la Superintendencia de Valores y Seguros.
En caso de fallecimiento del voluntario que estuviere percibiendo la indemnización señalada en la letra b) de este artículo, sus beneficiarios indicados en esta letra, tendrán derecho a percibir el monto del subsidio de incapacidad temporal del fallecido, por el tiempo que reste a dicho subsidio.
En caso de fallecimiento del voluntario que se encontrase percibiendo la indemnización señalada en la letra c) del presente artículo, sus beneficiarios tendrán derecho a percibir en conjunto, una pensión equivalente a la renta vitalicia que recibía el causante, con tope del monto señalado en el párrafo primero de esta letra.
No obstante lo anterior, tratándose de voluntarios que se encuentren percibiendo las indemnizaciones de las letras b) o c) del presente artículo, si el fallecimiento se produjera a consecuencia de la enfermedad o accidente que originó dicha indemnización, sus beneficiarios tendrán derecho a percibir una renta vitalicia equivalente al monto señalado en el párrafo primero de esta letra.
e) Al pago de los gastos de servicios funerarios y de sepultación, hasta por un monto máximo de por doce ingresos mínimos mensuales, el que se hará por la Superintendencia de Valores y Seguros.
El pago se hará directamente a la empresa que haya realizado el servicio funerario o de sepultación, o a título de reembolso, a la persona o institución que se haya hecho cargo de dicho servicio, en ambos casos, previa presentación de las facturas o boletas correspondientes.
Para los efectos de este decreto ley, se entenderá que son miembros de los Cuerpos de Bomberos los bomberos voluntarios o voluntarias, incluidos quienes tengan la calidad de honorarios, que actúen en siniestros, salvatajes o actos institucionales en el territorio nacional o fuera del país.
Junto a la certificación de Carabineros de Chile a que se refiere este artículo, el Superintendente del Cuerpo de Bomberos al que pertenece el voluntario fallecido, lesionado o enfermo, deberá remitir a la Superintendencia de Valores y Seguros y a la Junta Nacional un informe fundado en una investigación sumaria, que dé cuenta de las circunstancias de hecho que dan origen a la petición de otorgamiento de los beneficios contemplados en esta ley, y que evite la incidencia de futuros accidentes.
INCISO PRIMERO DEROGADO
Los beneficios que se otorgan no obstan para que sus beneficiarios perciban las bonificaciones o anticipos que se otorguen en general a los sectores público y privado, según corresponda, en cuanto sean compatibles con la calidad de accidentado o pensionado.
Los subsidios y rentas se reajustarán de acuerdo a las modificaciones que experimente el ingreso mínimo mensual o la unidad de fomento, según corresponda.
Para todos los efectos legales, las referencias al ingreso mínimo mensual en este decreto ley, deben entenderse hechas al ingreso mínimo que se emplea para fines remuneracionales.
Los beneficios que este decreto ley concede, serán de cargo de las entidades aseguradoras y mutualidades que cubran en Chile el riesgo de incendio, a prorrata de las primas directas en ese riesgo, en el semestre inmediatamente anterior a la fecha en que deban efectuarse ]os pagos. En caso de incumplimiento de esta obligación, la Superintendencia de Valores y Seguros podrá aplicar las sanciones establecidas en el artículo 27 del decreto ley Nº 3.538, de 1980, a las entidades aseguradoras y mutualidades infractoras.
La Superintendencia de Valores y Seguros cobrará a las entidades aseguradoras, en cada oportunidad, las cuotas de prorrateo; pagará los beneficios que concede este decreto ley y proveerá a las instituciones que se mencionan en el artículo siguiente, de los fondos necesarios para los efectos contemplados en este decreto ley.
La Superintendencia de Valores y Seguros establecerá la forma y oportunidad en que se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos para acceder a los beneficios contemplados en este decreto ley y podrá suspender el pago de éstos cuando determine, fehacientemente, el incumplimiento de tales requisitos. Para estos efectos, dicha Superintendencia dictará una norma de carácter general previa consulta a la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile, la que deberá ser publicada en el Diario Oficial.
La atención médica se hará a través de los establecimientos del sistema de los servicios de salud, de las mutualidades de empleadores de la ley Nº 16.744, de las Fuerzas Armadas y de Orden, en el Hospital Clínico José Joaquín Aguirre y en los hospitales clínicos universitarios, a elección del Superintendente del Cuerpo de Bomberos a que pertenezca el accidentado o enfermo, o de quien haga sus veces. Dicha atención se prestará en pensionados y en las condiciones que señale el médico que tenga a su cargo al accidentado o enfermo. En casos excepcionales, atendida la gravedad del accidentado o enfermo, la atención de urgencia podrá efectuarse en el centro asistencial más cercano.
Si por calificación médica se determinare que las instituciones mencionadas no pueden asistir al enfermo o accidentado por falta de medios o por ser necesaria una atención especial, podrá prestarse ésta en la clínica particular que indique el médico tratante del respectivo establecimiento.
Las facturas del establecimiento hospitalario o clínica podrán incluir para su pago el monto de los honorarios profesionales de los médicos, de otros profesionales del área de la salud y de los paramédicos que prestaron sus servicios al accidentado o enfermo. En caso de que así no fuere, la boleta profesional respectiva deberá ser visada por el Médico Jefe del establecimiento correspondiente.
Los gastos de medicamentos, causados durante la hospitalización del accidentado o enfermo, de atención médica, de hospitalización o de intervención quirúrgica y aquellos que sean ocasionados con posterioridad, pero como consecuencia directa del accidente sufrido o enfermedad contraída, serán pagados por la Superintendencia de Valores y Seguros, debiendo enviarse la factura y la receta del médico tratante, visada por el Médico Jefe del establecimiento hospitalario o incluirse dichos gastos en la factura del hospital o clínica que tuvo a su cargo la atención del accidentado o enfermo. Con los mismos requisitos, la Superintendencia pagará los servicios prestados por otros profesionales del área de la salud, de acuerdo a lo indicado por el médico tratante, y por personal paramédico al accidentado o enfermo, hasta el alta definitiva del mismo.
Los gastos de traslado, hacia y desde el establecimiento médico que preste adecuada atención al voluntario o voluntaria que se encuentre en la situación prevista en el inciso primero del artículo 1° del presente decreto ley, cualquiera que sea el medio que se emplee, serán directamente pagados por la Superintendencia de Valores y Seguros, previa comprobación documentada de dichos gastos, como asimismo de la necesidad de ocupar el medio de movilización empleado. El pago podrá incluir, además, los gastos de traslado de hasta un acompañante del voluntario o voluntaria accidentado, y los de hospedaje y alimentación de dicho acompañante, hasta por un valor máximo diario de medio ingreso mínimo mensual, por un plazo no superior a quince días. En casos calificados, la Superintendencia, previa autorización médica, podrá extenderlo a un período superior.
Se entenderán comprendidos en los gastos de traslado establecidos en el inciso precedente aquellos correspondientes a los traslados desde y hacia el hospital y el lugar de tratamiento ambulatorio o desde el domicilio del convaleciente hasta el hospital o lugar de su tratamiento y hasta su alta definitiva; e, igualmente, desde el lugar en que ocurre el accidente o se contrae la enfermedad hasta el centro hospitalario en que se le preste atención o entre este último lugar y el centro médico de mayor complejidad o especialidad al que sea derivado.
Los establecimientos médicos que atiendan a los beneficiarios de este decreto ley no pedirán documentos en garantía, bastando la orden de atención emitida por el Cuerpo de Bomberos respectivo.
En caso de lesiones permanentes o definitivas, el director del establecimiento, a petición del médico tratante, autorizará exámenes, recetas de medicamentos, controles, traslados y acciones médicas y procedimientos en general, a realizarse en forma periódica, por lapsos de hasta tres años, delegando en el médico tratante las visaciones respectivas.
Los beneficios que otorga este decreto ley se harán extensivos a la adquisición o reparación de aparatos ortopédicos o prótesis de cualquier naturaleza, bastones, sillas de ruedas, lentes y cualquier elemento rehabilitador que indique el médico tratante.
Los derechos otorgados por esta ley serán irrenunciables.
Al que fraudulentamente obtuviere o intentare obtener los beneficios consagrados en esta ley le serán aplicables las penas previstas en los artículos 467 y siguientes del Código Penal.
Los afectados por resoluciones adoptadas por la Superintendencia de Valores y Seguros o por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del servicio de salud correspondiente, podrán solicitar su reconsideración, sin perjuicio de apelar de ellas ante el superior jerárquico correspondiente.
Deróganse la ley 6.935 y todas sus modificaciones posteriores, como asimismo cualquier otra disposición legal o reglamentaria contraria a las normas que consagra el presente decreto ley.