Estatuto del personal de carabineros de chile

TITULO I
De la Planta y Grados y de la Clasificación del Personal

Capítulo 1° Normas Generales
Artículo 1.

La planta y grados de Carabineros de Chile serán fijados mediante ley separada, de carácter reservado.



Artículo 2.

Quedarán afectos a las normas del presente Estatuto, además del personal que integra la planta, el personal llamado al servicio y en las materias que expresamente se refieren a ellos, los profesores, personal contratado trabajadores a jornal o a trato y alumnos de las Escuelas Institucionales. El personal de trabajadores a jornal de Carabineros, se regirá por las normas del reglamento respectivo y en lo previsional por la Ley 10.383. No le será aplicable las disposiciones del Código del Trabajo y su legislación complementaria.

El personal en retiro y montepiados de Carabineros de Chile estarán afectos a las normas del presente Estatuto en materias de derecho de pensiones de retiro, montepío, desahucio y otros en que esta ley se refiera a ellos.



Artículo 3.

DEROGADO



Artículo 4.

Artículo  4°.- Créase un Fondo para Hospitales de Carabineros de Chile que se formará en base a un descuento mensual de un uno coma cinco por ciento de las remuneraciones imponibles que se paguen al personal de Carabineros establecida por el artículo 49º, de la ley Nº 14.171, y artículo 2º del decreto ley Nº 1.508, de 1976; y a una imposición de un uno coma cinco por ciento de cargo de la Institución empleadora calculada sobre igual base, que fue fijada por el artículo 49º, de la ley Nº 14.171, artículo 2º, del decreto ley Nº 1.508 y artículo 11º, de la ley Nº 18.870. Los descuentos y las imposiciones deberán enviarse a la

Dirección General de Carabineros, la que registrará su valor en una cuenta especial denominada "Aporte para Hospitales de Carabineros". Contra esta cuenta sólo se podrá girar a favor de dicho establecimiento para gastos de capital, compra de bienes y servicios no personales y remuneraciones. Para los efectos de la aplicación de este artículo, serán atribuciones de la Dirección General de Carabineros las siguientes: a) Establecer los porcentajes de distribución en conformidad al inciso 3°, y b) Autorizar expresamente las inversiones de Capital. La creación del Fondo que se establece por el presente artículo no podrá significar en modo alguno disminución de los aportes que se consulten en leyes generales o especiales en favor del Hospital de Carabineros. La administración del Fondo que contempla este artículo corresponderá al Director de Salud de Carabineros de Chile, quien tendrá su representación legal.

 


Artículo 5.

Derogado. Ley 18.291.



Artículo 6.

Derogado. Ley 18.291.



Artículo 7.

Derogado. Ley 18.292,



Artículo 8.

Cuando por falta de requisitos legales quedaren plazas sin llenar y mientras los ascensos se producen, se aumentará la planta en el grado inferior en la proporción correspondiente a las vacantes no llenadas.

No obstante, en el caso de existir plazas vacantes de Tenientes y de profesionales para cuyo desempeño se requiere título universitario, no llenadas por las causales indicadas en el inciso anterior, el General Director de Carabineros quedará facultado para dispensar al personal del solo requisito de tiempo en el grado para los efectos de su promoción al grado superior, debiendo respetarse el orden y la proporción señalados para el ascenso en el reglamento respectivo.



Artículo 8 BIS.

Artículo 8° Bis.- El Presidente de la República, a requerimiento del General Director, podrá aumentar transitoriamente las plazas de Personal de Nombramiento Supremo de un escalafón hasta en el número de plazas no ocupadas de otro, cuando en aquél no existieren vacantes para atender a las necesidades del servicio. Igual facultad tendrá el General Director respecto del Personal de Nombramiento Institucional.

Una vez que se produzca la vacancia de tales plazas, éstas se restituirán, en forma automática y por el solo ministerio de la ley a su escalafón de origen.



Artículo 9.

Derogado. Ley 18.292,



Artículo 10.

Facúltase a la Dirección General de Carabineros para contratar médicos y dentistas, por horas de trabajo, conforme a las prescripciones de la ley 15.076, de 1967, cuando las necesidades del servicio lo requieran, siempre que la Ley de Presupuestos consulte fondos para ello. Igualmente, se la faculta para contratar con cargo a los mismos fondos, en forma temporal y por un plazo máximo de seis meses, a profesionales afectos a la mencionada ley, en caso de ausencias de los titulares de Carabineros, motivadas por feriados, licencias, permisos o reposo preventivo. Estas contrataciones no producirán incompatibilidades. Los profesionales contratados en virtud de este artículo no integrarán la planta institucional.



Capítulo 2°
De la clasificación del personal.
Artículo 11.

El Personal de Carabineros de Chile tendrá la siguiente clasificación: I. PERSONAL DE NOMBRAMIENTO SUPREMO A.- OFICIALES DE FILA; B.- OFICIALES DE LOS SERVICIOS, Y C.- PERSONAL CIVIL. Oficiales de Fila.- Comprenderá a los siguientes Oficiales: - Oficiales de Orden y Seguridad; - Oficiales Fémeninos de Orden

y Seguridad, y - Oficiales de Intendencia. Oficiales de los Servicios.- Comprenderá a los siguientes Oficiales: - Oficiales de Justicia; - Oficiales de Sanidad; - Oficiales de Sanidad Dental; - Oficiales de Veterinaria; - Oficiales del Servicio Religioso, y - Oficiales de Bandas. Personal Civil.- Comprenderá a los funcionarios pertenecientes a:

- Servicio de Sanidad;

- Servicio de Sanidad Dental;

- Servicio de Asistencia Social;

- Servicio de Procesamiento de

Datos;

- Empleos Varios, y

- Personal afecto a la ley

N° 15.076. II.- PERSONAL DE NOMBRAMIENTO INSTITUCIONAL A.- PERSONAL DE FILA, Y B.- PERSONAL CIVIL. Personal de Fila.- Comprenderá al siguiente personal:

- De Orden y Seguridad;

- De los Servicios, y

- Secretaría. Personal Civil.- Comprenderá a los funcionarios pertenecientes a: - Servicio de Sanidad; - Servicio de Sanidad Dental, y - Empleos Varios.



Artículo 12.

Los grados y jerarquías de los Oficiales son los siguientes: - General Director de Carabineros - General Inspector de Carabineros - General de Carabineros - Coronel de Carabineros - Teniente Coronel de Carabineros - Mayor de Carabineros - Capitán de Carabineros - Teniente de Carabineros - Subteniente de Carabineros



Artículo 13.

Los grados y jerarquías del Personal de Nombramiento Institucional, Personal de Fila, son los siguientes: - Suboficial Mayor de Carabineros - Suboficial de Carabineros - Sargento 1° de Carabineros - Sargento 2° de Carabineros - Cabo 1° de Carabineros - Cabo 2° de Carabineros - Carabinero



TITULO II
De la Selección, Ingreso, Ascensos y Llamado al Servicio.

Capítulo 1°.
De los nombramientos
Artículo 14.

Para ingresar a Carabineros se necesita ser chileno, tener salud compatible con el ejercicio del cargo; haber aprobado la educación básica y poseer el nivel educacional o título profesional o técnico que por la naturaleza del empleo corresponde; no haber sido

condenado ni encontrarse declarado reo por resolución judicial ejecutoriada en proceso por crimen o simple delito, no haber cesado en un cargo público por medida disciplinaria o calificación deficiente, y reunir los demás requisitos que determinen los reglamentos. El ingreso a la Planta se hará en el último lugar del grado más bajo del escalafón respectivo, con excepción de los empleados civiles que sean nombrados para ocupar plazas que no formen escalafón.



Artículo 15.

La designación del Personal de Nombramiento Supremo será hecha por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Defensa Nacional, a proposición del General Director. Los subtenientes de Orden y Seguridad y de Intendencia serán designados exclusivamente de entre los aspirantes a oficiales egresados de la Escuela de Carabineros y su antigüedad se fijará de conformidad al promedio de notas obtenidas en los cursos.



Artículo 16.

Las alumnas aspirantes a oficiales de Orden y Seguridad que sean aprobadas en los Cursos de Formación y Perfeccionamiento ordenados por la superioridad institucional, se considerarán, para todos los efectos legales, en las mismas condiciones que los aspirantes a oficiales para optar al grado de subtenientes de Orden y Seguridad y cumplido el requisito que señala el artículo precedente.



Artículo 17.

El cargo de Director del Hospital de Carabineros "del General Humberto Arriagada Valdivieso" será desempeñado por un Coronel en servicio activo de la Institución, quien será designado por el General Director de Carabineros. Para todos los efectos, dependerá de la Dirección de General por intermedio de la Dirección de Salud. Tendrá las atribuciones disciplinarias de cuarto grado sobre el personal médico, paramédico y de su dependencia directa, en la forma que lo determine el reglamento respectivo.



Artículo 18.

La Dirección General de Carabineros designará el personal de Nombramiento Institucional conforme a las normas del reglamento respectivo Los Carabineros de Orden y Seguridad y los Cabos 2°s. de Secretaría serán nombrados exclusivamente de entre aquellos Carabineros Alumnos que hayan aprobado los Cursos de formación policial correspondientes. INCISO SUPRIMIDO.



Capítulo 2°.
De la selección y ascensos.
Artículo 19.

Todo el personal de la institución deberá ser calificado anualmente, con excepción de los oficiales generales y demás funcionarios que el reglamento señale.



Artículo 20.

Habrá las siguientes Juntas Calificadoras: A) Para el Personal de Nombramiento Supremo: 1) Honorables Juntas Calificadoras de Méritos de Oficiales Subalternos; 2) Honorable Junta Calificadora de Méritos y de Apelaciones, y 3) Honorable Junta Superior de Apelaciones.

B) Para el Personal de Nombramiento Institucional: 1) Honorables Juntas Calificadoras de Méritos; 2) Honorables Juntas Calificadoras de Apelaciones, y 3) Honorable Junta Superior de Apelaciones.

Las calificaciones del personal y su clasificación definitiva en la lista correspondiente, como asimismo la composición, funcionamiento y atribuciones de todas estas Juntas, las determinará el respectivo reglamento.



Artículo 21.

El Sistema de selección y ascensos del personal de nombramiento institucional se regirá por las nomas reglamentarias.



Artículo 22.

Los Generales sólo ascenderán por antigüedad; los coroneles y tenientes coroneles, sólo por mérito; los demás oficiales y funcionarios de nombramiento supremo, por mérito y antigüedad, en la proporción que el reglamento señale. Para ascender a Teniente Coronel de Orden y Seguridad y a Teniente Coronel de Intendencia será requisito indispensable tener el título de "Oficial Graduado en Ciencias Policiales" u "Oficial de Intendencia Contralor", respectivamente, otorgado por el Instituto Superior de Ciencias Policiales de Carabineros. INCISO DEROGADO



Artículo 23.

Habrá una Junta Calificadora Extraordinaria de Oficiales constituida por el General Director y los Generales Inspectores. Será presidida por el primero y actuará como Secretario el Director de la Dirección del Personal. El General Director podrá convocar en períodos diversos a los ordinarios, a esta Junta Calificadora Extraordinaria en los casos siguientes: a) Cada vez que se produzcan vacantes de oficiales generales y se precise seleccionar al o a los coroneles que deben ascender a dicho grado. Los coroneles de Fila y de los Servicios que encontrándose en condiciones de ascender no fueren considerados para el ascenso, serán llamados a retiro o se dispondrá su ingreso al escalafón de complemento. No obstante, en casos calificados y por disposición del General Director, los Coroneles de Orden y Seguridad que, encontrándose en condiciones de ascender, no fueren promovidos al grado superior ni ingresaren al Escalafón de Complemento, podrán permanecer en su respectivo escalafón hasta por cuatro años más. b) En los casos que por circunstancias especiales calificadas por el General Director de Carabineros, sea necesario resolver sobre el retiro inmediato de uno o más oficiales superiores y oficiales jefes de Fila y de los Servicios o su inclusión en el escalafón de complemento. Los acuerdos de la Junta Calificadora Extraordinaria serán susceptibles de reconsideración ante ella misma. El General Director comunicará los acuerdos adoptados por la Junta Calificadora Extraordinaria al Supremo Gobierno, proponiendo el ingreso al escalafón de complemento o los correspondientes retiros. INCISO DEROGADO



Artículo 24.

El personal de Carabineros para poder ascender al grado jerárquico o del empleo inmediatamente superior, deberá permanecer en cada grado el tiempo que se indica a continuación:

a) Oficiales de Orden y Seguridad e Intendencia.

Subteniente 3 años. Teniente 4 años. Capitán 6 años. Mayor 4 años. Teniente Coronel 4 años. Coronel 4 años. General 2 años.

b) Oficiales de los Servicios.

Teniente 4 años. Capitán 5 años. Mayor 5 años. Teniente Coronel 5 años. Coronel 5 años. General --------

c) Personal Civil de Nombramiento Supremo.

Funcionario grado 12 4 años. Funcionario grado 11 5 años. Funcionario grado 9 5 años. Funcionario grado 8 5 años. Funcionario grado 7 5 años.

d) Personal de Fila de Nombramiento Institucional.

Carabinero 3 años. Cabo 2º 3 años. Cabo 1º 3 años. Sargento 2º 3 años. Sargento 1º 3 años. Suboficial 3 años. Suboficial Mayor ----

e) Personal Civil de Nombramiento Institucional.

Funcionario grado 17 3 años. Funcionario grado 16 3 años. Funcionario grado 15 3 años. Funcionario grado 14 3 años. Funcionario grado 13 3 años. Funcionario grado 12 3 años.



Artículo 25.

Al personal señalado en el artículo anterior, que para ascender le falte sólo tiempo en el grado, le servirá de abono el exceso de tiempo que, con requisitos cumplidos, hubiere permanecido en grados inferiores y no utilizado para otras promociones. Este abono no alterará el orden y la antigüedad que el funcionario ocupa en el escalafón. A los Oficiales de los Servicios, que en posesión de su respectivo título profesional hayan desempeñado cargos en grados de personal de nombramiento institucional u otros escalafones, o contratados, les será computable el tiempo servido para los efectos de cumplir los requisitos de tiempo para el ascenso que le corresponda. Al Personal Civil le será computable, en cada grado, hasta un año de tiempo servido en otros escalafones, para los efectos de cumplir con el requisito de tiempo mínimo en el grado. En ningún caso, en virtud de estos abonos, podrá alterarse el lugar que el oficial o el Empleado Civil ocupa en el escalafón.



Artículo 26.

DEROGADO



Artículo 27.

El ascenso del personal de nombramiento supremo podrá disponerse con la misma fecha de la vacante respectiva.



Artículo 28.

Para el ascenso del personal de Carabineros servirán exclusivamente de base los Escalafones DFL. 2/68 (I), o Roles respectivos.



Artículo 29.

Ningún funcionario podrá ascender mientras se encuentre disponible o suspendido de su empleo. DFL. 2/68 (I), Respecto del personal procesado por delitos militares o comunes, será facultad discrecional de la autoridad que debe decretar el ascenso, disponer o no la respectiva promoción. Al que posteriormente se le haya dejado sin efecto la disponibilidad o la suspensión del empleo como resultado de un sumario administrativo o judicial, o el que fuere absuelto o sobreseído, sin afectarle responsabilidad funcionaria, se le restituirá en su lugar en el escalafón, ascendiendo con la misma fecha en que le habría correspondido hacerlo, a no mediar la circunstancia de su inculpación. Si no existiere vacante para su ascenso se aumentará transitoriamente la planta del grado correspondiente. Para este efecto se le darán por cumplidos todos aquellos requisitos que le faltaren por la causa señalada. El Personal de Nombramiento Supremo, excluido aquel a que alude el inciso final de este artículo, y el Personal de Nombramiento Institucional, podrá renunciar al ascenso por el plazo que determine el propio interesado, lapso que en ningún caso excederá de tres años. Esta renuncia deberá hacerla por escrito indicando en forma precisa su duración y no alterará el orden fijado en el rol de ascenso. Transcurrido dicho plazo, quedará nuevamente en condiciones de ascender de acuerdo con la lista que le corresponda. Sin embargo, si esta renuncia ocurriera por segunda vez durante su carrera profesional, con el fin de evitar un traslado, el funcionario podrá ser incluido en lista de eliminación, para cuyo efecto la Jefatura respectiva pondrá a disposición de las Honorables Juntas los antecedentes del caso. Los Oficiales de Justicia, de Sanidad, de Sanidad Dental, de Veterinaria y del Servicio Religioso de los escalafones regulares podrán invocar para no ascender , por una sola vez, razones de inconveniencia en el cambio de su residencia o de carácter exclusivamente profesional, y aquellos que no ascendieren o no hubieren ascendido en virtud de lo dispuesto en este artículo podrán optar nuevamente al ascenso que les correspondiere, cumplidos que sean tres años desde que hubieren solicitado no ascender. El reglamento respectivo señalará las condiciones y modalidades para ser efectiva esta renuncia.



Artículo 30.

El Personal de Nombramiento Supremo que se reincorpore al servicio dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se alejó de la institución, será reintegrado a su escalafón y su antigüedad se determinará en razón del tiempo que tenía servido en el empleo antes de abandonar las filas. Si se reincorporare después de este período pasará a ocupar el último lugar en el escalafón de los de su grado.

Derogado. La reincorporación del Personal de Nombramiento Institucional se hará en el mismo grado jerárquico de que estaba en posesión al momento de su retiro, en el último lugar del respectivo escalafón y en las demás condiciones que señale el reglamento correspondiente.



Artículo 30 BIS.

Artículo 30 Bis.- DEROGADO



Artículo 31.

Los Oficiales y Personal Civil de Nombramiento Supremo que fuesen clasificados en Lista de Eliminación, deberán ser llamados a retiro dentro de la primera quincena del mes de enero del año siguiente.



Artículo 32.

El personal de Carabineros, para tener derecho al recurso que establece el artículo 36° de la ley 11.595, deberá interponerlo ante la Contraloría General de la República, dentro del plazo fatal de un año, contado desde la fecha del decreto o resolución que le concede el retiro.



Capítulo 3º
Del Llamado al Servicio
Artículo 32 BIS.

El General Director, cuando las necesidades institucionales así lo requieran, podrá proponer al Presidente de la República, previa autorización del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, llamar al servicio hasta por un período de siete años a Oficiales Jefes y Superiores de Fila o de los Servicios, en este último caso, con excepción de los funcionarios de veterinaria, banda y servicios religiosos, que se encuentren en situación de retiro absoluto o temporal con derecho a pensión, en la forma y condiciones que determina el presente Estatuto. En la propuesta, el General Director, deberá incluir la destinación del funcionario, su empleo y grado. Tratándose del Personal de Nombramiento Institucional de Fila, la facultad de llamamiento le corresponderá al General Director, mediante resolución. Este personal no podrá exceder de una cantidad equivalente al tres por ciento del total de los empleos fijados en los Escalafones de Fila y de los Servicios de la ley que fija la planta de Carabineros.

Los llamados al servicio deberán cumplir con los requisitos de ingreso previstos en el inciso primero del artículo 14º, y haberse encontrado a la época en que se acogió a retiro clasificado en Lista Nº 1 o Lista N° 2, salvo que su inclusión en esta última lista sea por motivos disciplinarios, conforme las normas contenidas en el reglamento respectivo.

El llamado al servicio tiene por finalidad, ya sea de manera directa o indirecta, el aumento de la dotación de Carabineros en labores operativas a nivel de Altas Reparticiones, Reparticiones, Comisarías y Destacamentos. Lo anterior, con el objeto de que se aumente la cantidad de funcionarios que puedan realizar los servicios extraordinarios y ordinarios en el cuartel y en la población.



Artículo 32 TER.

El personal llamado al servicio conservará el grado jerárquico con que se acogió a retiro, usará uniforme y podrá ejercer mando sobre sus subalternos y subordinados por razón de destino, comisión, grado jerárquico o antigüedad, y se encontrará sujeto a calificación.

Su antigüedad respecto de oficiales y personal de nombramiento institucional, de los escalafones regulares, en igualdad de grados jerárquicos, será a continuación de aquéllos. Entre ellos, se estará a la antigüedad de su respectivo llamado al servicio. Este personal no integrará la planta y no podrá ascender.



Artículo 32 QUATER.

El personal llamado al servicio gozará del sueldo asignado al grado que corresponda a su empleo de acuerdo a lo establecido en el artículo 33º, y de los beneficios y derechos previstos en el artículo 46º del presente Estatuto, con excepción de la Asignación de Casa, Asignación de Ministro de Corte, Bonificación de Permanencia en Actividad, Asignación de Alto Mando, Asignación de Permanencia, Asignación Académica, Bonificación de Riesgo y Bonificación Especial y la Asignación Especial no imponible. Tampoco tendrá derecho a la Bonificación Compensatoria fijada en el decreto ley Nº 1.619, de 1976.

Las remuneraciones que perciba este personal estarán afectas a los descuentos previstos en el artículo 4º del presente Estatuto del Personal, sobre Fondo Hospitales de Carabineros de Chile; ley Nº 15.386, sobre Fondo de Revalorización de Pensiones; decreto ley Nº 1.812, de 1977, sobre Fondo para el Hospital de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, y 20 letra a) del decreto ley Nº 844, de 1975, que crea la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile. Asimismo, estas remuneraciones serán compatibles con la pensión de retiro a que tengan derecho de acuerdo con la normativa contenida en los artículos 57 y siguientes de la ley Nº 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile. Una vez que el personal llamado al servicio cese en sus funciones, tendrá derecho a que se le reliquide su pensión conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 70º del presente Estatuto.

La asignación de Especialidad al Grado Efectivo, prevista en la letra r) del artículo 46º, que perciba el personal llamado al servicio, no tendrá el carácter de imponible.

Además, cuando corresponda, percibirán los sobresueldos establecidos en el artículo 48, con excepción de los literales a) y b), y las gratificaciones especiales previstas en el artículo 51.

Asimismo, el tiempo que este personal permanezca llamado al servicio no se considerará para los efectos de los Bonos de Permanencia previstos en las leyes Nº 19.941 y Nº 20.104, como tampoco para los efectos del artículo 135º.



Artículo 32 QUINQUIES.

Los llamados al servicio cesarán en sus funciones por las siguientes causas:

1) Vencimiento del plazo de su llamamiento, el que no podrá ser superior a siete años.

2) Renuncia al empleo.

3) No ser necesarios sus servicios, cuando el General Director así lo determine.

4) Salud incompatible con el servicio.

5) Medida disciplinaria expulsiva o inclusión en lista de eliminación.

6) Por otras fijadas en la leyes o reglamentos que le sean aplicables.



TITULO III
De los sueldos y otros beneficios.

Capítulo 1°
De los sueldos.
Artículo 33.

El personal tiene derecho como retribución por sus servicios, al sueldo asignado al grado que corresponda a su empleo, según la siguiente escala:

a) PERSONAL DE NOMBRAMIENTO SUPREMO:

- General Director grado 1 - General Inspector grado 2 - General grado 3 - Coronel grado 5 - Teniente Coronel y Empleados Civiles grado 7 - Mayor y Empleados Civiles grado 8 - Capitán y Empleados Civiles grado 9 - Teniente y Empleados Civiles grado 11 - Subteniente y Empleados Civiles grado 12

b) PERSONAL DE NOMBRAMIENTO INSTITUCIONAL:

- Suboficial Mayor grado 11 - Suboficial y Empleados Civiles grado 12 - Sargento 1º y Empleados Civiles grado 13 - Sargento 2º y Empleados Civiles grado 14 - Cabo 1º y Empleados Civiles grado 15 - Cabo 2º y Empleados Civiles grado 16 - Carabinero y Empleados Civiles grado 17

c) ALUMNOS:

- Aspirante a Oficial grado 17

- Carabinero Alumno grado 20

El monto del sueldo de cada grado será el que determine la ley.



Artículo 34.

Derogado. LEY 18.503,



Artículo 35.

El personal de planta tendrá derecho al sueldo desde el momento de su nombramiento. El resto del personal devengará su sueldo desde el día en que asuma su cargo. Si para hacerlo necesitare trasladarse a un lugar distinto del de su residencia, el sueldo se devengará desde el día en que el personal emprenda el viaje. En caso de necesidades imprescindibles del servicio, podrá establecerse como fecha de nombramiento la misma en que se asuma el cargo, la que podrá ser anterior a la fecha de su nombramiento.



Artículo 36.

Los sueldos del personal contratado no perteneciente a la planta de la Institución, que se paguen con fondos del Presupuesto, con cargo a leyes especiales o con fondos propios de las reparticiones o unidades, deberán corresponder a los grados de la escala de sueldos en que esté encasillado el personal de la planta de Carabineros, exceptuados los indicados en el inciso final del artículo 1° de la ley 15.076, de 1967. Las remuneraciones de los trabajadores a jornal o a trato se fijarán en sus contratos de acuerdo con las normas del reglamento respectivo.



Artículo 37.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el General Director de Carabineros podrá contratar a personal con jornada completa y de acuerdo a las necesidades del servicio, asignándole una remuneración global única que no podrá exceder del monto total de los haberes que corresponda al grado 3° de la Escala de Sueldos de Carabineros, con treinta años de servicio y con todos aquellos beneficios que establece este Estatuto y otras normas complementarias. Para los efectos de determinar la imponibilidad de la remuneración global única, los beneficios que sirvieron de base para su cálculo serán considerados separadamente, aplicándose los descuentos previsionales y demás que correspondan según las leyes, exclusivamente sobre aquellos que tengan carácter de imponibles. El personal contratado en conformidad a las normas del presente Estatuto, podrá acogerse a otros sistemas previsionales distintos del régimen de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile.



Artículo 38.

Los profesores de los establecimientos docentes institucionales tendrán derecho a una remuneración igual por hora semanal de clases a las que perciban los profesores de cátedras equivalentes en la enseñanza universitaria y media del Estado. Para el aumento de sueldos por años de servicios se les reconocerá el mismo derecho de que goce el personal docente del Ministerio de Educación. Estos sueldos serán compatibles con otras rentas fiscales, semifiscales o municipales. El máximo de horas de clases renumeradas no podrá exceder de 12 horas semanales, cuando el profesor percibiere otra remuneración fiscal, semifiscal o municipal por el desempeño de un cargo ajeno a la docencia. Con todo, los profesores civiles y el personal de la institución que se desempeñe en cátedras con equivalencia universitaria, percibirán una remuneración superior a la del resto de los profesores con con otras equivalencias, cuyo monto se determinará anualmente por decreto supremo fundado.



Artículo 39.

El Presidente de la República, por decreto supremo que llevará las firmas de los Ministros de Defensa Nacional y de Educación Pública, determinará la equivalencia de las diversas asignaturas y los requisitos que deberán reunir los profesores que las desempeñen.



Artículo 40.

La remuneración que perciba el personal es inembargable, salvo por resolución judicial ejecutoriada, decretada en juicio de alimentos, hasta por un 50% Queda prohibido deducir de las remuneraciones del personal otras cantidades que las correspondientes al pago de impuestos, cuotas o servicio de deudas de previsión, primas por concepto de seguros colectivos de salud contratados a través de Carabineros de Chile o de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile y otros descuentos establecidos expresamente por las leyes. Además, podrán deducirse de las remuneraciones, los descuentos provenientes de obligaciones que haya contraído el personal con organismos administrativos internos y otros establecidos en los reglamentos institucionales. El cálculo del sueldo y demás remuneraciones, pensiones, montepíos, indemnizaciones y desahucios, contemplados en este Estatuto, como asimismo el cálculo de los descuentos legales previsionales y reglamentarios que proceda efectuar sobre dichos beneficios, se harán, en todas sus etapas, ajustando las fracciones de la unidad monetaria correspondiente, al entero más próximo. La fracción de 0,50 se subirá al entero.



Artículo 41.

Las remuneraciones del personal afecto a la presente ley se reducirán al 80%, en caso de hallarse suspendido de su empleo.



Artículo 42.

Derogado DL. 1061/75,



Capítulo 2°
Sueldos superiores.
Artículo 43.

El personal de Carabineros de Fila y de los Servicios tendrá derecho a la renta de grado jerárquico DFL. 2/68 (I), que le correspondería tener de acuerdo con sus años de servicios válidos para el retiro y en relación con los tiempos mínimos que, en cada caso, le fueren requeridos por las leyes y reglamentos sobre ascenso, vigentes a la fecha en que se le reconozca el derecho, con la limitación de que no podrá obtener por este concepto una renta mayor a la del grado jerárquico precedente al superior de que está en posesión. El personal antes señalado, para obtener las rentas precedentes a la superior, asignada a sus respectivos cargos, podrá computar los excesos de tiempo servido en grados anteriores y no utilizados para los efectos de disfrutar de sueldos superiores. El cómputo de estos tiempos de exceso se hará sobre los mínimos señalados por las disposiciones sobre ascensos vigentes a la fecha en que se reconozca el derecho. No obstante las normas anteriores, se aplicarán las siguientes reglas especiales a los funcionarios que a continuación se señalan: a) El personal de Fila y de los Servicios, en cuyo escalafón no se consulten grados jerárquicos superiores al cual estuviere encasillado, como aquel que ocupe plazas que no integren escalafón, gozará de las remuneraciones asignadas al grado superior y al que precede, según corresponda, al enterar en su empleo el tiempo mínimo de ascenso que para dichos grados se señalan en el artículo 24°, y a falta de tiempo fijado se regirá por el exigido en los grados equivalentes más próximos en el escalafón del personal de fila de Orden y Seguridad. En este caso, los sueldos superior y precedente corresponderán a los asignados a este escalafón. Igual norma se aplicará al personal de estos escalafones de carrera limitada, que ocupen el grado jerárquico inmediatamente inferior al grado máximo de su respectivo escalafón, para los efectos de obtener la renta del grado precedente al superior; b) El personal comprendido en la letra anterior tendrá también derecho a impetrar la renta del grado superior o la del precedente al superior, según corresponda, al enterar los años de servicios requeridos para estos mismos efectos en el inciso primero de este artículo a los funcionarios de grados equivalentes o de equivalencia más próxima de los Escalafones de Orden y Seguridad, cuando proceda; c) Los Generales tendrán derecho a disfrutar de la renta correspondiente al grado 1, al cumplir treinta años de servicios válidos para el retiro; d) En todo caso, los funcionarios que hayan alcanzado el grado máximo de su respectivo escalafón, podrán obtener el beneficio del sueldo precedente al superior, al cumplir treinta años de servicios válidos para el retiro; e) Los suboficiales mayores gozarán del sueldo superior, grado 10, al cumplir tres años en el grado o veinticinco años de servicios válidos para el retiro y, del precedente al superior, grado 9, al enterar seis años en el grado o veintisiete años de servicios válidos para el retiro; f) Los suboficiales gozarán de la renta asignada al grado 10, al enterar veinticinco años de servicios válidos para el retiro o seis años en el grado; g) Para completar el tiempo de permanencia en el empleo, exigido en las letras anteriores para los efectos del goce del sueldo superior o del precedente, según corresponda, el personal podrá computar los excesos de tiempo servidos en grados anteriores y no utilizados para estos mismos fines; h) El personal de nombramiento supremo que tenga tiempo servido en otros escalafones de la institución, podrá computarlo para los efectos de completar los tiempos mínimos que se le exijan en su nuevo escalafón; i) El Personal de Nombramiento Institucional de orden y seguridad del grado de carabinero que haya aprobado el Curso de Formación de acuerdo con la reglamentación respectiva, tendrá derecho a percibir la renta asignada al grado superior al cumplir dos años de servicios. Serán computables para este efecto los servicios prestados

en las Instituciones Armadas, y la totalidad del tiempo servido como conscripto en el Ejército, en la Armada o en la Fuerza Aérea y como aprendiz en las Fuerzas Armadas.



Artículo 44.

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, tendrá derecho a gozar de la renta inmediatamente superior a la que está en posesión, el personal que se encuentre en cualquiera de los siguientes casos:

1) El que contando con más de quince años de servicios válidos para el retiro, haya permanecido diez o más años en un grado determinado y hubiere cumplido en dicho grado los requisitos para el ascenso, si correspondiere.

2) El oficial de Fila y de los Servicios que se hallare gozando de la renta del grado y complete treinta o más años de servicios válidos para el retiro.

3) Las normas señaladas en el presente capítulo les serán

aplicables al personal civil con las siguientes modalidades especiales:

a) Los beneficios del goce de los sueldos superiores se obtendrán de acuerdo con los grados de la escala de sueldos asignada para Carabineros de Chile, en orden ascendente y correlativo que sucedan al empleo de que esté en posesión.

Igual norma se aplicará al personal no sujeto a escalafón o aquel en cuyo escalfón no se contemplen empleos superiores, como asimismo en aquellos escalafones en que los grados jerárquicos no estén encasillados en forma sucesiva y correlativa en relación a los grados de la escala de sueldos. En este último caso, el funcionario al ascender percibirá el sueldo correspondiente al nuevo grado jerárquico, a menos que estuviere en posesión de otro grado económico superior.

b) Para los efectos de determinar los tiempos mínimos para el ascenso y mayores sueldos, se regirá por los indicados en el artículo 24°, y a falta de tiempo designado, se aplicará el fijado en el empleo civil inferior más próximo a su cargo.

c) Con todo, el personal civil, en ningún caso podrá, por proceso de mayores sueldos, percibir una renta superior a la asignada al grado 4 de la escala de sueldos.



Artículo 45.

Para los efectos del sueldo, se considerarán como años de servicios los siguientes: a) Servicios prestados exclusivamente en Carabineros de Chile y Fuerzas Armadas, indistintamente, siempre que estos servicios no sean paralelos; b) Los dos últimos años de estudios en las Escuelas Militar, Naval y de Aviación y como grumete o aprendiz en las Fuerzas Armadas y como conscripto en el Ejército, Armada y Fuerza Aérea. El tiempo computable en estas calidades, no podrá exceder en ningún caso de dos años en total. Además, será computable el tiempo servido como aspirante a oficial en la Escuela de Carabineros y como Carabinero Alumno en los planteles de formación institucional, y c) Los dos últimos años o cuatro últimos semestres de estudios profesionales de los Oficiales de Justicia, Sanidad, Sanidad Dental, Veterinaria y del Servicio Religioso de los Escalafones de Carabineros. Para reconocer este tiempo será necesario que el interesado entere las imposiciones en los términos previstos en el artículo 83º, inciso tercero, del presente Estatuto.



Capítulo 3°
Otros beneficios.
Artículo 46.

El personal de Carabineros gozará, además del sueldo y mayores sueldos asignados a su grado, de los siguientes beneficios y derechos, en la forma que lo establezca el reglamento respectivo:

a) Trienios:

El personal de la Institución, de planta y contratado, pagado con fondos fiscales contemplados en la Ley de Presupuesto o con fondos propios de determinados servicios, gozará de aumentos trienales, con los siguientes porcentajes calculados sobre el sueldo de que esté en posesión: ocho por ciento para el primero; cuatro por ciento para el segundo y tercero; tres por ciento para el cuarto, quinto, sexto y séptimo; y dos por ciento para los restantes.

Para los efectos del goce de este beneficio sólo será computable el tiempo servido que se señala en el artículo 45º y los abonos a que se refiere el artículo 87º.

El cálculo de este beneficio se hará sobre el sueldo de que se está en posesión y se considerará como tal para los efectos del retiro, montepío y desahucio. Su reconocimiento se dispondrá de oficio por resolución de la Dirección del Personal.

Al personal que a la fecha del decreto que le haya concedido su retiro o baja administrativa en su caso, le faltare seis meses o menos para cumplir otro trienio, se le dará por cumplido este requisito para los efectos de la liquidación de su pensión de retiro y desahucio.

b) Viáticos, Gastos de Movilización y Pérdida de Caja:

Se otorgarán de acuerdo a la ley aplicable al personal de la Administración Civil del Estado.

c) Asignación Familiar, Feriados, Permisos y Licencias:

Se concederán en conformidad a la ley aplicable al personal de la Administración Civil del Estado, con las siguientes modalidades especiales:

1) La asignación familiar será reconocida mediante resolución de la Jefatura respectiva, de acuerdo a la reglamentación institucional vigente, y

2) Los feriados, permisos y licencias serán concedidos por los jefes autorizados para ello, según el reglamento respectivo. Los feriados y permisos, una vez otorgados, sólo podrán ser suspendidos por razones del servicio muy justificadas.

El personal que se ausente de la Institución por más de tres meses con permiso sin goce de remuneraciones, no podrá ascender mientras se encuentre en tal situación, y su reintegro al servicio será en el mismo número del escalafón de su grado que tenía al momento de hacer uso del permiso.

Sin perjuicio de los permisos con goce de remuneraciones que contempla la ley, en casos calificados y por resolución fundada el General Director de Carabineros podrá conceder permisos especiales con igual derecho al personal de la Institución como compensación a acuartelamientos, servicios extraordinarios o recargo de los mismos.

Los permisos referidos no serán acumulables con otros permisos o con el feriado.

Para los efectos de la contabilización del feriado, se entenderá el día sábado como día no hábil.

d) Asignación por Cambio de Residencia y Gratificación de Zona:

Se otorgarán de acuerdo a la ley aplicable al personal de la Administración Civil del Estado, con las siguientes modalidades especiales:

1) La asignación por cambio de residencia del personal con menos de veinte años de servicios, soltero o viudo sin hijos y del casado o viudo con hijos, cuya familia no se radique en el lugar de su nueva destinación, será equivalente al veinticinco por ciento de la asignación correspondiente a un mes de remuneraciones;

2) Los pasajes y fletes, carga y equipaje, se concederán en la forma que establezca el reglamento;

3) La gratificación de zona se calculará sobre el total de las remuneraciones, salvo las asignaciones de rancho y familiar y las otras excepciones legales, y

4) El personal tendrá, además, derecho a que se le conceda un anticipo hasta por una cantidad equivalente a dos meses de remuneraciones imponibles, el que será descontado de ellas, o de su pensión de retiro, o de la de montepío de sus asignatarios, en un máximo de veinte cuotas mensuales iguales, de acuerdo con lo que determine la respectiva Institución. Este anticipo deberá solicitarse dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha en que se presente a su nueva destinación.

e) Asignación de Máquina:

Será equivalente al veinte por ciento del sueldo en posesión, y se otorgará al personal que integre el equipo humano que opere sistemas a través de medios computacionales, constituido por los Jefes y Subjefes de Departamentos, programadores, analistas de sistemas, operadores y digitadores de computación. Esta asignación no será válida para ningún efecto legal y sólo estará gravada con el impuesto a la renta.

El reconocimiento de esta asignación como asimismo, el cese de ella, se dispondrá mediante resolución de la Dirección del Personal de Carabineros.

f) Asignación de Casa:

El Personal de Planta de Carabineros, casado, percibirá mientras no ocupe casa fiscal o proporcionada por el fisco, una asignación mensual equivalente al catorce por ciento del sueldo de que esté en posesión.

Igual beneficio percibirá el personal viudo y/o soltero, que tenga una o más cargas familiares, que vivan exclusivamente a sus expensas, cuando se cumplan las exigencias señaladas precedentemente.

g) Rancho:

El personal tendrá derecho, de acuerdo con la reglamentación respectiva, a una ración mensual compensada en dinero, cuando no sea posible su racionamiento por cuenta fiscal, la que se pagará junto con las respectivas remuneraciones.

Por decreto supremo del Ministerio de Defensa Nacional, que firmará además el Ministro de Hacienda, se determinará el monto de la ración compensada en dinero.

La reglamentación referida en el inciso primero determinará el sistema de racionamiento y su compensación en dinero.

h) Asignación de Ministro de Corte:

Los miembros titulares de Carabineros que integren la Corte Marcial, por sus funciones en dicho Tribunal, gozarán de una asignación mensual equivalente al cuarenta por ciento de las remuneraciones de un Ministro de Corte de Apelaciones; y sus subrogantes en tales funciones percibirán una asignación, por sesión a que asistan, igual a la asignación por sesión que perciben los abogados integrantes de las Cortes de Apelaciones, con un máximo equivalente a la asignación del respectivo titular.

Esta asignación en lo que respecta al Auditor General de Carabineros será imponible en el quince por ciento de su monto.

i) Asignación por Jornada Completa para Profesionales:

Los Oficiales de los Servicios y Profesionales Universitarios Civiles, con excepción del regido por la ley Nº 15.076, que posean título profesional universitario de una carrera no inferior a ocho semestres de duración y se desempeñen en funciones propias de su profesión, y cuando por razones de servicio deban cumplir una jornada completa de trabajo de cuarenta y cuatro horas semanales, tendrán derecho a una asignación no imponible equivalente al treinta y cinco por ciento de su sueldo en posesión.

La calificación de los cargos y el reconocimiento de esta asignación se efectuará por resolución de la Dirección del Personal de Carabineros.

j) Bonificación de Permanencia en Actividad:

Se concederá de acuerdo con el artículo 19º de la ley Nº 15.386, en la misma forma que al personal de la Administración Civil del Estado.

k) Asignación de Suboficial Mayor:

El personal de Carabineros de Chile que invista el grado de Suboficial Mayor y entere treinta años de servicios efectivos computables para el retiro y que no perciba alguno de los beneficios contemplados en los artículos 48º y 51º, por causa que no le sea imputable, tendrá derecho a percibir una asignación imponible equivalente al veinticinco por ciento del sueldo de que esté en posesión.

El personal señalado en el inciso anterior que, por pérdida de su especialidad, por causa que no le sea imputable, tenga un sobresueldo en relación con la renta de actividad del último grado que tuvo vigente su título, dejará de percibirlo y tendrá derecho a esta asignación, cuando ese sobresueldo sea inferior a ella.

De igual derecho gozará el personal del grado de Suboficial Mayor, al enterar treinta años de servicios efectivos computables para el retiro, que perciba un sobresueldo inferior al veinticinco por ciento del sueldo base de que esté en posesión.

l) Bonificación de Mando y Administración:

Este beneficio será imponible y se regulará en la forma y porcentajes establecidos en el artículo 2º del decreto ley Nº 2.546, y sus modificaciones.

m) Asignación de Alto Mando:

El Oficial que desempeñe el cargo de General Director de Carabineros, en calidad de titular percibirá una asignación imponible equivalente al treinta por ciento del sueldo base.

El General titular del cargo de General Subdirector y los Generales Inspectores grado 2, como los Generales grado 3, percibirán una asignación imponible equivalente al veintidós por ciento y al diecisiete por ciento, respectivamente, de sus sueldos en posesión.

n) Asignación Policial:

El personal de Fila de Orden y Seguridad de la planta fijada por la ley Nº 18.291 y sus modificaciones que sea de dotación y cumpla servicios en Destacamentos y Unidades operativas de Carabineros de Chile, señalados en el reglamento de sobresueldos, percibirá una asignación policial no imponible equivalente al treinta y cinco por ciento de su sueldo en posesión, la que será compatible con los sobresueldos consignados en las letras a) y b), del artículo 48º, asignaciones y gratificaciones.

El personal de Nombramiento Supremo de Orden y Seguridad, graduado, que haya prestado servicios como Comisario por un período no inferior a dos años, en Unidades operativas, y que por razones de su ascenso o propias del servicio sea destinado a una Repartición operativa, tendrá derecho a percibir o continuar percibiendo la presente asignación.

De igual forma el personal antes referido que además de cumplir con el requisito de tiempo señalado en el inciso anterior, haya prestado servicios por un período no inferior a un año en una Repartición operativa y por razones de su ascenso o propias del servicio sea destinado a una Alta Repartición operativa, continuará percibiendo la presente asignación.

Del mismo modo, el personal que se encuentre percibiendo esta asignación policial al momento de ser destinado al Instituto Superior de Ciencias Policiales o a la Escuela de Suboficiales, según corresponda, para realizar estudios tendientes a obtener los títulos señalados en las letras a) y b) del artículo 48º, continuará percibiendo el beneficio mientras duren los referidos estudios; quedando afecto posteriormente a las incompatibilidades respectivas de este beneficio.

Con todo, el personal que se encuentre en posesión de alguno de los sobresueldos establecidos en las letras c), d) o e) del artículo 48º y opte por la compatibilidad del artículo 49º del presente Estatuto, no podrá acceder a esta asignación.

Este beneficio no se considerará para el cálculo de la gratificación de zona.

Los Destacamentos, Unidades, Reparticiones y Altas Reparticiones operativas serán aquellos que defina el Reglamento de Asignaciones, Sobresueldos y Gratificaciones Especiales del Personal de Carabineros de Chile.

ñ) Asignación de Permanencia:

El personal de la planta fijada por la Ley Nº 18.291 y sus modificaciones que acredite veinte años o más de servicios efectivos en Carabineros de Chile, tendrá derecho a percibir una asignación de permanencia no imponible, equivalente al treinta y nueve por ciento de su sueldo en posesión, la que no se considerará para el cálculo de la asignación de zona.

o) Asignación de Actividad Peligrosa o Nociva para la Salud:

El personal de Carabineros que preste servicios en actividades peligrosas o nocivas para la salud, gozará de una asignación imponible sobre su sueldo en posesión del diecisiete al treinta por ciento, de acuerdo al reglamento respectivo, la que será incompatible con la asignación prevista en la letra i) de este mismo artículo.

p) Asignación Académica:

Los profesores de los planteles educacionales de Carabineros que posean el grado académico de Magister o Doctor y que realicen docencia relacionada con estos postgrados, tendrán derecho a un veinticinco por ciento de asignación académica no imponible calculada sobre el sueldo base como profesor.

q) Bonificación de Riesgo y Bonificación Especial:

Los Oficiales de Fila y de los Servicios y el personal de Fila de Nombramiento Institucional tienen derecho a la bonificación de riesgo, no imponible, en la forma y montos previstos en el artículo primero de la Ley Nº 18.589 y sus modificaciones. Y el personal civil a la bonificación especial, en la forma y monto que establece el artículo sexto de la Ley Nº 18.870.

r) Asignación de Especialidad al Grado Efectivo:

El personal percibirá una asignación mensual denominada de especialidad al grado efectivo, cuyo monto se fijará de acuerdo con el grado jerárquico o de encasillamiento respectivo, en conformidad al Decreto Ley Nº 3.551, de 1980, y sus modificaciones.

Esta asignación tendrá el carácter de imponible a partir de los veinte años de servicios efectivos aludidos en el artículo 83º, fecha a contar de la cual este personal gozará de una bonificación compensatoria no imponible ascendente al 13,5% de la respectiva asignación en conformidad a la Ley Nº 18.870. Esta bonificación no constituirá remuneración ni servirá de base para el cálculo de ningún beneficio económico.

El Personal de Nombramiento Institucional de Orden y Seguridad del grado de Carabinero al enterar dos años en ese grado gozará de esta asignación fijada para el grado de Cabo 2º de Carabineros.

s) Asistencia Médica por Accidente o Enfermedad en Actos de Servicio:

El personal que se accidentare en actos de servicio o se enfermare a consecuencia de sus funciones, tendrá derecho, previa resolución Administrativa fundada, a que sean de cargo fiscal, todos los gastos de atención médica, hospitalaria, quirúrgica, dental, ortopédica, y demás similares relativos a su tratamiento clínico, hasta ser dado de alta definitiva o declarado imposibilitado para reasumir sus funciones.

Serán de cargo fiscal, igualmente, los gastos de transporte del herido o enfermo, desde el lugar en que se encuentre hasta el centro hospitalario en que será atendido, como también los causados con ocasión de controles y exámenes médicos posteriores. Si el accidente ocurriere fuera del lugar de la residencia habitual del afectado, la Institución podrá proporcionar pasajes al miembro de la familia a quien éste señale, para que se dirija al lugar en que se encuentra, con el objeto de prestarle atención. Carabineros de Chile podrá contratar, conforme a la disponibilidad presupuestaria anual, seguros médicos individuales o colectivos para el personal y sus cargas familiares, en comisión de servicio en el extranjero, que cubran estos beneficios en forma total o parcial.

t) Defensa Jurídica:

El personal tendrá derecho a defensa jurídica en las situaciones y forma establecidas en la reglamentación institucional.

u) Horas Extraordinarias: El Personal Médico y Paramédico del Hospital de Carabineros y que preste servicios en las guardias médicas, tendrá derecho a remuneraciones por concepto de horas extraordinarias, de acuerdo con las normas aplicables al Personal de la Administración Civil del Estado.

v) Asignación especial no imponible: El personal de Carabineros de Chile afecto al sistema de remuneraciones de este Estatuto, tendrá derecho a una asignación especial no imponible ascendente al 38,9% aplicado sobre el sueldo base más el diferencial por goce de sueldos superiores, la que no se considerará para el cálculo de la asignación de zona.

Con todo, no tendrá derecho a esta asignación el personal afecto al régimen de remuneraciones del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2001, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 15.076, las personas contratadas sobre la base de una renta global única y el personal a contrata nombrado como Profesor Civil, tenga o no el título de profesor y los alumnos en formación policial en las respectivas Escuelas Institucionales. Tampoco será aplicable al personal que estando afecto al sistema de remuneraciones del presente Estatuto, perciba los beneficios establecidos en el artículo 9° de la ley Nº 20.212.

No obstante lo establecido en el párrafo segundo de esta letra y en el artículo 6° del decreto ley N° 1.487, de 1976, el personal de la Subsecretaría de Investigaciones, afecto al sistema de remuneraciones del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones, tendrá derecho a la asignación especial a que se refiere el párrafo primero de esta letra, en un monto equivalente al 6,6% aplicado sobre la misma base de cálculo.

Este beneficio no se considerará remuneración para los efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2º de la ley Nº 18.263, en la ley N° 18.694 y en el artículo 59 de la ley Nº 18.961.

w) Fuero laboral. Al personal de Carabineros de Chile le será aplicable el derecho a fuero laboral establecido en el artículo 201 del Código del Trabajo, conforme a este estatuto. Respecto de quienes sean comprendidos en retiro por contraer enfermedad declarada incurable que los imposibilite para continuar en el servicio o enfermedad curable que los imposibilite temporalmente para el servicio, les será aplicable el referido fuero. En estos casos se procederá en la forma prevista en el artículo 68 de este estatuto.



Artículo 47.

DEROGADO



Capítulo 4°
Sobresueldos.
Artículo 48.

El personal de Carabineros tendrá, además, derecho a los siguientes sobresueldos calculados sobre el sueldo en posesión, los que serán imponibles:

a) Título Oficial Graduado:

El personal de Fila en servicio activo que obtenga o se encuentre en posesión del título de ''Oficial Graduado en Ciencias Policiales'' u ''Oficial de Intendencia Contralor'', tendrá derecho a percibir un sobresueldo de un sesenta y cinco por ciento.

b) Título Suboficial Graduado:

El personal de Fila de Orden y Seguridad en servicio activo que obtenga o se encuentre en posesión del título de ''Suboficial Graduado'', tendrá derecho a percibir un sobresueldo de un treinta y cinco por ciento.

c) Título Profesional Universitario:

El personal de Carabineros que se encuentre en posesión de un título profesional universitario, a excepción del regido por la Ley Nº 15.076, y que se desempeñe en funciones propias del título, tendrá derecho a percibir un sobresueldo de un treinta y cinco por ciento.

d) Títulos de Especialidad:

El personal de Carabineros con título vigente de especialista en las funciones que se indican y mientras conserve la respectiva especialidad, tendrá derecho a percibir un sobresueldo de un treinta y cinco por ciento:

1.- Piloto 2.- Informática o Telecomunicaciones 3.- Montaña o Frontera 4.- Instructor 5.- Inteligencia Policial 6.- Drogas y Estupefacientes 7.- Criminología o Criminalística 8.- Investigador de Accidentes de Tránsito 9.- Mantenimiento de Material Aéreo 10.- Contador General o su equivalente 11.- Armamento 12.- Operaciones Policiales Especiales

A igual beneficio tendrán derecho los Oficiales Jefes de Fila de distintas jerarquías que presten servicios en la Dirección General de Carabineros, o en cualquiera de sus órganos dependientes, siempre que acrediten estudios de a lo menos dos semestres académicos, en materias que estén directamente relacionadas con el área de gestión a la cual sean destinados.

La calificación de los post títulos de especialidad será formalizada, mediante resolución, por la Dirección del Personal.

e) Reparticiones o Unidades de Orden y Seguridad Especializadas:

El personal de Fila de Orden y Seguridad que sea de dotación de Reparticiones o Unidades de Orden y Seguridad Especializadas calificadas como tales por decreto supremo, tendrá derecho a percibir un sobresueldo de un treinta y cinco por ciento. Este se otorgará de acuerdo con los fondos que se consulten en la Ley de Presupuesto, previa autorización por decreto supremo que llevará, además, la firma del Ministro de Hacienda.



Artículo 49.

Los sobresueldos señalados en este capítulo serán incompatibles entre sí. Con todo, los sobresueldos consignados en las letras a) y b) del artículo 48º, serán compatibles sólo con uno de los establecidos en las letras c), d) o e) de ese precepto, siempre que se cumpla con las exigencias específicas que señala el reglamento respectivo, siendo imponible sólo el de mayor porcentaje.



Artículo 50.

En caso de pérdida de la especialidad, para los efectos del sueldo o de la pensión de retiro, los sobresueldos mencionados en el artículo 48°, se computarán sobre el sueldo de actividad del último grado, cuya renta percibía el afectado mientras tuvo el título vigente. Asimismo, en caso de pérdida de la especialidad por menoscabo de las condiciones físicas requeridas para su desempeño, ocurrida en acto determinado del servicio, y como consecuencia del ejercicio de la especialidad, subsistirá el derecho a los sobresueldos a que se refiere el artículo 48°. El otorgamiento, vigencia y caducidad de los títulos correspondientes se determinarán conforme a la respectiva reglamentación. Para los efectos del presente Estatuto se entenderá por especialidad el conjunto de conocimientos técnicos y prácticos que habilitan al personal para desempeñar funciones específicas, de acuerdo con la reglamentación respectiva.



Capítulo 5°
Gratificaciones especiales.
Artículo 51.

El personal también tendrá derecho a percibir las siguientes gratificaciones especiales:

a) De Riesgo:

Cuando se desempeñe en misiones de emergencia peligrosas de excepción, y mientras las cumpla, podrá gozar de una gratificación especial de riesgo, no imponible, de hasta un veinte por ciento de su sueldo en posesión, la que se otorgará de acuerdo con los fondos que se consulten en la Ley de Presupuesto de la Nación, previa autorización por decreto supremo que llevará, además, la firma del Ministro de Hacienda. Esta gratificación será incompatible con los sobresueldos del artículo 48º.

b) De Navegación y Vuelo:

Al cumplir misiones de servicio a bordo de naves o aeronaves de las Fuerzas Armadas, de Carabineros u otras al servicio de tales misiones, gozará de una gratificación equivalente al veinticinco por ciento de su sueldo en posesión, la que será incompatible sólo con el sobresueldo de Piloto señalado en la letra d) del artículo 48º.

c) Del Paralelo 57 Sur:

Cuando en comisión de servicio deba viajar al sur del paralelo 57 sur, gozará de una gratificación equivalente al doscientos sesenta por ciento de su sueldo en posesión, la que será incompatible con cualquiera de los sobresueldos señalados en el artículo 48º, con las gratificaciones establecidas en este capítulo y con los viáticos.

d) Efectiva de Piloto: Los Oficiales de Fila de Orden y Seguridad de los grados de Teniente a Teniente Coronel que se encontraren en posesión del título de Piloto de aeronaves otorgado por organismo competente; tuvieren licencia de piloto vigente de acuerdo a los requerimientos de la Dirección General de Aeronáutica Civil, y desempeñaren en forma efectiva y principal esta especialidad como piloto policial, percibirán una gratificación especial equivalente al 50% del sueldo base más el diferencial por goce de sueldos superiores.

Esta gratificación de carácter no imponible, no se considerará para el cálculo de la asignación de zona, será compatible con los sobresueldos establecidos en el artículo 48, letras a) y d) número 1, e incompatible con todas las gratificaciones de este artículo.".

e) De Operaciones Policiales Especiales: El personal de Orden y Seguridad que teniendo el título de Operaciones Policiales Especiales desempeñare en forma efectiva y principal funciones propias de la especialidad en Reparticiones, Unidades y,o Secciones de Operaciones Policiales Especiales, percibirá una gratificación especial equivalente al 30% del sueldo base más el diferencial por goce de sueldos superiores.

El pago de la presente gratificación se materializará mediante la dictación anual de un decreto del Ministerio respectivo, expedido bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", que establecerá las reparticiones, unidades, dotación y número de beneficiarios. Dicho decreto deberá contar, además, con la firma del Ministro de Hacienda.

Esta gratificación de carácter no imponible, no se considerará para el cálculo de la asignación de zona y será compatible con los sobresueldos establecidos en el artículo 48, letras a), b), y d) número 12, e incompatible con todas las gratificaciones de este artículo.

f) De Fuerzas Especiales: El personal de Orden y Seguridad que siendo de dotación de Reparticiones o Unidades de Fuerzas Especiales, desarrolle servicios policiales efectivos, percibirá una gratificación especial equivalente al 20% del sueldo base más el diferencial por goce de sueldos superiores.

El pago de la presente gratificación se materializará mediante la dictación anual de un decreto del Ministerio respectivo, expedido bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", que establecerá las reparticiones, unidades, dotación y número de beneficiarios. Dicho decreto deberá contar, además, con la firma del Ministro de Hacienda.

Esta asignación de carácter no imponible, no se considerará para el cálculo de la asignación de zona y será compatible con los sobresueldos establecidos en el artículo 48, letras a), b), y e), e incompatible con todas las gratificaciones de este artículo.

g) De Protección de Autoridades: El personal de fila de Orden y Seguridad que, siendo de dotación del Grupo Guardia de Palacio, del Grupo Escolta Presidencial, del Departamento Seguridad Presidencial y del Departamento Protección Personas Importantes (PPI), cumpla efectivamente servicios de conformidad con lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 3º de la ley Nº18.961, orgánica constitucional de Carabineros de Chile, podrá percibir una gratificación especial equivalente al 20 por ciento del sueldo base más la diferencia por goce de sueldos superiores.

El pago de la presente gratificación se materializará a través de un decreto anual del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, expedido bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República" y, además, suscrito por el Ministro de Hacienda, donde se establecerá la dotación y número de beneficiarios por cada una de las unidades señaladas en el inciso anterior.

La presente gratificación no será imponible, no se considerará para el cálculo de la asignación de zona, será compatible con los sobresueldos establecidos en las letras a), b) y e) del artículo 48º, e incompatible con las demás gratificaciones de este artículo.



Artículo 52.

DEROGADO



Artículo 53.

DEROGADO



Artículo 54.

Las gratificaciones especiales de que trata este capítulo serán consideradas como sueldo en caso de accidente que produzca invalidez de segunda o tercera clase o muerte y acaezca en cumplimiento de dichas misiones o funciones.



Artículo 55.

Los derechos establecidos en este capítulo y en el anterior se otorgarán en la forma, condiciones y fechas que señale la reglamentación respectiva.



Capítulo 6°
Casas fiscales.
Artículo 56.

El personal podrá ocupar vivienda fiscal o proporcionada por el Fisco, en conformidad a las normas legales y reglamentarias correspondientes, y se le efectuará por este motivo un descuento equivalente al cuatro por ciento de su sueldo base y trienios, sin perjuicio del pago de gastos comunes, si procediere. Sin embargo, para los efectos del inciso precedente, no se considerarán como habitación fiscal aquellas que formen parte del edificio de un cuartel de Carabineros o que estén situadas dentro del recinto del cuartel, aún cuando el personal resida en ellas con su familia.



Artículo 57.

El beneficio que concede el artículo anterior a los miembros de Carabineros de Chile, lo gozan sólo en razón de los cargos que desempeñan como funcionarios y, en consecuencia, estarán obligados a restituir oportunamente las viviendas que se les hubiere proporcionado a la misma autoridad que les hizo entrega de ellas. Esta obligación deberá ser cumplida dentro de los sesenta días siguientes a la notificación del interesado por parte de Carabineros, de la resolución o decreto que dispone nueva destinación, o cese de funciones por cualquier causa. En caso de fallecimiento del beneficiario, la obligación de restituir la vivienda recaerá sobre las personas, ya sean familiares o no del causante, que a cualquier título la ocupen, dentro del plazo de sesenta días de ocurrido el fallecimiento; sin embargo, este plazo para el o la cónyuge y cargas familiares reconocidas será de seis meses fatales contado desde la misma fecha.



Artículo 58.

Al funcionario que no restituya el inmueble en el plazo señalado en el artículo anterior, se le descontará de su sueldo o pensión una multa mensual equivalente a un cien por ciento del descuento establecido en el inciso 1° del artículo 56°, durante los dos primeros meses, y a un doscientos por ciento por los meses siguientes, sin perjuicio del pago del descuento señalado y de su obligación de restituir la propiedad. Estos mismos valores serán descontados de la pensión de montepío a los beneficiarios de él que ocupen la vivienda. En caso de que sus ocupantes no sean beneficiarios de montepío, deberán pagar mensualmente las mismas cantidades fijadas en este inciso. Los descuentos en referencia se harán efectivos con prioridad a todo otro que no sea de carácter previsional o destinado a pagar impuestos o contribuciones o que no gocen de preferencia legal. Las normas de los incisos precedentes se aplicarán sin perjuicio de la facultad de exigir la restitución administrativa en la forma prescrita en el artículo 26°, letra f), del decreto con fuerza de ley 22, de 19 de febrero de 1959. El procedimiento señalado en el inciso anterior se aplicará también a todo inmueble de propiedad de la Dirección de Bienestar o proporcionado por Carabineros, cualquiera que sea el título en virtud del cual lo posea y las condiciones contractuales en que lo entregue.



Artículo 59.

El producto de los descuentos establecidos en los artículos que anteceden se destinará exclusivamente a la ampliación, conservación y reparación de estas propiedades o a la adquisición o construcción de otras nuevas. Para tales efectos, estos fondos se ingresarán a una cuenta especial de la Dirección de Bienestar de Carabineros, organismo que los administrará y los destinará a los fines señalados. Los fondos no invertidos al término de cada año, podrán acumularse para el siguiente.



Artículo 60.

El personal que restituyese las viviendas con deterioros, de los cuales se dejará constancia en el acta de recepción respectiva, estará obligado a reembolsar lo que se invierta en la reparación del inmueble. Para estos efectos, los descuentos que deban efectuarse por este concepto tendrán preferencia sobre otra clase de descuentos, salvo los previsionales, de impuestos y aquellos que se dispongan por resolución judicial.



Capítulo 7°
Vestuario, equipo y alimentación
Artículo 61.

El personal de oficiales de Fila y de los Servicios, como asimismo el Personal de Nombramiento Institucional, tendrá derecho a que se le provea de vestuario y equipo para lo cual anualmente se determinará en la Ley de Presupuesto, la suma necesaria para atender esta necesidad. Este derecho se hará extensivo al personal de Secretaría y al Llamado al Servicio. El reglamento respectivo establecerá las modalidades y procedimientos aplicables al uso de este derecho. Asimismo, la institución proporcionará alimentación por cuenta fiscal a todo el personal de planta de Carabineros y al Llamado al Servicio, de mientras desempeñe funciones de guardias, servicios, acuartelamientos u otras actividades debidamente calificadas. Lo anterior, sin perjuicio de la asignación de rancho co ntemplada en el presente Estatuto.



Artículo 62.

Los subtenientes, y los Carabinero al obtener su despacho como tales, percibirán una gratificación extraordinaria que se fijará anualmente en la DFL. 2/68 (Y), Ley de Presupuesto para que se les provea de elementos de servicio para su desempeño profesional.



Capítulo 8°
Normas aplicables a remuneraciones especiales.
Artículo 63.

El personal de Carabineros en comisión en el extranjero se regirá por el mismo estatuto aplicable en esta materia al personal de las Fuerzas Armadas, tanto en lo referente a remuneraciones como en las demás normas en él contenidas.

Derogado



Artículo 64.

Los Aspirantes a Oficiales de la Escuela de Carabineros tendrán un sueldo mensual correspondiente al grado 17, el que será asignado a la referida Escuela. Este establecimiento deducirá de dicho sueldo los descuentos previsionales y de desahucio, y el remanente que resulte será percibido por la Escuela para atender los gastos que origine este personal. Igual procedimiento que el señalado en el inciso anterior se adoptará con el personal de alumnos que integren cursos de formación de Carabineros en la Escuela de Formación Policial o sus sedes o en la Escuela de Suboficiales de la Institución, correspondiéndoles un sueldo equivalente al grado 20. Una vez efectuadas las imposiciones previsionales y de desahucio, el 75% de los sueldos será percibido por el respectivo establecimiento para atender los gastos que demande la formación profesional de este personal. La Escuela de Carabineros percibirá una subvención mensual DL. 2546/79, equivalente al 75% del sueldo base del grado 17 por cada uno de los alumnos Aspirantes a Oficiales. La Escuela de Formación Policial, sus sedes y la Escuela de Suboficiales en que funcionen cursos de formación de Carabineros, percibirán, por cada uno de los alumnos que integren estos cursos una subvención mensual equivalente al 50% del sueldo base mensual fijado al grado 20.



Artículo 65.

El personal tendrá derecho al goce su sueldo íntegro en caso de enfermedad o accidente ocurrido en el servicio, hasta la recuperación de su salud. De igual derecho gozará cuando se enfermare o accidentare en situaciones ajenas al servicio y mientras dure la licencia respectiva. En el evento que el funcionario sufra una enfermedad invalidante prematura o que disminuya su vida activa, sea o no recuperable, y en virtud de la cual se le disponga el reposo preventivo total o parcial, sus remuneraciones que correspondan a dicho período serán de cargo del sistema de medicina preventiva, de acuerdo a la normativa legal y reglamentaria que rija al respecto.



Artículo 66.

Al personal de Carabineros, les serán aplicables las mismas disposiciones que rigen para la Administración Civil del Estado, en lo referente a las incompatibilidades de remuneraciones. Para el sólo efecto de las incompatibilidades de los profesionales funcionarios comprendidos en la ley 15.076, de 1967, y que presten servicios en Carabineros, se estará a lo que la citada ley expresa. El personal de Carabineros de Chile en servicio activo que, autorizado por la Dirección General, sea designado en cualquier calidad para ocupar cargos en la Administración Civil del Estado, seguirá percibiendo exclusivamente la remuneración que le corresponda como miembro de Carabineros de Chile.



Artículo 67.

DEROGADO



TITULO IV.
De los retiros y montepíos

Capítulo 1°
Disposiciones Generales
Artículo 68.

El personal de Carabineros dejará de pertenecer a la Institución por retiro o fallecimiento.

El retiro puede ser temporal o absoluto.

En el caso de retiro del personal por padecer de una enfermedad declarada incurable que los imposibilite para continuar en el servicio o enfermedad curable que los imposibilite temporalmente para el servicio, y que se encuentre gozando del fuero laboral regulado en el literal w) del artículo 46 de este estatuto, dicho retiro se hará efectivo al término del respectivo fuero.

Los decretos supremos y resoluciones que concedan o dispongan el retiro de Oficiales Generales, Coroneles y Suboficiales Mayores, fijarán la fecha en que se harán efectivos, la cual no podrá ser posterior en más de seis meses a la de dichos decretos o resoluciones.

Las vacantes respectivas podrán ser ocupadas desde la fecha del decreto o resolución que conceda o disponga el retiro.

Una vez hecho efectivo el retiro o la baja administrativa de este personal, le será aplicable lo dispuesto en los incisos 2° y 3° del artículo 75.

Iguales normas regirán para el personal civil con treinta o más años de servicios que ocupe el grado más alto de su escalafón.

El total del personal que se acoja a retiro con derecho a pensión no podrá exceder, en cada año, del 3% del total del personal en servicio de la institución.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, la institución en casos calificados, debidamente fundados, podrá exceder dichos porcentajes.



Artículo 69.

DEROGADO



Artículo 70.

El personal que se reincorporare al servicio en el mismo empleo o plaza, pierde el goce de la pensión que se le haya concedido, pero tiene derecho a que el tiempo anterior de servicios sea de abono para los efectos de su retiro posterior. El personal que vuelva al servicio en otras plazas o empleos de las Fuerzas Armadas, Carabineros o Policía de Investigaciones, por un tiempo no inferior a tres años ininterrumpidos y que también otorguen derecho a pensión de retiro, tendrá derecho a que su pensión anterior le sea reliquidada por una sola vez, incrementándose por cada nuevo año de servicio en un 3,33% del monto que resulte menor entre su última pensión percibida, reajustada conforme a lo establecido en el decreto ley Nº 2.547, de 1979, y el promedio de remuneraciones percibidas durante los últimos treinta y seis meses correspondientes a los nuevos servicios prestados. Con todo, el aumento de la pensión por efectos de la reliquidación, no podrá exceder del 50% del monto que resulte menor entre su última pensión percibida, reajustada conforme a lo establecido en el decreto ley Nº 2.547, de 1979, y el promedio de remuneraciones percibidas durante los últimos treinta y seis meses correspondientes a los nuevos servicios prestados. Para gozar de este beneficio, el personal deberá efectuar o integrar las imposiciones correspondientes y le serán aplicables, en su caso, las normas de la ley Nº 10.986. En el caso del personal de Carabineros de Chile, llamado al servicio desde el retiro, contemplado en el artículo 16 de la Ley Nº 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, y en los artículos 32 bis y siguientes del presente Estatuto, podrá reliquidar en esa condición y conservar el derecho consagrado en el inciso anterior para ser ejercido posteriormente, por una sola vez. Si el personal vuelto al servicio falleciere en servicio activo, sin haber cumplido los tres años exigidos para reliquidar su pensión y hubiere permanecido dos años como mínimo, sus beneficiarios de montepío tendrán derecho a la reliquidación de su pensión en las mismas condiciones que se señalan en el inciso segundo, para los efectos de la fijación de su correspondiente pensión de montepío.



Artículo 71.

El personal que se inutilizare como consecuencia de un accidente en un acto del servicio tendrá derecho a una pensión de invalidez, la que podrá ser de primera, de segunda o de tercera clase.



Artículo 72.

La constatación del acto de servicio que haya producido o pueda producir una invalidez, será reclamada por el afectado dentro de los tres años siguientes al día en que aquél tuvo lugar. Este derecho se transmitirá a las personas con derecho a montepío.



Artículo 73.

A la Comisión Médica Central de Carabineros corresponderá exclusivamente el examen del personal, a fin de establecer su capacidad física para permanecer en el servicio o determinar la afección que lo imposibilita para continuar en él. Asimismo, existirán Comisiones Médicas Locales, las cuales se constituirán, funcionarán y se regirán por las normas que establezca el reglamento respectivo. La clasificación y graduación de la invalides se regirá por el reglamento que dicte el Presidente de la República.



Artículo 74.

Las pensiones de retiro y de montepío, el desahucio y demás beneficios previsionales e indemnizatorios se considerarán fijados en forma definitiva e irrevocable por la resolución que los concede, salvo causa legal o error manifiesto reparable de oficio por la respectiva Subsecretaría o a petición del interesado dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se concedieron. Ello, sin perjuicio de las disposiciones legales sobre reajustes y reliquidaciones de pensiones.



Artículo 75.

La cuantía de las pensiones de retiro se fijará en relación con los servicios prestados hasta la fecha del decreto de retiro o baja administrativa en su caso. El personal con derecho a pensión de retiro que deba abandonar el servicio activo, continuará disfrutando de su sueldo y remuneraciones de actividad durante cuatro meses. El pago de la pensión de retiro se decretará a contar desde la expiración de este plazo El lapso durante el cual y en conformidad a este artículo, el personal continúa percibiendo su sueldo y remuneraciones de actividad, no se computará para ningún efecto legal.



Artículo 76.

Lo dispuesto en el inciso segundo del artículo anterior, se aplicará también al personal que fallezca en servicio activo, con derecho a pensión de retiro y que tenga asignatarios con derecho a montepío.



Artículo 77.

Son nulos y de ningún valor los contratos que tengan por objeto la cesión, donación o transferencia en cualquier forma, ya sea a título gratuito u oneroso, de las pensiones de retiro o montepío, devoluciones de descuentos e indemnizaciones de que versa este decreto con fuerza de ley.



Artículo 78.

Las pensiones, devoluciones e indemnizaciones serán inembargables, salvo de que se trate de deudas provenientes de pensiones alimenticias decretadas judicialmente. En tal caso, podrá embargarse hasta la mitad de ellas.



Artículo 79.

Podrán descontarse de las pensiones de retiro, de los montepíos, de las devoluciones e indemnizaciones, las deudas provenientes de las siguientes obligaciones: a) Cuotas de amortización correspondientes a deudas que el personal haya contraído en servicio activo con los organismos de bienestar de Carabineros a que se refiere la ley N° 18.713; b) Reintegro de beneficios pecuniarios y/o previsionales percibidos indebidamente por el funcionario; c) Sumas correspondientes a anticipos de remuneraciones concedidos en conformidad al número 4 de la letra e) del artículo 46; d) Deudas relativas a cargos por daños a casas fiscales, causado por el funcionario durante el tiempo que tuvo derecho a habitarlas; e) Cargos que le afecten con comisiones administrativas de Carabineros, y f) Deudas contraídas con la Dirección de Previsión de Carabineros. Los descuentos que se hagan por este concepto no podrán exceder de un 25% de la pensión correspondiente. Sin perjuicio de lo anterior, podrán deducirse de las pensiones otros descuentos expresamente establecidos por las leyes.



Artículo 80.

El personal acogido al régimen del presente decreto con fuerza de ley, en actividad o retiro, como los asignatarios de montepío, contribuirán para el fondo de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, con las imposiciones que determine la ley Orgánica de dicha Dirección.



Artículo 81.

La renuncia al empleo, cuando fuere aceptada por la autoridad respectiva en conformidad a la ley, será considerada como causal de retiro temporal, con derecho a pensión, si se cumpliere con los demás requisitos legales. La aceptación de la renuncia al empleo cuando procediere, sólo producirá efectos a contar desde la fecha en que quede tramitado el decreto o resolución que la acepte, a menos que, a petición del interesado, la autoridad indicare otra posterior.



Capítulo 2°
Servicios computables para el retiro.
Artículo 82.

El personal de Carabineros tendrá derecho a pensión de retiro cuando acredite veinte o más años de servicios efectivos y siempre que reuna las demás condiciones que exige el presente decreto con fuerza de ley. DL. 844/75,



Artículo 83.

Son servicios efectivos en Carabineros los prestados por el personal en cualquiera de las Instituciones de la Defensa Nacional en el ejercicio activo de sus respectivos empleos, afectos a la Dirección de Previsión de Carabineros o Caja de Previsión de la Defensa Nacional o en las comisiones que el Presidente de la República le confíe, aunque sean ajenas a las funciones de dichos empleos. Asimismo, serán servicios efectivos todo el tiempo de permanencia como Aspirante a Oficial en la Escuela de Carabineros y como Carabinero alumno en los planteles de formación institucional; el primer año de estudio en las Escuelas Institucionales de las Fuerzas Armadas aprobado con Valer Militar, respecto de quienes ingresen a dichas escuelas sin haber hecho el servicio militar, los dos últimos años de estudio en la Escuela Militar, Naval, de Aviación, de Servicio Femenino Militar, de la Policía de Investigaciones, de las Escuelas de Ingenieros de la Armada y Pilotines, Escuela de Suboficiales, de Armas en el Ejército, la Escuela de Grumetes, la Escuela de Artesanos y otras en que funcionen cursos de Grumetes de la Armada y la Escuela de Especialidades de la Fuerza Aérea, o el tiempo efectivo que durante ese lapso el alumno permanezca o haya permanecido en el respectivo establecimiento, y el tiempo servido como conscripto y aprendiz de las Fuerzas Armadas. Las imposiciones correspondientes serán de cargo de los interesados y se calcularán sobre el sueldo base del grado 14 de la escala de sueldos de Carabineros. El tiempo computable en las calidades mencionadas en el inciso anterior no podrá exceder, en ningún caso, de tres años en total.



Artículo 84.

Para el retiro del personal de Carabineros se computarán todos los servicios prestados en los artículos 83° y 85° del presente decreto con fuerza de ley.



Artículo 85.

Serán computables para el retiro los servicios prestados en las Instituciones afectas al régimen de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile. Serán, asimismo, computables los servicios válidamente prestados en cualquier organismo de la Administración del Estado, siempre q ue no sean paralelos y no se hayan considerado para otra jubilación o retiro. Se computarán igualmente para el retiro los años de abono otorgados al personal por accidentes sufridos en actos del servicio. También se computa rá el tiempo reconocido en conformidad a la ley N° 10.986, sobre continuidad de la previsión, y el declarado compatible para el retiro o jubil ación para todos inc. 3°. los efectos legales por cualquier ley de carácter general o particular. Se considerarán servicios computables los dos últimos años o cuatro últimos semestres de estudios profesionales de los Oficiales de Justicia, Sanidad, Sanidad Dental, Veterinaria, Servicio Religioso, de los Escalafones de Carabineros. Las imposiciones correspondientes serán de cargo de los interesados y se calcularán sobre la base del grado 14 de la escala de sueldos de Carabineros.



Artículo 86.

Los servicios a que se refiere el artículo anterior no se computarán para completar los veinte años de servicios efectivos exigidos en el artículo 82°.



Capítulo 3°
Tiempo de abono.
Artículo 87.

Siempre que algún funcionario reciba en actos del servicio o a consecuencias del mismo, lesiones o contusiones de importancia, que no lo imposibiliten, empero, DL. 1610/76, para continuar en el servicio activo, tendrá derecho a que se le computen hasta cinco años de abono para los efectos de su retiro. Para este objeto, las lesiones o contusiones se clasificarán de primera, segunda y tercera categoría, correspondiendo a la primera un año de abono; a la segunda, tres años, y a la tercera, cinco años de abono. El reglamento respectivo fijará la categoría de las lesiones o contusiones, las que deberán establecerse por sumario administrativo. El Presidente de la República hará la clasificación definitiva en vista del informe de la Comisión Médica Central de Carabineros.



Artículo 88.

El derecho a impetrar el abono a que se refiere el artículo precedente, prescribirá en el plazo de un año contado desde la terminación del sumario respectivo.



Artículo 89.

Se entenderá por accidente en actos del servicio, para los fines señalados en el artículo 87°, y demás que sean necesarios para la aplicación de la presente ley, aquel que sufre el personal a causa o con ocasión del servicio, o en el desempeño de sus funciones, o que se produzca con motivo de una intervención policial que en cumplimiento de sus deberes permanentes tenga que realizar, aún cuando se encuentre en calidad de franco. Se considerarán también accidentes en actos del servicio los que sufra el personal cuando se dirija al lugar donde deberá desempeñar sus funciones, como asimismo los que le ocurran en el trayecto de regreso entre el lugar habitual u ocasional de trabajo y su morada. Para estos efectos, se entiende por morada el lugar de permanencia habitual u ocasional del personal, con ánimo manifiesto de habitar, alojar o pernoctar en él. El accidente que sufra el personal a bordo de naves o aeronaves policiales se considerará siempre como acto del servicio.



Artículo 90.

Para los efectos del retiro, se computará como año completo la fracción de tiempo de seis meses o más.



Artículo 91.

El personal de Rayos X y Radioterapia de Carabineros, profesionales como auxiliares, tendrá derecho a abono de un año por cada cinco de servicios continuados a que se refiere el artículo 1° de la ley 15.737.



Artículo 92.

El personal en retiro de Carabineros y que, en esa condición sirva o haya servido cargos de la confianza del Presidente de la República, sea que se trate de aquellos señalados en el N° 5 del artículo 72 de la Constitución de 1925, antes del 11 de marzo de 1981, o el indicado en la letra f) del artículo 2° del Acta Constitucional N° 1, de 1976 o de aquellos que establecen los números 9° y 10° del artículo 32° de la Constitución Política de 1980, a contar de su vigencia, tendrá derecho a que el tiempo servido en tales cargos se le reconozca como efectivo y sea anotado en su Hoja de Vida en el último cargo que desempeñó en la institución. Este tiempo le será válido para todos los efectos legales.



Artículo 93.

El tiempo de abono a que se refiere el presente capítulo no se computará para completar los veinte años de servicios efectivos que fija el artículo 82°.



Capítulo 4°
Del monto de las pensiones de retiro.
Artículo 94.

La pensión de retiro se computará sobre la base del 100% de la última remuneración imponible de actividad en razón de una treinta ava parte por cada año de servicio. La fracción de año correspondiente a cada mes completo se computará a razón de un doce avo de treinta avo y la fracción de seis meses o más se computará como año completo. Asimismo, la pensión se computará como trienio cumplido si al interesado le faltaren seis meses o menos para enterarlo al momento de hacer efectivo su retiro. Para el personal que se encuentre en la condición señalada en el artículo 118°, se calculará su pensión con un aumento de un año por cada hijo.

El aumento de dos años y un año con que se calcula la pensión de retiro para el personal femenino a que se refiere el artículo 118°, se considerará como servicios válidos para el retiro para los efectos de derechos al goce de pensión y reajustabilidad de la pensión de retiro, según procediere. No obstante lo anterior, la pensión de retiro será determinada, en definitiva, según el mayor valor que resulte entre: a) La pensión que obtendría el interesado tomando como base de cálculo la última remuneración imponible de actividad en conformidad a las normas generales de determinación establecidas en este a rtículo, o b) El monto DL. 2546/79, que corresponda por una remuneración imponible equivalente a la última de actividad , sin considerar el reajuste otorgado por el artículo 12 de la ley N° 18.224 ni ningún reajuste general de remuneraciones de actividad otorgado con posterioridad, pero incrementado en los porcentajes de reajustes de pensiones concedidos por aplicación del artículo 2° del decreto ley N° 2.547, de 1979, a contar del 1° de octubre de 1982, inclusive, y hasta la fecha de su otorgamiento. Con todo, el monto de la pensión no podrá exceder del 100% de la última remuneración recibida en actividad, en relación con el número de años computados, fijándose como pensión, respecto de la que pudiere exceder esa remuneración, la que corresponda, en la proporción señalada, al momento de la última remuneración. Para los efectos del retiro, se entenderá por remuneración en actividad la que represente el total de los haberes, excluidas las asignaciones familiares, de movilización pérdida de caja, de máquina, rancho o colación, casa, de zona y de cambio de residencia, viáticos, horas extraordinarias y gratificaciones especiales. La pensión de retiro, una vez otorgada y sin perjuicio de los reajustes especiales, se reajustará automáticamente en el 100% de la variación experimentada por el costo de la vida, determinada por el Instituto Nacional de Estadísticas o por el organismo que lo reemplace, entre el mes anterior al último reajuste concedido y el mes en que dicha variación alcance o supere el 15%. El nuevo reajuste regirá a contar del primer día del mes siguiente a aquel en que se cumpla dicha variación. Estas pensiones no podrán alcanzar, con motivo de los reajustes que corresponda otorgarles, una cantidad superior a la remuneración del similar en servicio activo que corresponda al total de sus haberes, con igual número de años computables, teniendo derecho a recibir por concepto de reajustes sólo aquellas cantidades que no excedan dicho límite. Este límite se aumentará en un 20% para los reajustes de las pensiones por invalidez de segunda clase. Lo señalado en el inciso noveno, no se aplicará a las personas que perciban pensión de retiro por invalidez de tercera clase.



Artículo 95.

La invalidez proveniente de un accidente en un acto del servicio se clasificará, para los efectos de la determinación de la cuantía de la respectiva pensión, como sigue: a) Invalidez de primera clase, es aquella que simplemente imposibilita para continuar en el servicio. b) Invalidez de segunda clase, es la que, además de imposibilitar al personal para continuar en el servicio, lo deja en inferioridad fisiológica para ganarse el sustento en ocupaciones privadas. c) Invalidez de tercera clase, es aquella que impide, en forma definitiva total irreversible al individuo valerse por sí mismo, tales como la paraplejía, hemiplejía, ceguera absoluta, estados demenciales post traumaticos, etc. Estas pensiones se calcularán, según su clase, sobre la base de las alternativas que a continuación se indican, fijándose en definitiva aquella que resulte mayor entre ellas. Una vez determinada, se estará a lo dispuesto en el artículo anterior respecto a su reajustabilidad. a) Invalidez de primera clase. 1) Una pensión de retiro correspondiente a una remuneración equivalente a la última de actividad, en relación a los años de servicio, aumentada en un 10% del sueldo del respectivo empleo, sin que su monto pueda exceder de éste. Al personal con menos de 20 años de servicios se le considerará como en posesión de dicho mínimo. 2) Una pensión de retiro correspondiente a una remuneración equivalente a la última de actividad, en relación a los años de servicio, aumentada en un 10% del sueldo del respectivo empleo, sin considerar el reajuste otorgado por el artículo 12 de la Ley N° 18.224, ni ningún reajuste general de remuneraciones de actividad otorgado con posterioridad, pero incrementado en los porcentajes de reajustes de pensiones concedidos por aplicación del artículo 2° del decreto ley N° 2.547, de 1979, a contar del 1° de octubre de 1982, inclusive, y hasta la fecha de su otorgamiento. Al personal con menos de veinte años de servicios se le considerará como en posesión de dicho mínimo. En todo caso, esta pensión no podrá exceder a la remuneración que perciba su similar en servicio activo con igual número de años de servicios computables. b) Invalidez de segunda clase. 1) Una pensión de retiro equivalente a una suma igual al sueldo y demás asignaciones y bonificaciones de que disfruten sus similares de igual grado y años de servicios en actividad, excepto el rancho. 2) El monto correspondiente a una suma igual al sueldo y demás asignaciones y bonificaciones de que disfruten sus similares de igual grado y años de servicio en actividad, excepto el rancho, sin considerar el reajuste otorgado por el artículo 12 de la Ley N° 18.224, ni ningún reajuste general de remuneraciones de actividad otorgado con posterioridad, pero incrementado en los porcentajes de reajustes de pensiones concedidos por aplicación del artículo 2° del decreto ley N° 2.547, de 1979, a contar del 1° de octubre de 1982, inclusive, y hasta la fecha de su otorgamiento. Con todo, su monto no podrá exceder en un 20% de la última remuneración recibida en actividad, respecto de la que recibe su similar en servicio activo, que corresponde al total de sus haberes con igual número de años de servicios computables. c) Invalidez de tercera clase. 1) Una pensión equivalente Ley 18.961, al sueldo, asignaciones y bonificaciones de que gozan sus similares de igual grado y años de servicios de actividad. 2) Una pensión total equivalente al sueldo, asignaciones y bonificaciones de que gozan sus similares de igual grado y años de servicios, en actividad, excepto el rancho, sin considerar el reajuste otorgado por el artículo 12 de la Ley N° 18.224, ni ningún reajuste general de remuneraciones de actividad otorgado con posterioridad, pero incrementado en los porcentajes de reajustes de pensiones concedidos por aplicación del artículo 2° del decreto ley N° 2.547, de 1979, a contar del 1° de octubre de 1982, inclusive, y hasta la fecha de su otorgamiento. El monto de esta pensión así calculada no tendrá límite en relación con las remuneraciones de actividad.



Artículo 96.

En ningún caso la pensión de retiro de los inválidos se computará, tratándose de los oficiales, sobre un sueldo inferior al grado de Teniente, y respecto del personal de nombramiento institucional, sobre un sueldo inferior al grado de Sargento 2°.



Artículo 97.

El personal afectado de una enfermedad profesional, declarado irrecuperable e imposibilitado para continuar en las filas, tendrá derecho a retiro por invalidez de segunda clase para todos los efectos legales. El reglamento respectivo determinará las enfermedades profesionales.



Artículo 98.

El personal de Carabineros que haya sido eliminado del servicio, o sea eliminado en el futuro por padecer de cáncer, tuberculosis, en cualquiera de sus formas, enfermedades cardiovasculares, ceguera, leucemia, paraplejía, hemiplejía, estados demenciales post traumáticos, u otras enfermedades invalidantes de carácter permanente, será considerado como afectado de una invalidez de segunda clase, para todos los efectos legales.



Artículo 99.

El personal declarado irrecuperable, afectado de invalidez de segunda o tercera clase y que falleciere en servicio activo, será considerado, para todos los efectos legales, como eliminado del servicio por la invalidez correspondiente.



Artículo 100.

El personal que estando acogido a Medicina Preventiva por padecer de cáncer, tuberculosis en cualquiera de sus formas o enfermedades cardiovasculares y falleciere en servicio activo por cualquiera de las causales indicadas, antes de ser declarado irrecuperable, será considerado,para todos los efectos legales, como eliminado del servicio por invalidez de segunda clase. Asimismo, el personal que fallezca en servicio activo de cáncer, tuberculosis en cualquiera de sus formas o enfermedades cardiovasculares y que, por razones de servicio no haya podido o no pueda someterse al control médico periódico de Medicina Preventiva y, en consecuencia, no haya alcanzado a ser acogido a ella, le será también aplicable lo dispuesto en el inciso precedente, siempre que en sumario administrativo se acrediten tales circunstancias. También será considerado como eliminado del servicio por invalidez de segunda clase, el personal que fallezca en servicio activo a consecuencia de haber padecido de leucemia, paraplejía, hemiplejía o estados demenciales post traumáticos, previa resolución médica, basada en los antecedentes clínicos del causante.



Artículo 101.

Los asignatarios de montepío del personal comprendido en los artículos 99° y 100°, gozarán de los mismos beneficios que les habrían correspondido si el causante hubiere fallecido en retiro.



Artículo 102.

El derecho a obtener pensión de retiro por invalidez de segunda o tercera clase, según corresponda, del personal declarado irrecuperable, se mantiene íntegramente y con todos sus beneficios, cuando al afectado se le elimina o concede el retiro por otra causal de las establecidas en la presente ley. En iguales condiciones tendrá derecho a retiro por invalidez de segunda clase, el personal que estando acogido a Medicina Preventiva por alguna de las enfermedades señaladas en el inciso 1° del artículo 100°, es eliminado del servicio.



Artículo 103.

En particular, la pensión de retiro por invalidez a que tengan derecho los alumnos de las Escuelas Institucionales que no son personal de planta, que se unitilizaren como consecuencia de un accidente en acto de servicio, será siempre de cargo fiscal y se determinará sobre los sueldos de los siguientes empleos: a) Aspirantes a Oficiales masculinos y femeninos: Teniente b) Carabineros alumnos masculinos y femeninos: Cabo 2°.



Artículo 104.

Las sanciones o medidas disciplinarias administrativas aplicadas o que se apliquen en el futuro, al personal de Carabineros de Chile, no podrán afectar los derechos previsionales.



Artículo 105.

Las pensiones de retiro por invalidez de segunda y tercera clase tienen el carácter de indemnización para todos los efectos legales.



Artículo 106.

El personal de Carabineros que sea comisionado al extranjero por un período superior a seis meses para efectuar estudios o perfeccionar sus conocimientos; el que obtenga un título profesional o técnico de nivel superior en los establecimientos de educación de Carabineros o de las Fuerzas Armadas; el que acceda a los mismos títulos en otros establecimentos de educación superior del país, y el que realice cursos de especialización en cualquiera de los establecimientos anteriormente señalados, no conducentes a la obtención de títulos o grados académicos cuya duración no sea inferior a un año y haya sido comisionado, financiado o patrocinado por Carabineros de Chile, sólo podrá solicitar su retiro o renuncia al empleo después de transcurridos cinco años contados desde su regreso al país, obtención del título o finalización del curso, según el caso. El personal a que se refiere este artículo, para garantizar su permanencia en las filas, deberá rendir ante la Superioridad Institucional una fianza cuyo valor ascenderá al doble del costo real en que haya incurrido la Institución en la forma y demás condiciones que señala el Reglamento de Cauciones de Carabineros. El producto de estas cauciones hechas efectivas ingresará a la cuenta "Fondo Rotativo de Abastecimiento de Carabineros de Chile".



Artículo 107.

Al personal comprendido en el artículo anterior, que antes del vencimiento del plazo señalado se retire voluntariamente del servicio o se coloque deliberadamente en situación de ser eliminado de la institución, lo que será determinado por la Dirección General de Carabineros en investigación previa, se le hará efectiva la fianza.

En casos calificados y previo informe de la misma Dirección General, en el decreto que disponga su retiro, podrá dispensarse al afectado de la ejecución de la fianza.



Artículo 108.

Para los efectos señalados en el artículo 106°, no se considerarán cursos de especialización DFL. 2/68 (I), aquellos que funcionen en Carabineros para la formación o perfeccionamiento profesional-policial, ni quedarán comprendidos los que efectúe el personal en forma particular. No obstante, los alumnos del Curso de Aspirantes aOficiales de la Escuela de Carabineros deberán rendir fianza de permanencia en la institución en la forma y monto que determine el Reglamento Orgánico de dicha Escuela. El producidos de las cauciones hechas efectivas a los alumnos quedará en beneficio de la Escuela para ser empleado por la Dirección del plantel en la reposición y mantención de elementos necesarios de dicho establecimiento, en conformidad a ese mismo Reglamento Orgánico.



Capítulo 5°
Del retiro de los Oficiales y Personal Civil de Nombramiento Supremo.
Artículo 109.

Serán comprendidos en el retiro temporal, los Oficiales y Personal Civil de Nombramiento Supremo que se encuentren en alguno de los siguientes casos: a) Que contrajeren enfermedad curable que los imposibilite temporalmente para el servicio; b) Que hubieren permanecido tres meses sin destino; c) Que se hallaren en disponibilidad por más de tres meses; d) Que fueren llamados a calificar servicios, y e) A quienes el Presidente de la República conceda o disponga su retiro, a proposición del General Director. f) Derogada.



Artículo 110.

Serán comprendidos en el retiro absoluto los Oficiales y el Personal Civil de Nombramiento Supremo que se encuentren en alguno de los siguientes casos: a) Que contrajeren enfermedad declarada incurable y que les imposibilite para el servicio o que estuvieren comprendidos en algunas de las causales de invalidez establecidas en el artículo 95°; b) Suprimida. c) Que opten por el retiro voluntario después de cumplir treinta años de servicios efectivos en Carabineros; d) Que fueren separados del servicio o suspendidos en atención a medidas disciplinarias administrativas o a sanciones penales impuestas conforme al Código de Justicia Militar. Con respecto a los separados, el decreto de retiro se dictará de oficio, a más tardar dentro de treinta días, contados desde que la sentencia judicial haya quedado ejecutoriada. Con respecto a los suspendidos, el decreto de retiro se dictará si, cumplida la suspensión, no obtuviere nuevo destino en el plazo de treinta días; e) Los que hubieren permanecido tres años en retiro temporal. No obstante, respecto del Oficial procesado cuyo retiro se hubiere dispuesto por los hechos materia del proceso, el plazo se prolongará hasta la terminación de la causa; f) Los que cumplieren 38 años de servicios efectivos como Oficiales o 41 años computables para el retiro. No obstante,el Presidente de la República podrá rechazar la solicitud de retiro del Oficial que se encuentre desempeñando como titular el cargo de General Subdirector de Carabineros, pudiendo mantenerlo en servicio hasta tres años más, a proposición del General Director. No será aplicable lo dispuesto en esta letra a los oficiales generales que se encuentren desempeñando, al momento de concurrir los presupuestos de hecho en que se funda esta norma, funciones de Gobierno calificadas por el Presidente de la República, mediante decreto supremo del Ministerio de Defensa Nacional, suscrito además por el Ministro del ramo correspondiente. Al concurrir la situación prevista en el inciso anterior, se entenderán transitoriamente aumentadas las plazas de oficiales generales en la Planta de la institución, en el mismo número de oficiales generales que se encuentren en la situación a que dicho inciso se refiere; g) Que, cumplido el doble del tiempo mínimo en el grado, no tuvieren cumplidos sus requisitos legales para el ascenso, y h) Que deban ser eliminados según las disposiciones legales o reglamentarias que rijan al efecto.



Artículo 111.

Los generales, con excepción del General Director, al cumplir dos años como oficiales generales, e igualmente: los jefes superiores del grado de coronel, al cumplir treinta años de servicios efectivos para el retiro, deberán elevar solicitud de retiro y será facultativo del General Director de Carabineros darle curso cuando lo estime conveniente.



Artículo 112.

La obligación señalada en el artículo anterior, afectará en igual forma al personal del Servicio de Intendencia y a los Oficiales de los Servicios en los grados que correspondan.



Artículo 113.

El retiro de los profesores civiles de los Establecimientos Docentes de la Institución se regirá por las disposiciones establecidas en favor del personal de la instrucción secundaria. Los profesores de armas, como también los profesores civiles que a la vez sean imponentes de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, quedarán afectos a las prescripciones del presente decreto con fuerza de ley en las mismas condiciones que los funcionarios de nombramiento supremo. No obstante, este personal podrá permanecer hasta cinco años en retiro temporal, en los casos de las letras a) y e) del artículo 109°. Con todo, serán causales especiales de retiro para este personal, las siguientes: a) Vencimiento del plazo de nombramiento; b) Término anticipado del nombramiento si sus funciones son imnecesarias o si su permanencia en el servicio es perjudicial o afecta a la disciplina, el orden o las conveniencias del respectivo establecimiento de enseñanza; c) Por afectarle separación, suspensión o inhabilidad aplicada como sanción por los Tribunales de Justicia. En estos casos, el decreto de retiro se dictará de oficio y a más tardar dentro del plazo de treinta días contados desde la notificación del cúmplase de la sentencia respectiva.



Capítulo 6°
Del retiro del Personal de Nombramiento Institucional.
Artículo 114.

El retiro temporal del personal de Nombramiento Institucional, procederá por las causales siguientes: a) Por enfermedad curable que imposibilite temporalmente para el servicio; b) Por necesidades del servicio, y

Director. d) Derogada



Artículo 115.

El retiro absoluto del personal de Nombramiento Institucional, procederá por las siguientes causales: a) Por enfermedad incurable que les imposibilite para continuar en el servicio o por alguna de las causales de invalidez establecidas en el artículo 95°; b) Por petición voluntaria de los que enteraren veinticinco años de servicios efectivos; c) Por cumplir treinta años de servicios efectivos en Carabineros. No obstante, en casos calificados, el General Director podrá autorizar al personal de Nombramiento Institucional de Orden y Seguridad para continuar en servicio activo. Al completar treinta y cinco años de servicios efectivos, el retiro será forzoso; d) Derogada. e) Por haber permanecido tres años en retiro temporal; No obstante para el personal procesado cuyo retiro se hubiere dispuesto por los hechos materia del proceso este plazo se prolongará hasta la terminación de la causa. f) Por estar comprendido en las disposiciones legales o reglamentarias que rigen las eliminaciones, y g) Por haber sido condenado por el delito de deserción o a alguna pena aflictiva o degradación o pérdida del estado militar, de acuerdo con el Código de Justicia Militar.



Artículo 116.

Tendrá derecho a obtener pensión de retiro, el personal condenado por deserción o a pena aflictiva por otros delitos, o a pérdida del estado militar, de acuerdo con el Código de Justicia Militar.



Artículo 117.

Lo dispuesto en el presente capítulo no empece la facultad que tienen los organismos de Carabineros para dar de baja a este personal en conformidad a las disposiciones reglamentarias. En tal caso, la baja se considerará como retiro temporal o absoluto, según fuere la causal que la provocare, y el personal que tenga derecho a pensión, podrá iniciar su expediente de jubilación.



Capítulo 7°
Del retiro del Personal femenino.
Artículo 118.

Las causales de retiro del personal femenino serán las mismas que se señalan en el presente Estatuto. Con todo, este personal podrá optar por el retiro voluntario cuando entere veinticinco años de servicios o veinte años de servicios y cincuenta y cinco o más años de edad.



Capítulo 8°
Del montepío.
Artículo 119.

La pensión de montepío consistirá en el cien por ciento de la pensión de retiro de que estaba en DFL. 2/68 (I), posesión o que correspondía o le pudiere corresponder al causante. Lo dispuesto en el artículo 94° se aplicará al reajuste de todas las pensiones de montepío.



Artículo 120.

El montepío del personal fallecido a consecuencia de un acto del servicio se liquidará o reajustará, según proceda, sobre la base del 100% de las remuneraciones del grado superior al correspondiente sueldo de que gozaba o le podría corresponder al causante, cualesquiera que sean sus años de servicios.

En ningún caso el montepío será inferior al sueldo de un Sargento 2° de Carabineros.

Tratándose del personal señalado en el artículo 103°, se tendrá como sueldo asignado al causante el que el citado artículo determina para los efectos del retiro.



Artículo 121.

Al montepío tienen derecho los siguientes asignatarios del causante:

En primer grado la viuda o, en su caso, el viudo. El o la cónyuge sobreviviente de un causante pensionado, para ser beneficiario de pensión de montepío, debe haber contraído matrimonio con el causante, a lo menos con tres años de anterioridad a la fecha de su fallecimiento. Esta limitación no se aplicará si a la época del fallecimiento existieren hijos comunes o si la cónyuge se encontrare embarazada, o si el causante falleciere en acto determinado del servicio. En segundo grado, los hijos. Los hijos e hijas, para ser beneficiarios de montepío, deben ser solteros y cumplir uno de los siguientes requisitos:

a) Ser menores de 18 años de edad. b) Ser mayores de 18 años de edad y menores de 24, si son estudiantes de cursos regulares de enseñanza básica, media, técnica o superior. La calidad de estudiante deberá tenerla a la fecha del fallecimiento del causante o adquirirla antes de los 24 años de edad. c) Ser inválido o incapaz absoluto, cualquiera sea su edad. Para estos efectos, la invalidez o incapacidad absoluta puede producirse después del fallecimiento del causante, pero antes de que cumplan las edades máximas establecidas en las letras a) o b) de este inciso, según corresponda. La invalidez de los asignatarios de montepío será declarada como tal sólo cuando sea acreditada por la Comisión Médica o de Sanidad competente de la Institución a que pertenecía el causante. En tercer grado, los padres, siempre que a la época del fallecimiento del imponente sean causantes de asignación familiar, reconocidos por el organismo competente. A falta de viuda o viudo, sucederán los hijos; a falta de éstos, los padres causantes de asignación familiar. Los asignatarios de los grados segundo y tercero percibirán su pensión disminuida en un veinticinco por ciento. Si el causante dejare viuda o viudo con derecho a montepío e hijos de anteriores matrimonios o no matrimoniales, la pensión se distribuirá entre aquélla, aquél y éstos, en la siguiente forma: a) Cada hijo de anteriores matrimonios o no matrimoniales recibirá la proporción de la pensión que le hubiese correspondido a la viuda o viudo, de no haber existido estos hijos, determinada como el cociente entre el 40% y el número total de asignatarios del segundo grado. b) La viuda o viudo recibirá el 100% de la pensión de montepío, a menos que existan hijos de anteriores matrimonios o no matrimoniales, en cuyo caso el porcentaje de la pensión de montepío que corresponda aplicar será determinado conforme a lo señalado en la letra a) precedente. En el caso del personal soltero o divorciado sin hijos, que fallezca a consecuencia de un acto determinado del servicio, tendrán derecho a montepío los padres. Concurriendo varias personas llamadas en el mismo grado, la pensión se dividirá entre ellas por partes iguales. El personal que fallezca en servicio activo dará derecho a sus asignatarios de montepío a percibir, de acuerdo al grado de precedencia antes dicho, el sueldo y demás remuneraciones de que haya disfrutado hasta la fecha del cese respectivo, el que se expedirá de inmediato después de otorgado el montepío o a más tardar dentro del plazo de noventa días. La resolución que otorga el montepío deberá dictarse dentro del plazo de seis meses contados desde la fecha del fallecimiento.



Artículo 122.

Se reconoce el derecho a acrecer en las pensiones de montepío.



Artículo 123.

No podrán acumularse en una persona dos o más montepíos, pero el asignatario podrá optar por el que DFL. 2/68 (I),. más le convenga.



Artículo 124.

Los montepíos dejados por un mismo causante, se considerarán como un solo montepío.



Artículo 125.

Los asignatarios de montepío no tendrán derecho a impetrar pensión o cesarán en el goce de ella, cuando se encuentren en alguno de los casos siguientes:

1. Haber contraído matrimonio. 2. Ser hijo o hija mayor de 18 años de edad. No obstante, estos descendientes podrán continuar en el goce de la pensión hasta que cumplan 24 años de edad, siempre que se encuentren siguiendo cursos regulares en la enseñanza básica, media, técnica o superior. Sin perjuicio de lo anterior, dicha limitación de edad no regirá cuando se encuentren afectados de una invalidez o incapacidad absoluta. Esta invalidez será declarada como tal sólo cuando sea acreditada por la Comisión Médica o de Sanidad de la Institución a que pertenecía el causante. 3. Existir sentencia ejecutoriada por la que se declara la nulidad del matrimonio o el divorcio. 4. Ser indigno de suceder al causante, declarado por sentencia judicial. Los asignatarios que hubieren perdido el goce del montepío no podrán recuperarlo por causa alguna, ni aun en el evento de nulidad del matrimonio que fue motivo de tal pérdida.



Artículo 126.

La invalidez o incapacidad absoluta de los asignatarios de montepío será reconocida como tal sólo cuando sea acreditada por la Comisión Médica Central de Carabineros.



Artículo 127.

Los asignatarios de montepío establecidos en la presente ley, cuyos causantes fallecieren en servicio activo antes de cumplir los veinte años de servicios requeridos en el artículo 82° y sin derecho a obtener pensión de retiro, tendrán derecho en el orden indicado, a la devolución de las imposiciones hechas por el causante. El cese de sueldo de actividad de dichos causantes, se expedirá al cumplirse seis meses contados desde el día primero del mes en que ocurra el fallecimiento, correspondiendo percibir las remuneraciones devengadas en este lapso a los mismos asignatarios y en el mismo orden en que habrían concurrido en el caso de tener derecho a montepío. De este beneficio no se deducirán las sumas que el causante haya percibido por concepto de remuneraciones en el mes en que el deceso se produzca. El derecho a impetrar los beneficios a que se refiere este artículo, prescribirá en el plazo de un año, contado desde la fecha del fallecimiento del causante.



Artículo 128.

Las pensiones de montepío que correspondan al personal indicado en el artículo 103°, serán de cargo íntegro del Estado.



Artículo 129.

Los asignatarios de montepío tendrán derecho, en el mismo orden establecido para dicha pensión, a que la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile les abone el monto de un mes de remuneración o pensión que gozaba o pudiera gozar el causante, para atender a los gastos de funerales. En ningún caso este auxilio será inferior a dos sueldos bases mensuales del grado 18 de la escala de sueldos para Carabineros de Chile, vigente a la fecha de fallecimiento del causante. En caso de no existir asignatarios de montepío o si estos no se hicieren cargo de los gastos de funerales, la autoridad de Carabineros que corresponda hará la inversión de los fondos señalados en el inciso anterior, con derecho a reintegro por la Dirección. Asimismo, los terceros que se hubieren hecho cargo de estos gastos tendrán igual derecho con respecto a la referida Dirección. La Dirección de Previsión concurrirá a los gastos de funerales de sus montepiados en los mismos términos a los establecidos en el caso de fallecimiento del jubilado. El derecho a reclamar el pago de esta asignación prescribe en el plazo de un año a contar desde la fecha de fallecimiento del causante o montepiado, en su caso.



Artículo 130.

Las pensiones de montepío se pagarán desde el día de fallecimiento del causante.



Artículo 131.

El personal que fallezca en accidente en acto del servicio, causará una indemnización a sus asignatarios de montepío o herederos intestados, equivalente a dos años de su sueldo imponible, la que será de cargo fiscal y se pagará por una sola vez, independiente de la pensión y del desahucio. La indemnización establecida en este artículo se regulará conforme a las siguientes normas: 1) Tendrán derecho a ella, los asignatarios de montepío en el orden excluyente que se dispone para ellos; 2) Si no existieren asignatarios de montepío, tendrán derecho a ella sus herederos "ab intestato", en el orden y proporciones que establece la ley. Los asignatarios de primer grado, en tal caso, son forzosos, a menos de haberse declarado por sentencia judicial ejecutoriada, que son indignos de sucederlos; 3) Para los efectos del presente artículo, la indemnización causada por las personas mencionadas en el artículo 103°, se calcularán sobre los sueldos asignados a los empleos que en dicho precepto se indican; 4) Concurriendo varios asignatarios, en el caso previsto en el artículo 121°, inciso sexto, esta indemnización se distribuirá en la misma proporción que la pensión de montepío, y 5) Su monto se calculará sobre la base de los valores de la escala de sueldos vigentes a la fecha en que se dicte la correspondiente resolución de montepío.



Disposiciones finales.

Artículo 132.

Las pensiones de retiro o montepío que no se solicitaren dentro del plazo de un año contado desde la fecha en que fueron exigibles, se pagarán únicamente desde la fecha en que se presente la solicitud correspondiente. Igual norma se aplicará en los casos de reajuste, acrecimiento o aumento por cualquier causa de pensiones de retiro o montepío. Lo dispuesto en los inciso precedentes se aplicará también respecto de los retiros y montepíos regidos por leyes anteriores. Sin perjuicio de los plazos de prescripción de corto tiempo establecidos para casos específicos, el derecho a impetrar pensión, reajustes, acrecimiento o cualquier beneficio derivado de ellas, prescribirá en el plazo de diez años. No obstante, el derecho a solicitar reliquidación o modificación de la respectiva pensión de retiro o montepío, previo abono de servicios, no se verá afectado por la prescripción extintiva de diez años, en el evento que la solicitud de reconocimiento de servicios se hubiere presentado dentro de ese término. Dictada una resolución que concede pensiones de montepío que deba ser compartida por varios asignatarios y en la que no se hubieren considerado a uno o más de ellos por haberse desconocido su existencia, el reconocimiento posterior que se haga de este derecho sólo se hará efectivo, en la parte que corresponda, a contar de la fecha de la resolución que reliquida la pensión que establece su nueva distribución, aún cuando la solicitud de reliquidación se hubiere presentado dentro del plazo a que se refiere el inciso primero.



Artículo 133.

El Presidente de la República podrá declarar por decreto fundado que procede otorgar el derecho de montepío en favor de los deudos del personal de carabineros que desapareciere a consecuencias de un accidente o catástrofe ocurrido en acto determinado del servicio. Esta declaración sólo podrá hacerse después de quince días de ocurrido el accidente o catástrofe, y desde el momento en que se haga, procederá la dictación de los decretos de montepío y desahucio y demás trámites pertinentes, de acuerdo con esta ley.



Artículo 134.

El demás personal de Nombramiento Institucional de Carabineros, quedará incluido para los efectos de su retiro, dentro de las disposiciones contenidas en el capítulo 6°, sin perjuicio de las demás que le sean aplicables.



TITULO V.
Desahucio.
Artículo 135.

El personal de Carabineros de Chile tendrá derecho a percibir indemnización de desahucio, compatible con la pensión de retiro o montepío. Este beneficio consistirá en el pago de un mes de la última remuneración sobre la cual se hubieren efectuado imposiciones al respectivo Fondo de Desahucio, por cada año o fracción igual o superior a seis meses de servicios efectivos válidos para este efecto, y hasta enterar 30 mensualidades. Para los efectos de este decreto con fuerza de ley, se entenderá por remuneración imponible aquella sobre la cual se hubieren efectuado imposiciones al respectivo Fondo de Desahucio, con excepción de la asignada por hora semanal de clases, al profesorado de la Institución.



Artículo 136.

No tendrá derecho al pago de la indemnización de desahucio, y sólo a la devolución, sin intereses, de las imposiciones correspondientes, el personal que por cualquier causa deje de pertenecer a la institución sin tener derecho a pensión de retiro. Sin embargo, no habrá lugar a la devolución de las imposiciones cotizadas al Fondo de Desahucio, para el personal que compruebe menos de tres años de servicios en Carabineros.



Artículo 137.

El derecho para impetrar la devolución de las imposiciones al Fondo de Desahucio, cuando proceda, prescribirá en el plazo de tres años, contados desde la baja, retiro o fallecimiento.



Artículo 138.

Tendrán derecho a percibir la indemnización de desahucio por fallecimiento del personal de Carabineros de Chile, aquellas personas a quienes les corresponda gozar de la pensión de montepío del causante. Si la pensión o el montepío no se hicieren efectivos por no contar el causante con los años de servicios requeridos, tendrán derecho sus herederos legales a la devolución de las imposiciones, sin intereses, en le mismo orden que señala la ley de Retiro y Montepío, aún en el caso que el funcionario haya tenido menos de tres años de servicios. Si el fallecimiento ocurriere en actos de servicio, el desahucio será de 30 meses de remuneración, cualquiera sea el tiempo servido en la Institución por el causante. Concurriendo varios asignatarios, esta indemnización se distribuirá en la misma forma que la pensión de montepío.



Artículo 139.

Si extinguido un montepío, no se hubiere alcanzado a cancelar lo percibido por concepto de desahucio, el saldo insoluto será de cargo del Fondo establecido en el artículo 141°.



Artículo 140.

El tiempo por el cual se ha percibido desahucio o devuelto imposiciones, no será computable para la liquidación de un nuevo desahucio. El personal que goce de pensión, reincorporado o vuelto al DL. 3461/80, servicio, en cualquier calidad o clasificación funcionaria, podrá gozar de un segundo desahucio, pero sólo en relación a los nuevos años de servicios que acredite, siempre que cumpla los siguientes requisitos: 1) Que a contar de su reingreso contribuya al Fondo de Desahucio con una imposición igual al doble del porcentaje que estuviere efectuando o efectúe el personal en servicio activo, la que se descontará del total de su pensión de retiro y hasta el pago de lo percibido por concepto del primer desahucio; 2) Que, además, imponga al Fondo de Desajucio una suma equivalente al 5% asignado al nuevo empleo. Las cotizaciones que corresponda efectuar por este concepto podrán hacerse en forma coetánea al desempeño de la nueva función, aún pudiendo éstas descontarse con posterioridad con cargo al nuevo desahucio; y 3) Que los nuevos servicios le den derecho a reliquidar su pensión de retiro. Si los nuevos servicios no dieren derecho a rejubilar, lo impuesto por concepto de aplicación del número segundo, será reembolsado, sin intereses, conforme con lo dispuesto en los artículos 136°, 137° y 138°. El derecho que otorga el presente artículo podrá ejercitarse solamente una vez.



Artículo 141.

El desahucio se pagará con cargo al "Fondo de Desahucio", el que se formará con los siguientes recursos: 1) Con el descuento del seis por ciento de las remuneraciones imponibles que se paguen al personal; 2) Con el descuento del cinco por ciento sobre las pensiones de retiro y montepío del personal afecto al presente Título, el que se hará efectivo sólo hasta que cumpla 35 años de imponente, contados desde que inició el descuento establecido en el número 1) precedente. Se computarán para el reintegro, las imposiciones que el interesado, mientras estuvo en servicio activo, efectuó al Fondo de Desahucio regido por la presente ley o por la 9.071; 3) Con los recursos provenientes de la aplicación de la ley 9.071, de 1948; 4) Con un aporte fiscal, que se efectuará por duodecimos equivalente al 0,2% del total de remuneraciones imponibles y pensiones de retiros y montepíos que se paguen al personal afecto al presente Título; 5) Con el aporte del medio por ciento de las sumas afectas DL. 844/75, a los descuentos a que se refiere la letra a) del artículo 20° del decreto ley 844, de 1975, con excepción de las pensiones de montepío a que alude ese precepto y que se efectúen a los imponentes afectos al presente Título, que la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile destinará al Fondo de Desahucio, y 6) Con los fondos que por cualquier otro concepto ingresen a él.



Artículo 142.

El monto en que se se reduzcan los sueldos y pensiones por concepto de imposiciones para el desahucio, estará exento de todo impuesto a la renta.



Artículo 143.

Los fondos a que se refiere el artículo 141°, ingresarán, a partir del 1° de abril de 1969, a la Dirección General de Carabineros, la que registrará su valor en una cuenta especial denominada "Fondo de Desahucio del Personal de Carabineros". Contra esta cuenta, sólo se podrá girar para los fines previstos en este Título. El Fondo de Desahucio será independiente de todo otro fondo, cuenta, capital o bien que tenga de cargo o administre la indicada Dirección General. El desfinanciamiento que se haya producido o se produzca en el Fondo de Desahucio, con motivo de haberse hecho uso de la facultad a que se refiere el inciso octavo del artículo 68°, será de cargo fiscal.



Artículo 144.

Los descuentos a que se refiere el N° 2 del artículo 141°, deberán ser remitidos mensualmente por la Dirección de Previsión de Carabineros a la Dirección General de Carabineros.



Artículo 145.

La indemnización de desahucio será inembargable, salvo por pensiones alimenticias decretadas judicialmente,y hasta por el cincuenta por ciento de su monto.



TITULO VI.
Disposiciones Complementarias.
Artículo 146.

El personal en retiro afecto al artículo 26° de la ley 15.386, fondo revalorizador de pensiones que se encuentra acogido a otros regímenes previsionales en que no exista incompatibilidad entre pensión y el sueldo que estuviere percibiendo, podrá reconocer en el organismo de la nueva cotización, los fondos que le hayan sido considerados para aquella pensión, siéndole aplicable el artículo 4° de la ley 10.986. Este derecho podrá ejercitarse en cualquier momento y se pagará a contar desde la fecha de la correspondiente resolución la que además, hará perder el derecho a la pensión que estuviere percibiendo.



Artículo 147.

DEROGADO



Artículo 148.

El personal en retiro de Carabineros que sea designado por el Presidente de la República para desempeñar cargos o servicios especiales en la Administración Pública, aún cuando tal designación sea en carácter "ad honores", tendrá derecho a que ese tiempo le sea considerado para los efectos de los trienios, siempre que los nuevos servicios los haya desempeñado por tres o más años y que haya efectuado una imposición adicional del 1,2% sobre su pensión durante el tiempo de dicho servicios.



Artículo 149.

Los servicios a que se refiere el artículo anterior, no habilitarán al personal para obtener ninguna otra clase de beneficios que el señalado en dicho precepto.



Artículo 150.

La jornada efectiva de trabajo del personal que ocupe cargos para cuyo desempeño se requiera título profesional universitario, será fijada por resolución del General Director. En ningún caso esta fijación constituirá impedimento para que dicho personal cumpla las exigencias del servicio, aun cuando ellas excedan de la jornada establecida.



Artículo 151.

Derogado. Ley 18.961,



Artículo 152.

El personal que habiéndose acogido a retiro se encuentre tramitando la respectiva pensión, tendrá derecho a que la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile le anticipe hasta tres meses de la pensión que le corresponderá, pagada por mensualidades. Para gozar de este derecho, deberá presentar a dicha Dirección copia autorizada de la resolución que le ha concedido la pensión de retiro y del cese de actividad correspondiente.



Artículo 153.

INCISO DEROGADO Las disposiciones generales y especiales consultadas en otros textos legales, que regulen materias contempladas en el presente decreto con fuerza de ley, no serán aplicables al personal regido por el estatuto en él contenido, debiendo entenderse que las normas limitativas de las pensiones contempladas en los artículos 25°, 48° y 2° transitorio de la ley 15.386 no se aplican ni han debido aplicarse a este personal.



Artículo 154.

El personal comprendido en el Título I del presente Estatuto y sus modificaciones posteriores, que DL. 17/73, durante algunos de los estados de excepción constitucional y desempeñándose en actos del servicio que sean directa y precisa consecuencia de tales situaciones, lo que calificará el General Director, falleciere o sufra cualquier clase de invalidez, tendrá derecho a los beneficios que otorga este Estatuto, ampliados en la forma que a continuación se expresa: 1) Se le considerará en posesión de 30 años de servicios efectivos para los efectos de sueldos, mayores sueldos y trienios, cualquiera que haya sido el tiempo real de su desempeño, y su desahucio será equivalente a dos años de su última renta imponible. 2) Se le aumentará la indemnización establecida en el inciso primero del artículo 131° del aludido Estatuto a un monto equivalente a tres años de sueldo imponible que al causante le correspondería percibir con arreglo a las disposiciones legales vigentes y a lo prescrito en el número que antecede. De iguales derechos gozará el personal que, rigiendo o no un estado de excepción constitucional, fuere muerto o invalidado, víctima de atentados por su sola condición de miembro de Carabineros de Chile, esté o no en el desempeño de un acto de servicio, o en un procedimiento estrictamente policial en que participe en el cumplimiento de su deber, todo lo cual será calificado por el General Director.



TITULO VII.
Del escalafón de complemento de Carabineros.
Artículo 155.

Establécese un escalafón de complemento integrado por aquellos oficiales superiores y oficiales jefes provenientes del escalafón general, que deban abandonar sus escalafones de origen, pero que continuarán prestando sus servicios en forma definitiva e irrevocable en dicho escalafón de complemento. Las funciones específicas y puestos que desempeñarán serán determinados en el reglamento correspondiente.



Artículo 156.

Inciso primero DFL. 2/68 (I), derogado. No será obligatorio traspasar Oficiales de los escalafones regulares para completar la totalidad de las plazas vacantes de la planta del escalafón de complemento.



Artículo 157.

El ingreso al escalafón de complemento de los Oficiales Superiores y Oficiales Jefes, será resuelto por la H. Junta Superior de Apelaciones, ya sea en el ejercicio de sus propias atribuciones o a propuesta de las demás Juntas Calificadoras en el proceso normal de calificación anual. No obstante lo anterior, regirá para estos efectos, en períodos diversos a los normales, lo prevenido en el artículo 23° del presente cuerpo legal. Los Oficiales Superiores y Oficiales Jefes, que no se encontraren conforme con la proposición o resolución de la Junta respectiva podrán deducir los recursos señalados en el reglamento. Sin embargo, respecto de las resoluciones adoptadas por la H. Junta Superior de Apelaciones procederá el recurso de reconsideración.



Artículo 158.

El tiempo máximo de permanencia en el escalafón de complemento será el necesario para enterar treinta años de servicios efectivos en la Institución, sin perjuicio de las causales legales o reglamentarias que rigen los retiros. Los integrantes del escalafón que hayan cumplido ese término, serán llamados a retiro sin expresión de causa.



Artículo 159.

El ingreso al escalafón de complemento se dispondrá por decreto supremo, a proposición del General DL. 501/74, Director de Carabineros. Los decretos supremos que dispongan el ingreso al escalafón de complemento se cursarán sin otro antecedente que un certificado del Jefe de la Dirección del Personal que acredite que el personal indicado ha pasado a integrar dicho escalafón. En este decreto se indicará, para cada afectado, la fecha de ingreso al escalafón de complemento y desde esa fecha se podrá ocupar la vacante respectiva. En el caso de que aquella no se estableciera, la vacante podrá ocuparse desde la fecha del mencionado decreto.



Artículo 160.

Derogado. Ley 18.961,



Artículo 161.

DEROGADO



Título Disposiciones Finales
Artículo 162.

El personal de planta de Carabineros integrará los escalafones que determine la ley. Por decreto supremo se dispondrá el cambio de escalafón del Personal de Nombramiento Supremo y por resolución del General Director el del Personal de Nombramiento Institucional. El cambio de escalafón se sujetará a las siguientes exigencias:

1) Poseer los requisitos para ingresar al nuevo escalafón; 2) Encontrarse clasificado en Lista Nº 1, de Méritos, y 3) No tener más de 10 años de servicios efectivos en Carabineros. El personal que cambie de escalafón, pasará a ocupar el último lugar de sus similares en grado jerárquico o del empleo, según corresponda. El cambio de escalafón se autorizará sólo por una vez y tendrá el carácter de irrevocable.



Artículo 163.

La antigüedad de los Oficiales de los Servicios pertenecientes a diferentes escalafones se determinará, en igualdad de grados jerárquicos, conforme al orden de prelación que sigue: 1º Oficiales de Justicia; 2º Oficiales de Sanidad; 3º Oficiales de Sanidad Dental; 4º Oficiales de Veterinaria; 5º Oficiales del Servicio Religioso, y 6º Oficiales de Banda.



Artículo 164.

La antigüedad del Personal de Nombramiento Institucional, para los efectos de su nombramiento, se determinará según el promedio de notas obtenidas en los cursos correspondientes, conforme a lo que señale el reglamento respectivo.