Fija el texto refundido y definitivo de la ley n 11.828, de 5 de mayo de 1955, y de la ley n 16.425, de 25 de enero de 1966

TITULO I
De la industria del cobre

Párrafo I
De la tributación
Artículo 1.

Para los efectos de la presente ley, son empresas productoras de cobre de la Gran Minería las que produzcan, dentro del país cobre "blister", refinado a fuego o electrolítico, en cualquiera de sus formas, en cantidades no inferiores a 75.000 toneladas métricas anuales mediante la explotación y beneficio de minerales de producción propia o de sus filiales o asociadas. Las empresas que actualmente están comprendidas dentro de la Gran Minería del Cobre, o las que en el futuro lleguen a tener esta calidad, no perderán su condición de tales aunque posteriormente su producción sea inferior a 75.000 toneladas métricas anuales.



Artículo 2.

Derogado.



Artículo 3.

Derogado.



Artículo 4.

Previo informe favorable de la Comisión Chilena del Cobre, el Presidente de la República podrá convenir con las empresas productoras una amortización especial para las nuevas inversiones que efectúen.



Artículo 5.

Derogado.



Artículo 6.

Derogado.



Artículo 7.

Las empresas productoras reservarán para las industrias nacionales y entidades autorizadas, el total del cobre que ellas necesiten en las formas usuales requeridas para su industrialización, previo informe favorable de la Comisión Chilena del Cobre, la que lo emitirá después de oír a los industriales manufactureros.

Inciso segundo.- Derogado.

La reserva a que se refiere el inciso precedente será establecida por la Comisión Chilena del Cobre, considerando la proporcionalidad de las producciones de las empresas y las necesidades de las industrias nacionales y entidades autorizadas.

El Presidente de la República podrá hacer aplicable el sistema de la reserva indicado en los incisos anteriores a los subproductos de las empresas productoras de cobre

Inciso derogado

En el ejercicio de las atribuciones que se le otorgan en el presente artículo y los artículos 8° y 9°, la Comisión Chilena del Cobre deberá proceder de acuerdo con un reglamento que será dictado por el Presidente de la República y que éste podrá modificar cuantas veces lo estime conveniente. Dicho reglamento deberá contener las disposiciones necesarias para que la reserva establecida en el presente artículo favorezca exclusivamente a aquellos artículos en cuyo proceso industrial se opere una efectiva y suficiente incorporación de valores.

El Presidente de la República para dictar o modificar el reglamento referido en el inciso anterior deberá oír a los industriales manufactureros.



Artículo 8.

El aprovisionamiento de los productos sometidos a reserva de acuerdo con el artículo anterior, deberá satisfacer todas las necesidades de las industrias nacionales y entidades autorizadas para la producción de artículos elaborados, semielaborados u otros productos, de consumo interno o de exportación, que cumplan todos los requisitos fijados por la Comisión Chilena del Cobre, de acuerdo con el reglamento a que se refiere el artículo anterior.



Artículo 9.

DEROGADA.-



Artículo 10.

DEROGADO.



Artículo 11.

DEROGADO.



Artículo 12.

DEROGADO.



Artículo 13.

DEROGADO.



Párrafo II
De la Corporación del Cobre
Artículo 14.

Derogado.



Artículo 15.

Derogado.



Artículo 16.

Derogado.



Artículo 17.

Derogado.



Artículo 18.

. Si por circunstancias derivadas del mercado internacional las compañías se vieren obligadas a disminuir su producción, la reducción de las faenas en Chile no podrá ser proporcionalmente superior a aquélla en que las compañías, sus matrices, filiales o asociados, hayan reducido su producción en las explotaciones que mantengan fuera del país.

Esta disminución de producción requerirá la aprobación de la Comisión Chilena del Cobre.



Artículo 19.

Derogado.



Artículo 20.

Derogado.



Artículo 21.

Derogado.



Artículo 22.

Derogado.



Artículo 23.

Derogado.



Artículo 24.

Los campamentos mineros deberán quedar sometidos a las disposiciones de la Ley de Municipalidades y los bienes destinados actualmente al uso público quedarán sometidos al control, vigilancia e inspección de las autoridades respectivas.



Artículo 25.

Las poblaciones que construyan las empresas productoras de cobre de la Gran Minería y las modificaciones de las ya existentes, cuando se proyecten para más de 3.000 habitantes o tengan más de 5.000, deberán ser construidas y realizadas de acuerdo con los planos reguladores, ante proyectos y proyectos definitivos aprobados conforme a las disposiciones de la ley 16.391, de la Ley General de Construcciones y Urbanización y de las que rijan la Corporación de la Vivienda.



Párrafo III
De la inversión del impuesto
Artículo 26.

Derogado.



Artículo 27.

Derogado.



Artículo 28.

Derogado.



Artículo 29.

Derogado.



Artículo 30.

Derogado.



Artículo 31.

Derogado.



Artículo 32.

Derogado.



Artículo 33.

Derogado.



Artículo 34.

Derogado.



Artículo 35.

Derogado.



Artículo 36.

Derogado.



Artículo 37.

Derogado.



Artículo 38.

Derogado.



Artículo 39.

Derogado.



Artículo 40.

Derogado.



Artículo 41.

Derogado.



Artículo 42.

Derogado.



Artículo 43.

Derogado.



Artículo 44.

Derogado.



Artículo 45.

Derogado.



Artículo 46.

Derogado.



Artículo 47.

Derogado.



Artículo 48.

Derogado.



Artículo 49.

Derogado.



Artículo 50.

Derogado.



Artículo 51.

Derogado.



Artículo 52.

Derogado.



Artículo 53.

Derogado.



TITULO II
De las inversiones mineras
Artículo 54.

Derogado.



TITULO III
De las sociedades mineras mixtas
Artículo 55.

Derogado.



Artículo 56.

Derogado.



Artículo 57.

Derogado.



Artículo 58.

Derogado.



Artículo 59.

Derogado.



Artículo 60.

Derogado.



Artículo 61.

Derogado.



Artículo 62.

Derogado.



Artículo 63.

Derogado.



Artículo 64.

Derogado.



Artículo 65.

Derogado.



TITULO IV
Disposiciones varias
Artículo 66.

. DEROGADO.-



Artículo 67.

. DEROGADO.-



Artículo 68.

. Los decretos, reglamentos o cualquiera otra disposición que se dicte en uso de las facultades otorgadas por la presente ley, no podrán, en ningún caso, suprimir, disminuir o suspender los beneficios sociales o económicos o cualesquiera otros de que actualmente disfrutan los trabajadores, empleados y obreros que laboran en los empresas explotadoras del cobre o en las sociedades mineras mixtas que se constituyan, sea que dichos beneficios provengan de la aplicación de preceptos legales o de convenios en vigor.



Artículo 69.

Derogado.



Artículo 70.

Derogado.



Artículo 71.

Derogado.



Artículo 72.

Derogado.



Artículo 73.

Derogado.



Artículo 74.

Derogado.



Artículo 75.

Derogado.



Artículo 76.

Derogado.



Artículo 77.

Derogado.