Para los efectos de la presente ley, son empresas productoras de cobre de la Gran Minería las que produzcan, dentro del país cobre "blister", refinado a fuego o electrolítico, en cualquiera de sus formas, en cantidades no inferiores a 75.000 toneladas métricas anuales mediante la explotación y beneficio de minerales de producción propia o de sus filiales o asociadas. Las empresas que actualmente están comprendidas dentro de la Gran Minería del Cobre, o las que en el futuro lleguen a tener esta calidad, no perderán su condición de tales aunque posteriormente su producción sea inferior a 75.000 toneladas métricas anuales.
Derogado.
Derogado.
Previo informe favorable de la Comisión Chilena del Cobre, el Presidente de la República podrá convenir con las empresas productoras una amortización especial para las nuevas inversiones que efectúen.
Derogado.
Derogado.
Las empresas productoras reservarán para las industrias nacionales y entidades autorizadas, el total del cobre que ellas necesiten en las formas usuales requeridas para su industrialización, previo informe favorable de la Comisión Chilena del Cobre, la que lo emitirá después de oír a los industriales manufactureros.
Inciso segundo.- Derogado.
La reserva a que se refiere el inciso precedente será establecida por la Comisión Chilena del Cobre, considerando la proporcionalidad de las producciones de las empresas y las necesidades de las industrias nacionales y entidades autorizadas.
El Presidente de la República podrá hacer aplicable el sistema de la reserva indicado en los incisos anteriores a los subproductos de las empresas productoras de cobre
Inciso derogado
En el ejercicio de las atribuciones que se le otorgan en el presente artículo y los artículos 8° y 9°, la Comisión Chilena del Cobre deberá proceder de acuerdo con un reglamento que será dictado por el Presidente de la República y que éste podrá modificar cuantas veces lo estime conveniente. Dicho reglamento deberá contener las disposiciones necesarias para que la reserva establecida en el presente artículo favorezca exclusivamente a aquellos artículos en cuyo proceso industrial se opere una efectiva y suficiente incorporación de valores.
El Presidente de la República para dictar o modificar el reglamento referido en el inciso anterior deberá oír a los industriales manufactureros.
El aprovisionamiento de los productos sometidos a reserva de acuerdo con el artículo anterior, deberá satisfacer todas las necesidades de las industrias nacionales y entidades autorizadas para la producción de artículos elaborados, semielaborados u otros productos, de consumo interno o de exportación, que cumplan todos los requisitos fijados por la Comisión Chilena del Cobre, de acuerdo con el reglamento a que se refiere el artículo anterior.
DEROGADA.-
DEROGADO.
DEROGADO.
DEROGADO.
DEROGADO.
Derogado.
Derogado.
Derogado.
Derogado.
. Si por circunstancias derivadas del mercado internacional las compañías se vieren obligadas a disminuir su producción, la reducción de las faenas en Chile no podrá ser proporcionalmente superior a aquélla en que las compañías, sus matrices, filiales o asociados, hayan reducido su producción en las explotaciones que mantengan fuera del país.
Esta disminución de producción requerirá la aprobación de la Comisión Chilena del Cobre.
Derogado.
Derogado.
Derogado.
Derogado.
Derogado.
Los campamentos mineros deberán quedar sometidos a las disposiciones de la Ley de Municipalidades y los bienes destinados actualmente al uso público quedarán sometidos al control, vigilancia e inspección de las autoridades respectivas.
Las poblaciones que construyan las empresas productoras de cobre de la Gran Minería y las modificaciones de las ya existentes, cuando se proyecten para más de 3.000 habitantes o tengan más de 5.000, deberán ser construidas y realizadas de acuerdo con los planos reguladores, ante proyectos y proyectos definitivos aprobados conforme a las disposiciones de la ley 16.391, de la Ley General de Construcciones y Urbanización y de las que rijan la Corporación de la Vivienda.
Derogado.
Derogado.
Derogado.
Derogado.
Derogado.
Derogado.
Derogado.
Derogado.
Derogado.
Derogado.
Derogado.
Derogado.
Derogado.
Derogado.
Derogado.
Derogado.
Derogado.
Derogado.
Derogado.
Derogado.
Derogado.
Derogado.
Derogado.
Derogado.
Derogado.
Derogado.
Derogado.
Derogado.
Derogado.
Derogado.
Derogado.
Derogado.
Derogado.
Derogado.
Derogado.
Derogado.
Derogado.
Derogado.
Derogado.
Derogado.
. DEROGADO.-
. DEROGADO.-
. Los decretos, reglamentos o cualquiera otra disposición que se dicte en uso de las facultades otorgadas por la presente ley, no podrán, en ningún caso, suprimir, disminuir o suspender los beneficios sociales o económicos o cualesquiera otros de que actualmente disfrutan los trabajadores, empleados y obreros que laboran en los empresas explotadoras del cobre o en las sociedades mineras mixtas que se constituyan, sea que dichos beneficios provengan de la aplicación de preceptos legales o de convenios en vigor.
Derogado.
Derogado.
Derogado.
Derogado.
Derogado.
Derogado.
Derogado.
Derogado.
Derogado.