Transforma la empresa maritima del estado en sociedad anonima

Artículo 1.

Autorízase al Estado para desarrollar actividades empresariales de transporte marítimo en cualquiera de sus formas.



Artículo 2.

De acuerdo con la autorización otorgada en el artículo anterior, el Fisco y la Corporación de Fomento de la Producción, en conformidad a su ley orgánica, constituirán, en la proporción indicada en el artículo 4°, una sociedad anónima que se denominará "Empresa Marítima S.A.", que podrá usar para todos los efectos legales y comerciales, la sigla "EMPREMAR S.A.". Esta sociedad se regirá por las normas de las sociedades anónimas abiertas. Su domicilio será la ciudad de Valparaíso, sin perjuicio de las agencias o sucursales que pueda establecer en otro lugares.

La sociedad anónima tendrá por objeto el transporte marítimo en cualquiera de sus formas, dentro o fuera del país, y la realización de todas aquellas actividades directa o indirectamente relacionadas con la anterior.

La Empresa Marítima S.A. será la continuadora legal de la Empresa Marítima del Estado en todos sus derechos y obligaciones.

Para todos los efectos correspondientes a su calidad de socio, el Fisco será representado por el Tesorero General de la República.



Artículo 3.

El Presidente de la República, mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, el que deberá llevar además la firma del Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, determinará y asignará los derechos y obligaciones así como el patrimonio inicial de la sociedad anónima a que se refiere esta ley y, asimismo, traspasará al Fisco y a la Corporación de Fomento de la Producción la proporción correspondiente de los activos y pasivos de la Empresa Marítima del Estado que sean necesarios para que efectúen la suscripción y pago del capital inicial que aportarán a la nueva sociedad.

Dentro de los 90 días siguientes a la fecha de constitución de la sociedad anónima, la Empresa Marítima del Estado deberá realizar un balance, de acuerdo a las normas dictadas por la Superintendencia de Valores y Seguros para las sociedades anónimas abiertas, con el objeto de determinar las diferencias existentes a aquella fecha entre los derechos, obligaciones y patrimonio, en relación a los asignados en el decreto supremo aludido en el inciso anterior.

Dichas diferencias se traspasarán de pleno derecho a la sociedad anónima continuadora de la Empresa Marítima del Estado, y se entenderán como aportadas a ella por el Fisco y la Corporación de Fomento de la Producción desde la fecha de aprobación del balance mediante decreto supremo expedido por el Presidente de la República a través del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.



Artículo 4.

El patrimonio inicial de la sociedad anónima mencionada que se determine por el decreto supremo a que se refiere el inciso primero del artículo 3°, será transferido de pleno derecho en proporción del 1% para el Fisco y del 99% para la Corporación de Fomento de la Producción. En la misma proporción se traspasarán al Fisco y a la Corporación de Fomento de la Producción, las diferencias que resulten de la aplicación del inciso segundo del artículo 3°.

Incisos segundo y tercero derogados.



Artículo 5.

Todos los actos, contratos, publicaciones, inscripciones y subinscripciones que tengan por objeto llevar a cabo la transferencia de los activos y pasivos o bienes de cualquier naturaleza desde la Empresa Marítima del Estado a la sociedad anónima a que se refiere esta ley y los originados por la constitución de esta última, estarán exentos de todo impuesto o derecho.



Artículo 6.

Las inscripciones y anotaciones existentes a nombre de la Empresa Marítima del Estado sobre bienes raíces, naves, vehículos u otros, se entenderán vigentes a favor de "EMPREMAR S.A.", por el sólo ministerio de la ley y las subinscripciones y anotaciones que procedan deberán ser practicadas con la sola presentación de copia autorizada del decreto que le asigne dichos bienes.



Artículo 7.

El personal de la Empresa Marítima del Estado seguirá desempeñándose, sin solución de continuidad, en la sociedad anónima a que se refiere esta ley y se regirá por las normas de la legislación laboral y previsional aplicables a los trabajadores del sector privado.

No obstante lo anterior, el personal en actual servicio podrá mantenerse en el régimen previsional al que se encuentra adscrito, sin perjuicio de su derecho a optar por el régimen establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980.



Artículo 8.

Derógase el decreto con fuerza de ley N° 327, de 1960, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, a contar de la fecha de publicación del decreto supremo a que se refiere el inciso tercero del artículo 3°, oportunidad en que quedará disuelta la Empresa Marítima del Estado.