Crea la oficina de estudios y politicas agrarias

Artículo 1.

Créase la Oficina de Estudios y Políticas Agrarias, servicio público centralizado, dependiente del Presidente de la República a través del Ministerio de Agricultura.



Artículo 2.

La Oficina de Estudios y Políticas Agrarias tendrá por objeto proporcionar información regional, nacional e internacional para que los distintos agentes involucrados en la actividad silvoagropecuaria adopten sus decisiones. La mencionada repartición constituirá, además, un servicio de apoyo a la gestión del Ministerio de Agricultura y cumplirá las siguientes funciones: 1) Colaborar con el Ministerio de Agricultura y el Ministerio de Planificación y Cooperación en la elaboración de las políticas y planes correspondientes sl sector silvoagropecuario, conforme a las políticas y planes nacionales; 2) Participar en la definición de criterios destinados a sustentar la posición negociadora del país en materia de comercio exterior sectorial, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores u otros organismos públicos que cumplan funciones relacionadas; 3) Colaborar, a requerimiento de los Ministerios respectivos, en la coordinación de los programas de asistencia técnica y cooperación financiera internacional; 4) Evaluar los proyectos de presupuestos de los servicios del sector, someterlos a la aprobación del Ministro y efectuar el seguimiento de su gestión programática y presupuestaria; 5) Efectuar los estudios de la realidad silvoagropecuaria, detectar los problemas y emergencias que la afecten, evaluarlos y proponer soluciones, y promover la aplicación de sistemas científicos técnicos al desarrollo de las actividades sectoriales; 6) Colaborar con los Ministerios de Agricultura y de Planificación y Cooperación en la armonización de las proposiciones provenientes de las regiones y servicios del sector con las políticas y planes sectoriales, así como de otros organismos que generen políticas y planes que interesen al sector silvoagropecuario; 7) Informar al Ministro de Agricultura las proposiciones sobre modificaciones de estructura y funciones de los servicios del Ministerio; 8) Asesorar al Ministro y al Subscretario en las materias en que sea requerido, y 9) Prestar servicios gratuitos de interés general para la actividad agropecuaria, a través de publicaciones o informes. En casos calificados, que requieran de investigaciones especializadas, dichos informes podrán estar sujetos a precios o tarifas que serán determinados mediante decreto supremo.



Artículo 3.

La dirección superior, la organización y la administración de la Oficina de Estudios y Políticas Agrarias le corresponderá a un Director Nacional, quien será el Jefe Superior del Servicio.



Artículo 4.

El Director Nacional tiene la autoridad, atribuciones y deberes inherentes a su calidad de Jefe Superior del Servicio y, en consecuencia, sin que ello implique limitación, le corresponden las siguientes atribuciones y responsabilidades: a) Formular las políticas generales y programas técnicos de la Oficina, conforme a las directrices que imparta el Ministro de Agricultura; b) Elaborar el presupuesto anual del servicio y someterlo al Ministro de Agricultura para su aprobación; c) Administrar los bienes y recursos fiscales destinados al servicio; d) Celebrar toda clase de actos jurídicos que afecten a los bienes y recursos que administre; e) Comprar y vender bienes muebles y dar y tomar en arrendamiento o comodato bienes muebles e inmuebles y aceptar donaciones, sin el trámite de insinuación; f) Fijar y modificar la organización interna del Servicio. Establecer las funciones, atribuciones y obligaciones de las distintas unidades, asignándoles el personal necesario, ciñéndose para estos efectos a la planta y estructura superior del Servicio; g) Abrir y mantener cuentas corrientes bancarias y girar sobre ellas; contratar pólizas de seguro contra toda clase de riesgos, endosarlas y cancelarlas. h) Designar al personal de planta y contratar empleados. Asimismo, podrá contratar, en la forma y condiciones que establece la legislación vigente, sobre la base de honorarios, a personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, nacionales o extranjeras, para la ejecución de estudios, investigaciones u otros trabajos relacionados con las actividades de la Oficina; i) Celebrar toda clase de actos y contratos con personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, con el fin de desarrollar programas de trabajo comprendidos en el ámbito de funciones de la Oficina, y j) En general, dictar todas las resoluciones y ejecutar todos los actos necesarios para el cumplimiento de los objetivos de la Oficina. El Director Nacional, en el ejercicio de las facultades establecidas en las letras c), d), e), h) e i), actuará en representación del Fisco.



Artículo 5.

Fíjanse las siguientes plantas del personal de la Oficina de Estudios y Políticas Agrarias: OFICINA DE ESTUDIOS Y POLITICAS AGRARIAS

PLANTA DE DIRECTIVOS Director Nacional 1°C Subdirector Nacional 2° Jefes Departamento 4° Jefe Departamento 5°

PLANTA DE PROFESIONALES Profesionales 4° Profesionales 5° Profesionales 6° Profesionales 7° Profesionales 8° Profesionales 10° Profesional 12° Profesional 14°

PLANTA DE TECNICOS Técnico 9° Técnico 10° Técnicos 14°

PLANTA DE ADMINISTRATIVOS Administrativos 14° Administrativos 15° Administrativos 16° Administrativos 17° Administrativos 20°

PLANTA DE AUXILIARES Auxiliar 19° Auxiliares 21° Auxiliares 22°



Artículo 6.

Fíjanse las siguientes plantas del personal de la Subsecretaría del Ministerio de Agricultura:

MINISTERIO DE AGRICULTURA

Ministro B Subsecretario de Agricultura C

PLANTA DE DIRECTIVOS Secretarios Regionales Ministeriales 4° Jefe Departamento 4° Secretarios Regionales Ministeriales 5° Jefe Departamento 7° Jefe Departamento 8°

PLANTA DE PROFESIONALES Profesional 5° Profesionales 6° Profesionales 7° Profesionales 8° Profesionales 10° Profesional 12° Profesionales 14°

PLANTA DE ADMINISTRATIVOS Administrativos 14° Administrativos 15° Administrativos 16° Administrativos 17° Administrativos 18° Administrativos 20°

PLANTA DE AUXILIARES Auxiliar 19° Auxiliares 21° Auxiliares 22° Auxiliar 23°



Artículo 7.

Sin perjuicio de los requisitos generales de ingreso en la Administración del Estado, establécese los siguientes requisitos especiales de ingreso y promoción en los cargos de las plantas contenidas en los artículos 5° y 6°.

PLANTA DE PROFESIONALES

Establécense los siguientes requisitos para el ingreso y promoción a las plantas y cargos que se indican:

Alternativamente:

a) Título profesional de una carrera de a lo menos 10 semestres de duración, otorgado por universidades o institutos profesionales del Estado o reconocidos por éste o aquellos títulos validados en Chile de acuerdo a la legislación vigente, o

b) Grado académico de licenciado, magister o doctor, reconocidos por el Estado, o

c) Título profesional de una carrera de a lo menos 8 semestres de duración, otorgado por universidades o institutos profesionales del Estado o reconocidos por éste o aquellos títulos validados en Chile de acuerdo a la legislación vigente, y acreditar una experiencia profesional en el sector público o privado de acuerdo a los grados que a continuación se indican:

4° y 5°: 5 años.

6° y 7°: 3 años.

8° al 10°: 1 año.

11° al 14°: sin experiencia.

PLANTA DE TECNICOS Alternativamente: a) Título de técnico o equivalente, otorgado por un establecimiento de educación superior del Estado o reconocido por éste. b) Título de técnico o equivalente, otorgado por un establecimiento de Educación media Técnico-Profesional. c) Haber aprobado, a lo menos, cuatro semestres, de una carrera conducente a uno de los grados o títulos de los indicados en el artículo 52 de la ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, impartida por un establecimiento de educación superior del Estado o reconocido por éste. Con todo, la Subsecretaría de Agricultura podrá contratar técnicos asimilados a alguna categoría profesional hasta el grado 10° de la Escala Unica de Remuneraciones. A este personal se le aplicarán los requisitos establecidos para la planta de técnicos. PLANTA DE ADMINISTRATIVOS Estar en posesión de la Licencia de Educación Media o de estudios equivalentes.



Artículo 8.

Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de sesenta días, a contar de la publicación de esta ley, proceda a encasillar al personal de planta que actualmente presta servicios en la Secretaría y Administración General del Ministerio de Agricultura, en las plantas de la Oficina de Estudios y Políticas Agrarias o en las plantas de la Subsecretaría de Agricultura. Tal encasillamiento se hará sin solución de continuidad y sin sujeción a lo dispuesto en el artículo anterior y a las demás normas vigentes sobre ingreso y provisión de cargos. En uso de esta facultad, el Presidente de la República podrá encasillar, en cargos de igual grado de la Planta Profesional de la Oficina de Estudios y Políticas Agrarias, a funcionarios que actualmente ocupan cargos en la Planta de Directivos de la División de Estudios y Presupuestos. El personal a que se refiere este artículo conservará todos sus derechos y, en especial, la antigüedad en el grado y en el servicio, el régimen previsional, el nivel de remuneraciones, el derecho conferido por el artículo 2° transitorio de la ley N° 18.972 y la condición de tope de escalafón, estos dos últimos cuando corresponda. Además, le será aplicable lo dispuesto en las letras a) y d) del artículo 29 del decreto ley N° 2.879, de 1979. Para los efectos legales y, en especial, para el cómputo de los años de servicios y de antigüedad en el grado del personal a que se refiere este artículo, deberá considerarse el tiempo trabajado en la ex Oficina de Planificación Agrícola y en la Subsecretaría de Agricultura.



Artículo 9.

El Subsecretario de Agricultura podrá destinar a la Oficina de Estudios y Políticas Agrarias los bienes fiscales adscritos a la Subsecretaría que sean necesarios para que aquélla cumpla con sus funciones.



Artículo 10.

Deróganse los artículos 30, 31 y 33 de la ley N° 18.755.



Artículo 11.

Derógase el artículo 2° del decreto con fuerza de ley N° 10, de 1968, del Ministerio de Agricultura.