Concede asignacion de modernizacion y otros beneficios que indica

Artículo 1.

Concédese una asignación de modernización a los personales de planta y a contrata, y a los contratados conforme al Código del Trabajo, de las entidades a que se aplica el artículo 2º de esta ley.

La asignación será pagada a los funcionarios en servicio a la fecha de pago, en cuatro cuotas, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año. El monto a pagar en cada cuota, será equivalente al valor acumulado en el trimestre respectivo, como resultado de la aplicación mensual de esta asignación. No obstante, el personal que deje de prestar servicios antes de completarse el trimestre respectivo, tendrá derecho a la asignación en proporción a los meses completos efectivamente trabajados.

La asignación será tributable e imponible para efectos de salud y pensiones. Para determinar las imposiciones e impuestos a que se encuentra afecta, se distribuirá su monto en proporción a los meses que comprenda el período que corresponda y los cuocientes se sumarán a las respectivas remuneraciones mensuales. Con todo, las imposiciones se deducirán de la parte que, sumada a las respectivas remuneraciones mensuales, no exceda del límite máximo de imponibilidad.



Artículo 2.

La asignación establecida en el artículo anterior, corresponderá a los trabajadores de las instituciones regidas por las normas remuneracionales del decreto ley Nº 249, de 1974, incluyendo a las autoridades ubicadas en los niveles A, B y C; del Servicio de Impuestos Internos; y de la Dirección del Trabajo.

Sin embargo, no corresponderá esta asignación a los trabajadores de las entidades mencionadas en la ley Nº 19.490; y de la Comisión Chilena de Energía Nuclear.

Tampoco corresponderá esta asignación a los funcionarios afectos a la ley Nº 15.076, ni al personal civil de los Servicios de Sanidad de las Fuerzas Armadas regidos por el decreto ley Nº 249, de 1974.



Artículo 3.

La asignación de modernización contendrá los siguientes elementos:

a) Un componente base, a que se refiere el artículo 5º de esta ley;

b) Un incremento por desempeño institucional, que se regirá por las normas del artículo 6º de esta ley; y

c) Un incremento por desempeño colectivo, según lo que expresa el artículo 7° de esta ley.

Los incrementos a que se refieren las letras b) y c) precedentes, se concederán a contar del 1º de enero de 1999.



Artículo 4.

El monto de esta asignación de modernización se determinará aplicando los porcentajes que se señalan en los artículos 5º, 6º y 7º, sobre los siguientes estipendios, según corresponda:

a) Sueldo base;

b) Asignación del artículo 19 de la ley Nº 19.185, en las modalidades de cálculo a que se refieren ambos incisos de esta disposición;

c) Asignación del artículo 10 del decreto ley Nº 924, de 1975;

d) Asignación del artículo 5º del decreto ley Nº 2.964, de 1979;

e) Asignación establecida por los artículos 17 y 18 de la Ley Nº 19.185, en las modalidades de ambos incisos de esta última disposición;

f) Asignación del artículo 43 de la ley Nº 19.269;

g) Asignación del artículo 11 de la ley Nº 19.041;

h) Asignación del artículo 6º del decreto ley Nº 3.551, de 1980;

i) Asignación del artículo 4º de la ley Nº 18.717;

j) Asignación del artículo 6º del decreto ley Nº 1.770, de 1977;

k) Asignación del decreto ley Nº 1.166, de 1975, en relación con el artículo 19 letra a) del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1994, del Ministerio de Hacienda, y

l) Asignaciones de los artículos 1º y 4º de la ley Nº19.538.



Artículo 5.

El componente base a que se refiere la letra a) del artículo 3° será, a contar del 1° de enero de 2007, de un 15% sobre las remuneraciones mencionadas en el artículo 4°, que en cada caso correspondan.



Artículo 6.

El incremento por desempeño institucional se concederá en relación a la ejecución eficiente y eficaz por parte de los servicios, de los programas de mejoramiento de la gestión. Dichos programas incluirán objetivos específicos a cumplir cada año, cuyo grado de cumplimiento será medido mediante indicadores de gestión u otros instrumentos de similar naturaleza.

El cumplimiento de los objetivos de gestión del año precedente, dará derecho a los funcionarios del servicio respectivo, a un incremento del 7,6% de la suma de las remuneraciones indicadas en el artículo 4º que correspondan, siempre que la institución en que laboren haya alcanzado un grado de cumplimiento igual o superior al 90% de los objetivos de gestión anuales a que se haya comprometido. Si dicho grado de cumplimiento fuere igual o superior a un 75% e inferior al 90%, el porcentaje de esta bonificación será de un 3,8%.

Un reglamento, que será aprobado por decreto supremo emanado del Ministerio de Hacienda, el que será suscrito además por los Ministros del Interior y Secretario General de la Presidencia, establecerá los mecanismos de control y evaluación de los objetivos de gestión; la forma de medir y ponderar los distintos elementos o indicadores a considerar; la manera de determinar los distintos porcentajes de este incremento; los procedimientos y el calendario de elaboración, fijación y evaluación de los objetivos de gestión a alcanzar; los mecanismos de participación de los funcionarios y de sus asociaciones, y toda otra norma necesaria para el adecuado otorgamiento de este beneficio. En este reglamento se dispondrá, además, la creación, composición y forma de funcionamiento de un Comité Técnico de las Secretarías de Estado antes mencionadas, que efectuará los análisis y proposiciones necesarios para una adecuada aplicación de las normas que establezca, para estos efectos, el reglamento. Para la dictación de este reglamento, la autoridad tomará conocimiento de la opinión de la entidad nacional que agrupe a las asociaciones de funcionarios que, según su número de afiliados, posea mayor representatividad.

El Jefe Superior de cada Servicio propondrá anualmente al Ministro del que dependa o con el que se relacione, un programa de mejoramiento de la gestión del Servicio, el cual especificará los objetivos de gestión, de eficiencia institucional y de calidad de los servicios proporcionados a los usuarios. Dicho Ministerio, conjuntamente con los de Hacienda, del Interior y de la Secretaría General de la Presidencia, mediante decreto supremo, fijarán, usando como antecedente el referido programa de mejoramiento, los objetivos de gestión a alcanzar en cada año.

Un decreto supremo del Ministerio del ramo, suscrito, además, por los Ministros de Hacienda, del Interior y de la Secretaría General de la Presidencia, señalará el grado de cumplimiento de los objetivos de gestión que se haya alcanzado anualmente.

El incremento por desempeño institucional, según los porcentajes que corresponda, beneficiará a todo el personal de los servicios que hayan alcanzado los objetivos de gestión, conforme al grado de cumplimiento de ellos.

No obstante lo establecido en los incisos precedentes, para cada organismo o servicio público desconcentrado territorialmente, el Ministro del ramo podrá disponer que se definan programas de mejoramiento de la gestión, se fijen objetivos específicos a cumplir anualmente y se pague el incremento por desempeño institucional en forma separada para cada Dirección Regional o para algunas de ellas. En el caso del Servicio de Gobierno Interior, además, podrá considerarse separadamente cada Intendencia o Gobernación o algunas de ellas. Los Ministros adoptarán esta determinación teniendo en cuenta la capacidad técnica de gestión y el tamaño de cada Dirección Regional, Intendencia o Gobernación.

En el caso de los Servicios Locales de Educación Pública, el Ministerio de Educación conjuntamente con el de Hacienda mediante decreto supremo, fijarán los objetivos de gestión a alcanzar en cada año, usando como antecedentes el programa de mejoramiento señalado en el inciso cuarto. A su vez, mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda se señalará el grado de cumplimiento de los objetivos de gestión que se haya alcanzado anualmente. En las demás materias se aplicará lo dispuesto en este artículo y su reglamento.

Corresponderá a los Ministros de Estado el primer porcentaje mencionado en el inciso segundo de este artículo.



Artículo 7.

El incremento por desempeño colectivo a que se refiere la letra c) del artículo 3°, será concedido a los funcionarios que se desempeñen en equipos, unidades o áreas de trabajo, en relación con el grado de cumplimiento de las metas anuales fijadas para cada uno de ellos.

El cumplimiento de las metas por equipo, unidad o área de trabajo del año precedente, dará derecho a los funcionarios que lo integran, a contar del 1° de enero de 2004, a percibir un incremento del 8% de la suma de las remuneraciones indicadas en el artículo 4°, según corresponda, cuando el nivel de cumplimiento de las metas de gestión prefijadas, sea igual o superior al 90%, y de un 4%, si dicho nivel fuere inferior al 90%, pero igual o superior al 75%.

Para el otorgamiento de este incremento se seguirá el siguiente procedimiento:

a) El jefe superior de cada servicio definirá anualmente los equipos, unidades o áreas de trabajo teniendo en consideración parámetros funcionales o territoriales, o la combinación de ambos. El parámetro territorial podrá establecerse a nivel nacional, regional o provincial. Cada equipo, unidad o área de trabajo deberá desarrollar tareas relevantes para la misión institucional, generar información para la medición de los indicadores y estar a cargo de un funcionario responsable de la dirección del cumplimiento de las metas.

b) En aquellos casos en que la dotación efectiva de una institución o servicio al momento de definir los equipos, áreas o unidades de trabajo, sea inferior a 20 funcionarios, el ministro del ramo, con la visación del Ministro de Hacienda, podrá integrar este incentivo al incremento por desempeño institucional y adicionar los respectivos montos, de tal forma que el porcentaje máximo por este incentivo ascenderá a un 9% en caso de cumplirse el 90% o más de las metas institucionales o a un 4,5%, cuando éstas alcancen a un 75% o más y no superen el 90%.

c) Cada jefe superior de servicio definirá para los equipos, unidades o áreas de trabajo, metas de gestión pertinentes y relevantes y objetivos que efectivamente contribuyan a mejorar el desempeño institucional, con sus correspondientes indicadores, ponderadores y mecanismos de verificación. Las autoridades de gobierno y jefes superiores de servicio no tendrán derecho al incremento por desempeño colectivo, de que trata el presente artículo.

d) Las metas y sus indicadores deberán estar vinculados a las definiciones de misión institucional, objetivos estratégicos y productos relevantes de cada ministerio o servicio, validadas en el sistema de planificación y control de gestión del Programa de Mejoramiento de la Gestión a que se refiere el artículo 6° y quedarán establecidas, junto con los equipos, unidades o áreas, en un convenio de desempeño que anualmente deberán suscribir los servicios con el respectivo ministro, en el último trimestre de cada año.

e) El proceso de fijación de las metas por equipo, unidad o área de trabajo y la fase de evaluación del cumplimiento de las metas fijadas, deberá considerar mecanismos de consulta e información a las asociaciones de funcionarios del respectivo servicio, según lo determine el Reglamento.

f) El cumplimiento de las metas será verificado por la unidad de auditoría interna de cada servicio y ministerio o por aquella que cumpla tales funciones.

g) Los actos administrativos que sean necesarios para la aplicación de este incentivo, se formalizarán mediante decreto o resolución, visado por el subsecretario respectivo, y

h) Los funcionarios que integran los equipos, unidades o áreas de trabajo que hayan alcanzado un nivel de cumplimiento de sus metas del 90% ó más, incrementarán este incentivo en hasta un máximo de 4% adicional, calculado sobre la suma de las remuneraciones indicadas en el artículo 4°, con aquellos recursos que queden excedentes en la institución como consecuencia de que otras unidades no hayan obtenido dicho nivel de cumplimiento.

Un reglamento, suscrito por el Ministro de Hacienda, establecerá la forma de distribuir los recursos excedentes entre los grupos, unidades o áreas que hayan sobrepasado el nivel indicado en la letra h); los mecanismos de control y evaluación de las metas de gestión anuales por equipo, unidad o área; la forma de medir y ponderar los respectivos indicadores; la manera de determinar los porcentajes de este incentivo; la forma de determinarlo respecto de los funcionarios que cambian de unidades o áreas de trabajo; los procedimientos y calendario de elaboración, fijación y evaluación de las metas anuales; los mecanismos de participación de los funcionarios y sus asociaciones, y toda otra norma necesaria para el otorgamiento de este beneficio.



Artículo 8.

El personal a que se aplica el artículo 2º de esta ley, tendrá derecho a una bonificación no imponible destinada a compensar las deducciones por concepto de cotizaciones para pensiones y salud a que esté afecta la asignación de modernización, cuyo monto será el que resulte de aplicar los siguientes porcentajes sobre el valor de dicha asignación, según sea el sistema o régimen previsional de afiliación del trabajador:

a) 20,5% para los afiliados al sistema del decreto ley Nº 3.500, de 1980.

b) 25,62% para los afiliados al régimen general de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, Sección Empleados Públicos.

c) 21,62% para los afiliados al régimen previsional de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, con rebaja de imposiciones de la letra a) del artículo 14 del decreto con fuerza de ley Nº 1.340 bis, de 1930.

Para el personal afiliado a un sistema o régimen previsional diferente de los señalados, tal bonificación será equivalente a la suma de las cotizaciones para salud y pensiones que, con respecto a la referida asignación, le corresponda efectuar al trabajador.

Esta bonificacion compensatoria se calculará conforme a los límites de imponibilidad establecidos por la legislación vigente y a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 1º de esta ley.



Artículo 9.

La asignación de modernización de que tratan los artículos 1º, 3º, 5º, 6º y 7º precedentes, y la bonificación del artículo 8º, se otorgarán al personal del Acuerdo Complementario de la ley Nº 19.297.

Para los efectos de conceder esta asignación, las Comisiones de Régimen Interno, Administración y Reglamento de ambas Corporaciones y la Comisión de Biblioteca, determinarán los procedimientos especiales a seguir para el otorgamiento de los incrementos por desempeño institucional e individual, respecto de los contenidos en la presente ley que no les sean aplicables, atendiendo la naturaleza y características de las normas jurídicas que regulan al personal del Congreso Nacional.

Con todo, en este caso, el monto de la asignación de modernización se calculará aplicando los porcentajes correspondientes sobre los siguientes estipendios: Sueldo Base; Asignación de Responsabilidad; Asignación de Título, y Asignación Legislativa.



Artículo 10.

A contar del 1º de enero de 1998, les serán aplicables a las Superintendencias de Seguridad Social, de Electricidad y Combustibles y de Instituciones de Salud Previsional, los artículos 17 de la ley Nº 18.091 y 5º de la ley Nº 19.528. Para este efecto, los Superintendentes respectivos deberán informar anualmente al Ministro de Hacienda.

Desde esta misma fecha, las normas contenidas en la ley Nº 19.490 dejarán de aplicarse respecto del personal de la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional. Los montos percibidos por este personal por concepto de los beneficios concedidos por la ley Nº 19.490 en el período comprendido entre el 1º de enero de 1998 y el pago de las asignaciones de que trata el inciso precedente, se imputarán a la liquidación retroactiva de éstas.



Artículo 11. DEROGADO

Artículo 12.

Concédese, a contar del año 1998, a los trabajadores de los servicios mencionados en los incisos primero y segundo del artículo 2º de esta ley, y del Servicio Nacional de Aduanas, una bonificación adicional al bono de escolaridad que otorga la ley Nº 19.533, de $ 10.000 por cada hijo que cause este derecho, cuando, a la fecha de pago del bono, los funcionarios tengan una remuneración bruta igual o inferior a $200.000 mensuales, la que se pagará con la primera cuota del bono de escolaridad respectivo y se someterá en lo demás a las reglas que rigen dicho bono.



Artículo 13.

Otórgase, a contar del año 1998, un aporte extraordinario a los servicios a que se aplica el artículo 23 del decreto ley Nº 249, de 1974, que se encuentren mencionados en los incisos primero y segundo del artículo 2º de esta ley, y del Servicio Nacional de Aduanas, que ascenderá a un 10% sobre el valor del aporte máximo a que se refiere el artículo 23 del decreto ley Nº 249, de 1974, que corresponda al 1º de enero de 1998.



Artículo 14.

Suprímese, en el artículo 16 de la ley Nº 19.533, la oración "para las entidades que no gozan de los beneficios especiales de salud establecidos en la ley Nº 19.086".



Artículo 15.

Será aplicable a las Superintendencias de Electricidad y Combustibles y de Servicios Sanitarios, lo dispuesto en el artículo 1º transitorio de la presente ley.



Artículo 16.

La indemnización a que se refieren los incisos tercero y cuarto del artículo 9º transitorio de la ley Nº 19.479, se incrementará en los términos de los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 1º transitorio de la presente ley.



Artículo 17.

Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 11 de la ley Nº 19.479:

A) Sustitúyese en la letra a) de su inciso primero el guarismo "30%" por "66%";

B) Modifícase la letra c) de su inciso primero, de la siguiente forma:

1.- Sustitúyese en el numeral i), la expresión "quince por ciento" por "treinta y tres por ciento", y

2.- Sustitúyese en el numeral ii), la expresión "el 30% de los mejor evaluados" por "el 66% de los mejor evaluados".

C) Sustitúyese en el inciso final de la letra h), el guarismo "30%" por "66%".

Las modificaciones de que trata el presente artículo empezarán a regir a contar del 1º de enero de 1998, sobre la base de los resultados del proceso calificatorio correspondiente al año 1997.