Dicta nuevas normas sobre letra de cambio y pagare y deroga disposiciones del codigo de comercio Artículo 1 Chile
Dicta nuevas normas sobre letra de cambio y pagare y deroga disposiciones del codigo de comercio
Artículo 1.
La letra de cambio deberá contener las siguientes enunciaciones:
1.- La indicación de ser letra de cambio, escrita en el mismo idioma empleado en el título;
2.- El lugar y fecha de su emisión. No obstante, si la letra no indicare el lugar de la emisión, se considerará girada en el domicilio del librador;
3.- La orden, no sujeta a condición, de pagar una cantidad determinada o determinable de dinero;
4.- El nombre y apellido de la persona a que debe hacerse el pago o a cuya orden debe efectuarse;
5.- El nombre, apellido y domicilio del librado;
6.- El lugar y la época del pago. No obstante si la letra no indicare el lugar del pago, éste deberá hacerse en el domicilio del librado señalado en el documento; y si no contuviere la fecha de su vencimiento, se considerará pagadera a la vista, y
7.- La firma del librador.
Bajo la responsabilidad del librador, su firma podrá estamparse por otros procedimientos que se autoricen en el Reglamento, en los casos y con las formalidades que en él se establezcan.
Si hubiere varios librados, deberá indicarse un domicilio único para todos ellos.
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Nada habla de los vehículos antiguos 25 años o 30 años los cuales están exentos del grabado de la patente en los vidrios. Mezclan los antiguos con los históricos 40 años
Buenos días. Gracias por llamar nuestra atención. Hemos actualizado este artículo.
"Artículo 451.- Los conservadores de bienes raíces deberán inscribir los títulos en los registros de propiedad, de hipotecas y gravámenes y de interdicciones y prohibiciones de enajenar, así como las anotaciones marginales, dentro del plazo máximo de veinte días desde la presentación de los requerimientos.
En caso de reparos a las solicitudes señaladas en el inciso precedente, el plazo para inscribir será de diez días, contado desde el reingreso.".
incorporar el nuevo artículo 451 del Cot, atendido a lo dispuesto en el artículo 5 de la ley 21.718 sobre agilización de permisos de construcción.
Para alzar el embargo es necesaria una resolución del juez que lo ordene, el abandono del procedimiento no tiene ese efecto.
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