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Crea un fondo de estabilización de tarifas y establece un nuevo mecanismo de estabilización transitorio de precios de la electricidad para clientes sometidos a regulación de precios Artículo 1 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 23-04-2024

Crea un fondo de estabilización de tarifas y establece un nuevo mecanismo de estabilización transitorio de precios de la electricidad para clientes sometidos a regulación de precios
Artículo 1.

Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 4/20018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, en adelante "Ley General de Servicios Eléctricos", de la siguiente forma:

1. Introdúcense en el artículo 212-13 los siguientes incisos sexto, séptimo y octavo, nuevos, pasando el actual inciso sexto a ser inciso final:

"Dentro del cargo por servicio público, se considerará un pago adicional máximo, que tendrá por objeto financiar el Fondo de Estabilización de Tarifas a que se refiere el artículo 212-14, y que será diferenciado por tramos de consumo de acuerdo con los siguientes parámetros:

a) Usuarios que registren un consumo mensual menor o igual a 350 kWh: exento del cargo.

b) Usuarios que registren un consumo mensual mayor a 350 y menor o igual a 500 kWh: hasta 0,8 pesos por kWh.

c) Usuarios que registren un consumo mensual mayor a 500 y menor o igual a 1.000 kWh: hasta 1,8 pesos por kWh.

d) Usuarios que registren un consumo mensual superior a 1.000 y menor o igual a 5.000 kWh: hasta 2,5 pesos por kWh.

e) Usuarios que registren un consumo mensual superior a 5.000 kWh: hasta 2,8 pesos por kWh.

Los montos máximos de cargos indicados en el inciso anterior serán ajustados por la variación del Índice de Precios al Consumidor con ocasión de la fijación anual a la que se refiere este artículo. Para determinar su cuantía, la Comisión deberá considerar las proyecciones que realiza semestralmente para la fijación tarifaria a la que se refiere el artículo 158, teniendo en cuenta que los recursos a los que se refiere el inciso anterior solo podrán ser utilizados para estabilizar las tarifas de los clientes regulados, en los términos que señale el reglamento a que se refiere el inciso cuarto del artículo 212-14. Con todo, si el Fondo de Estabilización de Tarifas al que se refiere el artículo 212-14 alcanzara el monto equivalente en pesos de 500 millones de dólares de los Estados Unidos de América, se suspenderá el cobro adicional al que se refiere el presente artículo y se reanudará una vez que el fondo disminuya del monto antedicho. Ambas situaciones serán consideradas para efectos de la determinación anual que se realiza para fijar el cargo por servicio público al que se refiere este artículo.

Las empresas distribuidoras deberán informar en las cuentas físicas y digitales la aplicación del pago adicional a que hace referencia el inciso sexto de este artículo, y señalarán expresamente y de forma legible el cargo por servicio, según los tramos de consumo que estarán afectos a dicho pago.".

2. Incorpórase a continuación del artículo 212-13, el siguiente artículo 212-14:

"Artículo 212-14.- Fondo de Estabilización de Tarifas. Créase un Fondo de Estabilización de Tarifas, el cual será administrado por la Tesorería General de la República, y cuyo objeto será la estabilización de las tarifas eléctricas para clientes regulados.

La inversión de los recursos financieros de este fondo se realizará de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 de la ley N° 20.128.

Los aportes al fondo estarán constituidos por los señalados en el artículo 212-13, y los demás aportes que contemple la ley.

Las normas que regulan la operación del Fondo de Estabilización de Tarifas serán establecidas en un reglamento que para dichos efectos dicte el Ministerio de Hacienda, suscrito además por el Ministro de Energía.

El Fondo de Estabilización de Tarifas, así como los cargos que lo financian, tendrán una vigencia única que no podrá exceder del 31 de diciembre de 2032, y no podrá prorrogarse su funcionamiento más allá de ese periodo.".



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buenos dias. quería preguntar lo siguiente. me encuentro en un complejo momento en base al seguro de desgravamen (hipotecario) ya que al ser obligatorio no me puedo eximir de este, lo menciono ya que el año pasado me diagnosticaron con diabetes tipo 2 (por vía oral el medicamento) este será impedimento para optar a la vivienda soñada


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