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Crea la xvi región de Ñuble y las provincias de Diguillín, Punilla e Itata Artículo 12 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15-04-2024

Crea la xvi región de Ñuble y las provincias de Diguillín, Punilla e Itata
Artículo 12.

Por el solo ministerio de la ley los pescadores artesanales inscritos en el Registro Pesquero Artesanal de la VIII Región del Biobío a la fecha de publicación de la presente ley podrán operar entre el límite norte de la XVI Región y el límite sur de la VIII Región, manteniendo la actual área de operación pesquera. La misma norma se aplicará tratándose de las nuevas inscripciones realizadas por reemplazos o transmisión de los derechos por sucesión por causa de muerte, referidas a inscripciones vigentes a la fecha de publicación de la presente ley, que se efectúen de conformidad con la Ley General de Pesca y Acuicultura.

La misma norma regirá respecto de las organizaciones de pescadores artesanales que tengan áreas de manejo con plan de manejo aprobado, o que tengan autorizada la realización de un proyecto de manejo y explotación del área por parte de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, respecto de un área de manejo que por efectos de esta ley, resulte ubicada en una región distinta a aquélla del domicilio de la organización respectiva.

Con excepción de lo dispuesto en el inciso primero, toda nueva inscripción en el Registro Pesquero Artesanal que sea practicada a partir de la fecha de publicación de la presente ley habilitará la actividad pesquera en la región en que sea requerida conforme a los límites administrativos fijados en esta ley.

No obstante lo anterior, y para efectos de lo dispuesto en los incisos quinto y sexto del artículo 50 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, se entenderá que los pescadores artesanales inscritos en el Registro Pesquero Artesanal de la VII Región del Maule y de la VIII Región del Biobío podrán extender el área de operaciones a cada una de dichas regiones, según corresponda, las que se considerarán regiones contiguas para los efectos establecidos en el procedimiento contemplado en dicha norma, sin necesidad de que concurra el acuerdo de los pescadores artesanales inscritos en el Registro Pesquero Artesanal de la XVI Región de Ñuble. Igual disposición regirá tratándose de los pescadores artesanales inscritos en el Registro Pesquero Artesanal de la IX Región de La Araucanía y de la XVI Región de Ñuble, en cuyo caso tampoco se requerirá que concurra el acuerdo de los pescadores artesanales inscritos en el Registro Pesquero Artesanal de la VIII Región del Biobío.

Los decretos supremos reglamentarios y los actos administrativos que hayan sido dictados en conformidad con la Ley General de Pesca y Acuicultura y que sean aplicables en la VIII Región del Biobío se entenderá que incluyen a la XVI Región de Ñuble.



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