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Crea la comisión para el mercado financiero Artículo 12 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15-04-2024

Crea la comisión para el mercado financiero
Artículo 12.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, el cargo de comisionado será incompatible con:

1. El cargo de diputado, senador, ministro del Tribunal Constitucional, ministro de la Corte Suprema, consejero del Banco Central, Fiscal Nacional del Ministerio Público, Contralor General de la República y cargos del alto mando de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.

2. El cargo de ministro de Estado, subsecretario, intendente y gobernador; alcalde y concejal; consejero regional; miembro del escalafón primario del Poder Judicial; secretario y relator del Tribunal Constitucional; fiscal del Ministerio Público; miembro del Tribunal Calificador de Elecciones y su secretario-relator; miembro de los tribunales electorales regionales, sus suplentes y sus secretarios-relatores; miembro de los demás tribunales creados por ley; funcionario de la Administración del Estado, y miembro de los órganos de dirección de los partidos políticos, candidatos a cargos de elección popular, y dirigentes de asociaciones gremiales o sindicales.

La incompatibilidad de los candidatos a cargos de elección popular regirá desde la inscripción de las candidaturas y hasta cumplidos seis meses desde la fecha de la respectiva elección. En el caso de los dirigentes gremiales y sindicales, la incompatibilidad regirá, asimismo, hasta cumplidos seis meses desde la fecha de cesación en el cargo de dirigente gremial o sindical, según correspondiere.

3. El cargo de director, administrador, gerente, trabajador dependiente o asesor, consejero o mandatario, ejecutivo principal o miembro de algún comité en entidades sujetas a la fiscalización de la Comisión, como también de sus matrices, filiales o coligadas.

Si una vez designado en el cargo sobreviniere a un comisionado alguna de las incompatibilidades o inhabilidades señaladas en el inciso precedente o en los artículos 10 y 11, deberá informarlo inmediatamente al Consejo, cesando inmediatamente en el cargo. Si no lo hiciere así, se configurará la causal prevista en el número 5 del artículo 14.



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