Imprimir

Crea el servicio nacional forestal y modifica la ley general de urbanismo y construcciones Artículo 3 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 08-07-2025

Crea el servicio nacional forestal y modifica la ley general de urbanismo y construcciones
Artículo 3.

Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

a) Arbolado urbano: corresponde a un ejemplar o una agrupación de ejemplares de especies arbóreas o arbustivas, de origen nativo o exótico, utilizado con fines ornamentales, ambientales u otros, que crecen al interior del límite urbano de una comuna o localidad.

Para los efectos de esta ley también se considerarán arbolado urbano a aquellos ejemplares o agrupación de ejemplares de especies arbóreas o arbustivas emplazadas en las áreas o zonas que indica la letra j) del artículo 4.

b) Conservación: conjunto de políticas, estrategias, planes, programas y acciones destinadas a mantener o incrementar la provisión de servicios ecosistémicos de los bosques y demás formaciones vegetacionales.

c) Control de incendios forestales: preparación y organización de los recursos humanos, tecnológicos, terrestres y aéreos, para el monitoreo, detección, control y extinción de un incendio.

d) Formación vegetacional: conjunto de vegetación que cubre un área determinada, y puede formar diferentes asociaciones. Esta definición comprende, entre otros, bosques, plantaciones, formaciones xerofíticas, formaciones arbustivas y praderas, excluyendo aquellas formaciones vegetacionales agrícolas.

e) Incendio forestal: fuego que, cualquiera que sea su origen, se propaga libremente o sin control, y afecta a bosques y demás formaciones vegetacionales, así como a cultivos, pastizales y otros tipos de vegetación diversa presentes en zonas rurales o de interfaz urbano-rural.

f) Instrumentos de gestión forestal: corresponden a aquellos que operativizan el objeto de la presente ley.

g) Manejo sustentable: gestión de los bosques y demás formaciones vegetacionales para la provisión de servicios ecosistémicos, con equidad intergeneracional, a fin de no comprometer las necesidades de las generaciones presentes y futuras.

h) Preservación: mantención de las condiciones que hacen posible la evolución y el desarrollo de las especies, y de los bosques y demás formaciones vegetacionales.

i) Protección: conjunto de políticas, planes, programas, normas y acciones destinados a resguardar los bosques y demás formaciones vegetacionales, y a prevenir y controlar su deterioro.

j) Protección contra incendios forestales: acciones para reducir el riesgo de incendios a través de la prevención, mitigación, control de los incendios y uso del fuego.

k) Quema prescrita: quema controlada que busca prevenir y controlar los incendios forestales, de modo de mantener al fuego bajo control y evitar que sobrepase límites preestablecidos, a fin de prevenir o mitigar impactos sociales y ambientales adversos.

l) Recuperación: conjunto de procesos y acciones orientadas al restablecimiento o reposición de la estructura, composición, funciones y valor económico de un bosque u otras formaciones vegetacionales que han sido degradadas por perturbaciones de origen natural o antrópico.

m) Restauración: conjunto de procesos y acciones que tiendan a generar la reposición o reparación de bosques u otras formaciones vegetacionales degradadas a una condición o calidad ecológica similar a la que tenía con anterioridad a su pérdida, disminución o menoscabo.

n) Servicio: el Servicio Nacional Forestal.

o) Servicios ecosistémicos: contribuciones directas o indirectas que prestan los bosques o formaciones vegetacionales al bienestar humano, incluidos las de provisión de madera y otros productos forestales no madereros, regulación, servicios culturales y soporte.

p) Uso del fuego: acciones realizadas en el contexto de incendios para utilizar el fuego en forma de quema prescrita o controlada, de acuerdo con la normativa vigente.

q) Zona de amortiguación: franja de terreno que separa un bosque u otras formaciones vegetacionales de sectores edificados en áreas urbanas o rurales, destinada a limitar o eliminar la continuidad de la vegetación arbórea o arbustiva, con el objeto de amortiguar o retardar la propagación de un incendio forestal.

r) Zonas de interfaz urbano-rural: zonas definidas en los planes reguladores intercomunales, comunales o planes seccionales, en las que un bosque u otras formaciones vegetacionales entran en contacto con sectores edificados en áreas rurales o urbanas.

En todo lo que no contradiga su objeto, el Servicio aplicará las definiciones contempladas en la ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la ley Nº 20.283, sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal; en la ley Nº 21.455, que establece la Ley Marco de Cambio Climático; en el decreto ley Nº 2.565, de 1979, del Ministerio de Agricultura, que sustituye el decreto ley 701, de 1974, que somete los terrenos forestales a las disposiciones que señala, y en el decreto supremo Nº 4.363, de 1931, del Ministerio de Tierras y Colonización, que aprueba texto definitivo de la Ley de Bosques.



Chile Art. 3 Crea el servicio nacional forestal y modifica la ley general de urbanismo y construcciones
Artículo 1 2 3 4 5 ...33

Ver el artículo
Los nuevos comentarios en el sitio web

Al pablo le gusta el pene


Nada habla de los vehículos antiguos 25 años o 30 años los cuales están exentos del grabado de la patente en los vidrios. Mezclan los antiguos con los históricos 40 años


Buenos días. Gracias por llamar nuestra atención. Hemos actualizado este artículo.


"Artículo 451.- Los conservadores de bienes raíces deberán inscribir los títulos en los registros de propiedad, de hipotecas y gravámenes y de interdicciones y prohibiciones de enajenar, así como las anotaciones marginales, dentro del plazo máximo de veinte días desde la presentación de los requerimientos.

  En caso de reparos a las solicitudes señaladas en el inciso precedente, el plazo para inscribir será de diez días, contado desde el reingreso.".


incorporar el nuevo artículo 451 del Cot, atendido a lo dispuesto en el artículo 5 de la ley 21.718 sobre agilización de permisos de construcción.


Últimos comentarios



¿Es Usted jurista? ¿Necesito nuevos clientes?
Publique la información de sí mismo

- Eso es gratís

- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio

- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día

- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios

Registrarse