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Crea el servicio nacional de reinserción social juvenil e introduce modificaciones a la ley n° 20.084, sobre responsabilidad penal de adolescentes, y a otras normas que indica Artículo 55 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 23-04-2024

Crea el servicio nacional de reinserción social juvenil e introduce modificaciones a la ley n° 20.084, sobre responsabilidad penal de adolescentes, y a otras normas que indica
Artículo 55.

Modificaciones a la ley N° 20.084, que establece un Sistema de Responsabilidad de los Adolescentes por infracciones a la ley penal. Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.084, que establece un Sistema de Responsabilidad de los Adolescentes por infracciones a la ley penal:

1) Agréganse, en el artículo 5°, los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:

"No obstante, tratándose de los crímenes y simples delitos descritos y sancionados en los artículos 141, inciso final; 142, inciso final, ambos en relación con la violación; los artículos 150 B y 150 E, ambos en relación con los artículos 361, 362 y 365 bis; los artículos 361, 362, 363, 365 bis, 366, 366 bis, 366 quáter, 366 quinquies, 367, 367 ter; el artículo 411 quáter en relación con la explotación sexual; y el artículo 433, N° 1, en relación con la violación; todos del Código Penal, cuando al momento de la perpetración del hecho la víctima fuere menor de edad, el plazo de prescripción de la acción penal será de cinco años tratándose de simples delitos y de diez años tratándose de crímenes. En dichos casos, se suspende el cómputo del plazo hasta que la víctima cumpla dieciocho años.

La prescripción de la acción penal se suspende si se hubiere derivado el conflicto a una instancia de mediación y mientras ésta dure.".

2) Modifícase el artículo 6° en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese la letra b) del inciso primero, por la siguiente:

"b) Libertad asistida especial con internación parcial.".

b) Introdúcese, en la letra d) del inciso primero, a continuación de la palabra "asistida", el vocablo "simple".

c) Sustitúyese, en la letra f) del inciso primero, el punto y coma por la letra "y" antecedida de una coma.

d) Suprímese la letra g) del inciso primero.

e) Introdúcense las siguientes modificaciones en el acápite sobre penas accesorias:

uno) Sustitúyese, en la letra a), la expresión ", y" por un punto y aparte.

dos) Incorpóranse las siguientes letras, nuevas:

"c) Las medidas accesorias previstas en el artículo 9º de la ley Nº 20.066 que establece la ley de violencia intrafamiliar.

d) La prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional y a sus inmediaciones prevista en la letra b) del artículo 16 de la ley N° 19.327, de derechos y deberes en los espectáculos de fútbol profesional, aplicándose lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto de dicha disposición.".

3) Suprímese el artículo 7°.

4) Intercálase, en el artículo 8°, un inciso tercero, nuevo, del siguiente tenor, pasando el actual inciso tercero a ser inciso cuarto:

"En caso alguno se podrá imponer una amonestación en más de dos ocasiones a un mismo adolescente. Lo dispuesto en el presente inciso no tendrá lugar si ha transcurrido un tiempo prolongado desde la última infracción o si la naturaleza del delito hiciere razonable imponer nuevamente esta misma sanción.".

5) Derógase el artículo 9°.

6) Suprímese, en el inciso segundo del artículo 12, la frase "y su duración podrá extenderse hasta el período que le faltare al adolescente para cumplir veinte años".

7) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 13:

a) Agrégase, en el inciso primero, a continuación de la palabra "asistida", las dos veces que aparece, el vocablo "simple".

b) Sustitúyese el inciso final, por el siguiente:

"La duración de esta sanción no podrá ser inferior a los seis ni superior a los dieciocho meses.".

8) Sustitúyese, en el artículo 14, el inciso final por el siguiente:

"La duración de esta sanción no podrá ser inferior a los 6 meses ni superior a los tres años.".

9) Modifícase el artículo 15 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese, en el inciso primero, la expresión "la internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social", por la siguiente: "la libertad asistida especial con internación parcial".

b) Sustitúyese el inciso final por el siguiente:

"El programa de reinserción social se realizará, en lo posible, con la colaboración de la familia.".

10) Modifícase el artículo 16 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyense, en la denominación del artículo, la expresión "Internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social" por "Libertad asistida especial con internación parcial", y en el texto del inciso primero la frase "privación de libertad bajo la modalidad de internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social" por "libertad asistida especial con internación parcial".

b) Sustitúyese, en el inciso primero, la expresión "un programa de reinserción social", por la siguiente: "un programa de actividades socioeducativas intensivas".

c) Agrégase, en la letra b) del inciso segundo, a continuación del término "periódico", la expresión "e intensivo".

11) Modifícase el artículo 18 en el siguiente sentido:

a) Suprímese la expresión "y semicerrado, ambas", que sigue a "régimen cerrado".

b) Agrégase la siguiente frase final, nueva, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido: "Tampoco se podrán imponer por un período inferior a un año de duración.".

c) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:

"La pena de libertad asistida especial con internación parcial no se podrá imponer por un lapso superior a los 5 años, ni inferior a los 6 meses.".

12) Modifícase el artículo 19 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese, en el inciso primero, la expresión "internación en régimen semicerrado", por la siguiente: "libertad asistida especial con internación parcial".

b) Sustitúyese, en el inciso segundo, la expresión "o semicerrado, ambas con programa de reinserción social", por la siguiente: "con programa de reinserción social o la libertad asistida especial con internación parcial".

13) Sustitúyese el artículo 21 por el siguiente:

"Artículo 21.- Reglas para la determinación de la pena de base. Para establecer la pena que servirá de base a la determinación de la que deba imponerse con arreglo a la presente ley, el tribunal deberá aplicar, a partir de la pena inferior en un grado al mínimo de los señalados por la ley para cada uno de los delitos correspondientes, las reglas previstas en los artículos 50 a 78 del Código Penal que resulten aplicables, con excepción de lo dispuesto en el artículo 69 de dicho Código. No se aplicará por ello ninguna de las demás disposiciones que inciden en la cuantificación de la pena conforme a las reglas generales incluyendo al artículo 351 del Código Procesal Penal.".

14) Modifícase el artículo 23 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese el encabezamiento del inciso primero por el siguiente:

"Artículo 23.- Reglas para la determinación de las alternativas de pena. La determinación de las penas que podrán imponerse a los adolescentes conforme al siguiente artículo, se regirá por las reglas siguientes:".

b) Intercálase, en el número 1 del inciso primero, a continuación de las palabras "de la pena", la frase "aplicable conforme a los artículos precedentes".

c) Sustitúyese, en el número 2 del inciso primero, la expresión "internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social", por la siguiente: "la libertad asistida especial con internación parcial".

d) Sustitúyese, en los números 3 y 4 del inciso primero, la frase "internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social", por la siguiente: "libertad asistida especial con internación parcial".

e) Sustitúyese el número 5 del inciso primero, por el siguiente:

"5. Si la pena es igual o inferior a sesenta días, o si no constituye una pena privativa o restrictiva de libertad o multa, el tribunal podrá imponer las penas de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, reparación del daño causado o amonestación.".

f) Modifícase la tabla demostrativa en el siguiente sentido:

i) Suprímese, en el tramo que va "Desde 5 años y un día", el apartado "-Internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social.".

ii) Sustitúyese la expresión "Internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social", por la siguiente: "Libertad asistida especial con internación parcial", las tres veces que aparece.

iii) Sustitúyese la expresión "Libertad asistida en cualquiera de sus formas", por la siguiente: "Libertad asistida simple o especial", las dos veces que aparece.

iv) Suprímese el apartado "- Multa.".

g) Agrégase, en el inciso final, a continuación de la expresión "asistida", la primera vez que aparece mencionada, la palabra "simple".

15) Reemplázase el artículo 24 por el siguiente:

"Artículo 24.- Individualización de la pena. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 19, 25 y 25 bis, el tribunal impondrá una sola pena de entre las que fueren procedentes, cualquiera fuera el número de los delitos cometidos. En su caso, se tomará como base las sanciones aplicables al delito que merezca las de mayor gravedad.

La naturaleza y la extensión de la pena a imponer se orientará por los objetivos señalados en el artículo 20 y se determinará considerando exclusivamente los siguientes criterios, debiendo, en cualquier caso, darse estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 63 del Código Penal:

1. La gravedad del delito o delitos cometidos, considerando especialmente:

a. El bien jurídico protegido, la modalidad escogida para su afectación y la extensión del daño causado con su comisión.

b. El empleo de la violencia física o de ensañamiento y la naturaleza y entidad de ellas.

c. La utilización y clase de armas o la provocación de un riesgo grave para la vida o la integridad de las víctimas.

d. La calidad en que interviene el condenado y el grado de ejecución del hecho.

2. Los móviles y demás antecedentes que expliquen la ocurrencia de los hechos y el comportamiento delictivo.

3. La edad y el desarrollo psicosocial del condenado.

4. El comportamiento demostrado con anterioridad y posterioridad a la ocurrencia de los hechos, y durante la instrucción del proceso, particularmente en lo referido a la comisión previa de otros hechos ilícitos sancionados de conformidad con esta ley, y lo que fuere relevante para la valoración de los hechos enjuiciados.

Tratándose de la reiteración de delitos el tribunal tomará como base la pena que corresponda al hecho más grave debiendo, alternativamente, ampliar su extensión o imponer una más gravosa dentro de las alternativas y plazos previstos en la ley, según cual fuere el número de los delitos, las relaciones o nexos existentes entre ellos y su valoración de conjunto conforme a los criterios señalados en los numerales precedentes. En cualquier caso, la pena aplicable será impuesta con una mayor extensión o será sustituida por una más gravosa dentro de las alternativas y plazos previstos en la ley, respecto de quienes cometieren un crimen habiendo sido sancionado previamente por otro.

Las respectivas penas no se impondrán en caso alguno con una extensión inferior o superior a la prevista en los artículos 9°, 11, 13, 14 o 18, respectivamente. Tratándose de las sanciones privativas de libertad, éstas tampoco se podrán imponer con una extensión inferior o superior a la de la pena resultante de la aplicación del artículo 21, a no ser que sobrepase los límites mínimos o máximos previstos para cada caso en la presente ley. En este último caso, el límite se ajustará a aquellos.

El tribunal deberá especificar y fundamentar en el fallo la forma como ha procedido a la fijación de la pena a partir de los criterios señalados indicando los hechos que los respaldan.".

16) Sustitúyese, en el artículo 25, las palabras "En las situaciones", por la frase "Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19, sólo en las situaciones".

17) Intercálanse los siguientes artículos 25 bis, 25 ter, 25 quáter y 25 quinquies, nuevos:

"Artículo 25 bis.- Determinación de las sanciones accesorias. El comiso de los objetos, documentos e instrumentos del delito se impondrá en todas las condenas. La prohibición de conducir vehículos motorizados se impondrá, en todo caso, cuando concurran los presupuestos descritos en el inciso primero del artículo 12 de la presente ley, con una extensión mínima de 6 meses y máxima de 4 años.

Las medidas accesorias previstas en el artículo 9° de la ley N° 20.066, que establece la Ley de Violencia Intrafamiliar, se impondrán en los casos y formas que las justifican conforme a las reglas generales, a excepción de las previstas en las letras a) y b) cuando el condenado y la víctima compartieren domicilio, residencia o lugar de estudio o trabajo y el primero fuese menor de edad. Estas últimas sólo se podrán imponer en dicho caso, en situaciones extremadamente calificadas, debiendo fundarse en antecedentes objetivos y específicos de los que se deberá dar cuenta de forma detallada en la sentencia debiendo además adoptarse los resguardos que garanticen que el condenado no quedará privado de condiciones mínimas para su desarrollo. Las sanciones accesorias de que trata este inciso se podrán imponer, con una extensión mínima de 6 meses y máxima de 2 años.

La prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional y a sus inmediaciones se aplicará en los casos y formas previstos en la ley N° 19.327, incluyendo lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto de la letra b) del artículo 16 de dicho cuerpo legal. Las sanciones accesorias de que trata este inciso se podrán imponer, con una extensión mínima de 6 meses y máxima de 4 años.

Artículo 25 ter.- Concurso de infracciones correspondientes a regímenes diversos. Si en un mismo proceso se debiera imponer condena por delitos cometidos siendo menor y mayor de dieciocho años de edad se impondrá exclusivamente la pena aplicable a estos últimos.

Se exceptúa el caso en que fuere más grave el delito cometido siendo menor de edad, en cuyo caso la pena aplicable a las diversas infracciones se impondrá de conformidad a las reglas previstas en el presente título.

A los efectos de este artículo y del siguiente se considerará más grave el delito o conjunto de ellos que tuviere asignada en la ley una mayor pena de conformidad con las reglas generales. No obstante, el tribunal también podrá calificar su mayor gravedad teniendo en cuenta la naturaleza y extensión o cuantía de la sanción comparativa que fuere aplicable en concreto en uno y otro caso.

Lo dispuesto en el inciso primero, también se aplicará si la ejecución del delito se iniciare antes del cumplimiento de la mayoría de edad y terminare luego que ésta se hubiere alcanzado.

Artículo 25 quáter.- Unificación de condenas. Si con posterioridad a la acusación o requerimiento o durante la ejecución de una sanción prevista en esta ley, el responsable fuere condenado por la comisión de un delito diverso al que la justifica, el tribunal que deba sancionarlo procederá a regular la pena que hubiere correspondido aplicar a la totalidad de los delitos cometidos en caso que hubieren sido juzgados conjuntamente de conformidad con lo dispuesto en las demás reglas del presente Título. En dicho caso el tiempo de ejecución que se hubiere satisfecho será abonado a la nueva condena, salvo que se trate de las penas previstas en las letras e) o f) del artículo 6°.

Lo dispuesto precedentemente no tendrá lugar tratándose de la comisión de uno o más simples delitos de menor gravedad respecto de aquellos que fundan la condena en curso de ejecución. En dicho caso se aplicará lo dispuesto en el artículo 52, considerando los hechos, a estos efectos, como un quebrantamiento de condena.

Lo dispuesto en el inciso precedente también tendrá lugar respecto de todos aquellos que ya se encontraren cumpliendo una condena por el máximo de las penas que autoriza la ley para la sanción de los delitos de que se trate. Se exceptúa de esta regla el caso en que el condenado cumpliere una pena de internamiento en régimen cerrado por el máximo que autoriza la ley, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el inciso primero. Si en dicho caso el resultado fuese equivalente se podrá aumentar la extensión del internamiento hasta por un período de tres años adicionales.

A estos efectos no tendrá lugar lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico de Tribunales.

Artículo 25 quinquies.- Unificación de condenas de diversos regímenes. Lo dispuesto en el artículo anterior también se aplicará si el nuevo delito ha sido cometido siendo el condenado mayor de 18 años, a menos que se trate de un delito de mayor gravedad o que deba recibir una sanción superior. En dicho caso tendrá lugar lo dispuesto en el artículo 25 ter, extinguiéndose de pleno derecho la condena que se encontrare en curso de ejecución.".

18) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 26, por el siguiente:

"En ningún caso se podrá imponer en virtud de esta ley una pena que fuere más gravosa que aquella que hubiere de ser aplicada en forma efectiva a un adulto que hipotéticamente hubiese sido condenado por un hecho análogo y en equivalentes circunstancias. A dichos efectos se tendrá en cuenta su naturaleza y, cuando fuere equivalente, su extensión.".

19) Modifícase el artículo 27 en el siguiente sentido:

a) Suprímese, en el inciso segundo, la expresión "o monitorio".

b) Agrégase un inciso tercero, nuevo, del siguiente tenor:

"El procedimiento abreviado procederá conforme a las reglas generales, a menos que la pena solicitada sea la internación en régimen cerrado con programa de reinserción social con una duración superior a los 5 años. También podrá solicitarse una sanción mixta en la medida que se ajuste al plazo antes señalado.".

20) Agrégase un artículo 27 bis, nuevo, del siguiente tenor:

"Artículo 27 bis.- Consentimiento informado. Siempre que el consentimiento del adolescente sea condición para acceder a un determinado procedimiento, suspenderlo o ponerle término, o que se requiera para efectos de la aplicación de la cooperación eficaz contemplada en el artículo 36 bis de esta ley, el Juez deberá cerciorarse, antes de resolver, de que ha conversado con el defensor privadamente; y que ha sido adecuadamente informado de sus derechos y de las implicancias procesales que conllevan dichas decisiones. Tratándose del procedimiento abreviado verificará en particular si comprende que renuncia al juicio oral y que podría ser condenado o absuelto. En dichas actuaciones el Juez deberá usar un lenguaje comprensible acorde a la madurez y desarrollo del adolescente.".

21) Modifícase el artículo 28 en el siguiente sentido:

a) Intercálase un inciso segundo, nuevo, del siguiente tenor, pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero:

"Lo dispuesto en el inciso precedente no tendrá lugar en los casos previstos en el inciso segundo del artículo 25 ter, debiendo en dicho caso darse estricto cumplimiento a lo previsto en el presente Título.".

b) Sustitúyese, en el inciso segundo, que ha pasado a ser tercero, el texto "en los artículos 185 y 274 del Código Procesal Penal. En todo caso, si se hubiere determinado la sustanciación conjunta de los procesos, se dará cumplimiento, respecto del menor, de las normas que conforme a esta ley son aplicables al juzgamiento de los adolescentes", por el siguiente: "en el artículo 185 del Código Procesal Penal. Sin perjuicio de ello se procederá a la acusación conjunta de todos los delitos y responsabilidades, debiendo en todo caso darse estricto cumplimiento a las normas que conforme a esta ley son aplicables al juzgamiento de los adolescentes, debiendo conocer del asunto el Juzgado o Tribunal que ejerciere competencia en materia penal de adolescentes. Sólo podrán dictarse diversos autos de apertura del juicio oral si se trata estrictamente de alguno de los casos de que trata el inciso segundo del artículo 274 del Código Procesal Penal".

22) Intercálanse los siguientes artículos 29 bis y 29 ter, nuevos:

"Artículo 29 bis.- Especialización de la justicia penal para adolescentes. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente el conocimiento de los procesos referidos a la responsabilidad penal regulada en la presente ley y su fallo, cuando proceda, corresponderá en exclusiva a las salas especializadas, en los lugares en que existieren. En dichos casos las competencias correspondientes a los fiscales del Ministerio Público serán ejercidas por fiscales adjuntos especializados en la instrucción de procesos asociados a la responsabilidad penal de adolescentes. Asimismo, la defensa penal de quienes fueren imputados o acusados y de quienes cumplieren condena en virtud de dicha responsabilidad corresponderá igualmente a defensores especializados en responsabilidad penal de adolescentes, en la medida en que carezcan de abogado.

En dichos casos los fiscales y defensores que fueren designados como especializados ejercerán dichas funciones en forma exclusiva mientras conserven dicha calidad.

El Ministerio Público y la Defensoría Penal Pública procurará la misma asignación de especialización de fiscales y defensores, respectivamente, en los lugares donde funcionaren, salas, jornadas o días preferentes para el conocimiento de los procesos asociados a la responsabilidad penal de los adolescentes regulada en la ley N° 20.084, aun y cuando no sea obligatorio que su desempeño en dichas funciones se ejerza en forma exclusiva.

Artículo 29 ter.- Formación y capacitación. Los jueces y funcionarios judiciales que se desempeñen en las salas especializadas en responsabilidad penal de adolescentes de los juzgados de garantía deberán haber aprobado una formación especializada impartida en el marco del programa de perfeccionamiento destinado a los miembros de los escalafones primario, secundario y de empleados del Poder Judicial. Lo señalado también será aplicable a quienes cumplan dichas funciones en casos de suplencia, subrogancia o interinato.

Quienes deban cumplir funciones como fiscal o defensor especializado, y quienes deban suplirlos o subrogarlos en conformidad a la ley, también deberán haber aprobado una formación especializada, aun y cuando no ejerzan dichas funciones en forma exclusiva.

El perfeccionamiento y capacitación de que trata el presente artículo deberá comprender, como mínimo, los contenidos de la ley N° 20.084, su reglamento, jurisprudencia relevante y la normativa internacional afín, y la normativa institucional del Servicio de Reinserción Social Juvenil. Incluirá, además, las referencias necesarias para comprender los caracteres de las principales teorías explicativas del comportamiento delictivo juvenil que cuenten con evidencia empírica y del desarrollo evolutivo psicosocial y biológico de la adolescencia y los principales modelos de intervención y prácticas efectivas que se orienten a motivar un cambio. Deberá, asimismo, considerar información sobre los estándares exigidos en forma transversal y por programa; sobre la existencia o disponibilidad de estos últimos en la red y su funcionamiento, y sobre los caracteres generales del sistema de supervisión.".

23) Agrégase, en el artículo 32, el siguiente inciso final, nuevo:

"Se deberá levantar el informe técnico de que trata el artículo 37 bis respecto de todo imputado que permaneciere más de 15 días sujeto a internación provisoria o bajo sujeción a la vigilancia de una autoridad.".

24) Intercálanse los siguientes artículos 32 bis y 32 ter, nuevos:

"Artículo 32 bis.- Sujeción a la vigilancia. Las instituciones encargadas de ejecutar la medida cautelar de sujeción a la vigilancia prevista en la letra b) del inciso primero del artículo 155 del Código Procesal Penal, cuando procediere, deberán supervisar el cumplimiento de las obligaciones que impone el proceso mediante acciones de control, monitoreo y orientación. Deberán, asimismo, coordinar la atención de las necesidades sociales, psicológicas, educativas, de salud y de orientación judicial del adolescente imputado mediante acciones de derivación asistida.

Finalmente, deberán también informar al tribunal sobre el curso y desarrollo de la medida con la periodicidad que éste determine.

Artículo 32 ter.- Cautelares previstas en leyes especiales. Las medidas accesorias previstas en el artículo 6° podrán ser impuestas como cautelares conforme a las reglas generales, debiendo en cualquier caso tener lugar lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 25 bis de la presente ley.

Asimismo, la prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional y a sus inmediaciones también se podrá imponer como medida cautelar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la ley Nº 19.327, de derechos y deberes en los espectáculos de fútbol profesional.".

25) Intercálanse, en el artículo 33, los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:

"El tiempo que el imputado cumpliere en internación provisoria, detenido o bajo arresto domiciliario, deberá ser abonado íntegramente en caso que fuere condenado a alguna de las penas previstas en las letras a) a d) del artículo 6°, a razón de un día de cumplimiento por cada día de internamiento o arresto, o fracción igual o superior a doce horas, indistintamente. De igual modo, el tiempo que el imputado cumpliere bajo arresto domiciliario o sujeto a la vigilancia de una institución deberá ser abonado íntegramente tratándose de las penas previstas en las letras b) a d) del artículo 6°.

En caso que la pena a cumplir fuere inferior al mínimo previsto en la ley para la pena de que se trate, la extensión efectiva que se deberá cumplir se ajustará a dicho límite.".

26) Incorpórase, en el Título II, antes del artículo 35, un Párrafo 4°, nuevo, denominado "De las salidas alternativas al procedimiento", pasando el actual Párrafo 4° a ser Párrafo 6°; y agrégase, a continuación del citado artículo 35, un artículo 35 bis, nuevo, del siguiente tenor:

"Artículo 35 bis.- Suspensión condicional del procedimiento. La suspensión condicional del procedimiento procederá conforme a las reglas generales, sin perjuicio de las siguientes excepciones:

1. No será aplicable lo dispuesto en la letra a) del inciso tercero del artículo 237 del Código Procesal Penal, pudiendo decretarse en cualquier caso, a menos que la pena resultante de lo dispuesto en el artículo 21 fuese de aquellas que señala el numeral 1 del artículo 23.

2. Se podrá decretar por un plazo no inferior a 6 ni superior a los 12 meses.

3. El tribunal podrá imponer una o más de las condiciones señaladas en el artículo 238 del Código Procesal Penal, a excepción de las dispuestas en las letras e), f) y h) y de la obligación de no residir en un lugar determinado. Podrá, asimismo, decretar la obligación de reparar a la víctima, prestar un servicio a la comunidad o de asistir a programas de entrenamiento cognitivo, terapia familiar, de tratamiento de alcohol y/u otras drogas, de intervención en violencia o abuso sexual u otro semejante.

4. También se podrá imponer alguna de las medidas accesorias previstas en la letra c) del artículo 6°, en cuyo caso tendrá lugar lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 25 bis de la presente ley.

5. Se deberá precisar la institución o la estrategia interinstitucional para ejecutar las condiciones impuestas, así como para supervisar su cumplimiento y la periodicidad de la intervención. Se podrán, asimismo, fijar audiencias de control y de seguimiento periódicas para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas o monitorear la asistencia al programa al que hubiere sido derivado. Cualquiera de dichas instituciones podrá también solicitar la revocación en los términos del artículo 239 del Código Procesal Penal.".

27) Agrégase, a continuación, un nuevo Párrafo 5º en el Título II, denominado "De la mediación", pasando el actual Párrafo 5° a ser Párrafo 7°.

28) Agréganse los siguientes artículos 35 ter, 35 quáter, 35 quinquies, 35 sexies y 35 septies, nuevos:

"Artículo 35 ter.- Mediación. Las causas en que fuere procedente la suspensión condicional del procedimiento, el acuerdo reparatorio o el principio de oportunidad se podrán derivar a mediación, siempre y cuando la víctima y el imputado consientan libre y voluntariamente en someter el conflicto a dicha instancia. La intervención y permanencia en el mismo será, igualmente, personal y voluntaria, en todo momento.

Se entiende por mediación la realización de un proceso restaurativo y especializado, en virtud del cual la víctima y el imputado acuerdan determinar conjuntamente la reparación real o simbólica del daño ocasionado con la comisión del delito, asistidos por un mediador.

La derivación al procedimiento de mediación, deberá realizarla el tribunal, si se hubiere procedido a la formalización del imputado, o la llevará a cabo el fiscal, en caso contrario. En este último caso, también podrá efectuarla el tribunal a petición de la víctima y el imputado, si se cumplen las condiciones previstas en el protocolo de que trata el inciso final del presente artículo. El proceso de mediación no podrá durar más de 90 días contados desde su derivación, pudiendo prorrogarse hasta por el mismo término a solicitud fundada del mediador.

En cualquier caso, la derivación suspende el curso del correspondiente proceso. Si en la causa existiere pluralidad de imputados o víctimas, el procedimiento continuará respecto de quienes no hubieren concurrido a la mediación.

Una vez cumplido por parte del imputado lo acordado en la mediación, se dará lugar al archivo provisional o al sobreseimiento, según sea el caso, sin perjuicio de lo convenido respecto a los efectos civiles del delito.

No procederá la mediación si se hubiere declarado el cierre de la investigación ni tratándose de procesos referidos a delitos dolosos contra la vida, contra la libertad ambulatoria, contra la libertad sexual cometidos contra personas menores de edad y respecto de los delitos y faltas tipificados en la ley N° 20.000, a excepción de los previstos en los artículos 4° y 50.

El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, el Ministerio Público y la Defensoría Penal Pública establecerán conjuntamente un protocolo estructurado de condiciones personales y procesales bajo las que se estima procedente la derivación, cuyos contenidos deberán reevaluarse anualmente. Se establecerán, asimismo, exigencias particulares y de carácter excepcional para la derivación de los hechos que fueren constitutivos de violencia intrafamiliar. En todo caso deberá darse estricto cumplimiento a lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 2° de la ley N° 20.609, que establece medidas contra la discriminación.

Artículo 35 quáter.- Principios esenciales de la mediación. El mediador se cerciorará de que los participantes se encuentren en igualdad de condiciones para participar del proceso y adoptar acuerdos. Si no fuese así, propondrá o adoptará, en su caso, las medidas necesarias para que se obtenga ese equilibrio. De no ser ello posible, declarará terminada la mediación.

Asimismo, se deberá abstener de realizar actuaciones que comprometan la debida imparcialidad que debe caracterizar su actuación con los participantes. Si tal imparcialidad se viere afectada por cualquier causa, se deberá abstener de realizar el proceso de mediación.

Artículo 35 quinquies.- Mediación excepcional. En todo caso, también podrá ser derivado a mediación un proceso que no cumpla con las exigencias señaladas en los incisos primero y sexto del artículo 35 ter, a solicitud de la víctima, con consentimiento libre e informado del imputado y autorizado por el juez de garantía competente, y cumpliéndose las demás exigencias legales. En dicho caso, la derivación no suspende el curso del proceso, salvo en los delitos del inciso sexto del artículo 35 ter, respecto de los cuales aquél no podrá suspenderse.

En estos casos la mediación exitosa, con acuerdo cumplido por parte del imputado, podrá ser considerada como un antecedente para la determinación o suspensión de la imposición de la pena, en la imposición o mantención de medidas cautelares y en las audiencias de sustitución y remisión de condena.

Artículo 35 sexies.- Efectos de la mediación frustrada. Si la mediación se frustrare por una causa que no fuere atribuible al imputado y hubiere sido posible constatar signos concretos de responsabilización, el mediador deberá dejar constancia de los mismos en el acta respectiva, a efectos de que sean evaluados por el tribunal para atenuar su responsabilidad penal si, se llegare a imponer una condena. Asimismo, según cual fuere su contenido, podrá también servir como antecedente en las audiencias de sustitución y remisión de condena.

Fuera de los casos mencionados en el inciso precedente, todo proceso de mediación, frustrada o exitosa, y todos los antecedentes referidos a aquél, se regirán por lo dispuesto en el artículo 335 del Código Procesal Penal. Con ello ninguna de las actuaciones o comunicaciones, verbales o escritas, de las partes que se realicen durante el proceso de mediación, podrá ser ventilada o comunicada a terceros, sin el expreso consentimiento previo y por escrito de ambas partes, encontrándose el mediador resguardado por el secreto profesional. Con todo, el mediador quedará exento del deber de confidencialidad en aquellos casos en que se constatare un riesgo inminente respecto de la integridad física y/o psíquica de niños, niñas, adolescentes o personas que se encuentren en situación de vulnerabilidad.

Artículo 35 septies.- Programa de mediación. A los efectos de lo dispuesto en el presente Párrafo, el Servicio Nacional de Reinserción Social Juvenil dispondrá de un programa especial de mediación penal, integrado por mediadores públicos o contratados de conformidad a la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, y su Reglamento.

Los mediadores deberán encontrarse acreditados en un Registro de Mediadores Penales. El procedimiento, requisitos de ingreso y permanencia, supervisión y sanción, así como también las causales de eliminación del Registro, se establecerán a través de un Reglamento, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 33 de la ley orgánica que crea el Servicio Nacional de Reinserción Social Juvenil.

En todo caso, para inscribirse en el Registro del inciso anterior, se requerirá poseer título profesional de una carrera universitaria que tenga, al menos, ocho semestres de duración, otorgado por una institución de educación superior del Estado o reconocida por éste; acreditar formación especializada en mediación y en materias de infancia, adolescencia, victimología, proceso penal juvenil y justicia restaurativa, y no haber sido condenada por crimen o simple delito, por maltrato constitutivo de violencia intrafamiliar, en conformidad a lo dispuesto por el artículo 8° de la ley N° 20.066, o sancionada por la ley N° 20.609, que establece medidas contra la discriminación.

El incumplimiento de los requisitos y de los principios establecidos en el artículo siguiente por parte del mediador, será considerado una falta grave y dará lugar a las sanciones administrativas procedentes. Se deberán asimismo adoptar las medidas sancionatorias que procedieren en ejercicio de las facultades de supervisión y asistencia técnica que se reconocen al Servicio Nacional de Reinserción Social Juvenil. En su caso, se deberá hacer uso de las sanciones previstas en el artículo 49 de la Ley que crea dicho Servicio.

El programa de mediación penal deberá también ofrecer un mecanismo que permita a las partes acceder a la información necesaria para resolver su intervención en el programa de mediación. El programa se encargará además de la supervisión del cumplimiento de los acuerdos alcanzados y de las certificaciones que correspondan.

La mediación de que trata este Párrafo será siempre gratuita para las partes.

Toda persona que cumpla funciones como mediador deberá informar mensualmente al Ministerio Público o al Tribunal, según corresponda, sobre las mediaciones que estén a su cargo, indicando exclusivamente si se encuentran activas.".

29) Intercálase el siguiente artículo 36 bis, nuevo:

"Artículo 36 bis.- Cooperación eficaz. Lo dispuesto en el artículo 22 y el Párrafo 2º del Título III de la ley Nº 20.000 será aplicable a la sustanciación y fallo de cualquiera de los procesos incoados en virtud de la presente ley. En estos casos se dará también aplicación a lo previsto en el artículo 27 bis. Se tendrán especialmente en cuenta las circunstancias y necesidades de los adolescentes al adoptarse las medidas especiales de protección previstas en los artículos 30 y siguientes de la ley Nº 20.000.".

30) Intercálase el siguiente artículo 37 bis, nuevo:

"Artículo 37 bis.- Informe técnico. El Ministerio Público o la Defensa podrán solicitar al tribunal correspondiente, por escrito o verbalmente, la emisión de un informe técnico en cualquier etapa del procedimiento, a ser evacuado por el Servicio Nacional de Reinserción Social Juvenil.

Dicho informe deberá referirse a los criterios señalados en el inciso segundo del artículo 24. Sólo podrá ser utilizado en las actuaciones judiciales relativas a la determinación de la pena, una vez evacuado el veredicto condenatorio.

La infracción de la obligación de reserva se sancionará conforme a las reglas generales.

La resolución que apruebe la expedición del informe señalado en este artículo deberá indicar el plazo máximo en que éste debe ser evacuado, el cual no podrá superar los quince días. En casos calificados, el tribunal, en la misma resolución, podrá fundadamente disponer de un plazo de hasta veinte días. Con todo, en ningún caso el tribunal podrá establecer un plazo inferior a los ocho días. La resolución de que trata este artículo no será susceptible de recurso alguno.

El tribunal deberá notificar al Servicio Nacional de Reinserción Social Juvenil dicha resolución inmediatamente por la vía más expedita posible.

El incumplimiento del plazo señalado en el inciso cuarto será considerado una falta grave y dará lugar a las sanciones administrativas procedentes. Este apercibimiento deberá constar expresamente en la resolución de que tratan los incisos precedentes.".

31) Modifícase el artículo 38 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase la expresión "un plazo inferior. Antes de cumplirse cualquiera de estos plazos, el fiscal podrá solicitar, fundadamente, su ampliación por un máximo de dos meses" por "un plazo inferior, y sin perjuicio de la posibilidad de solicitar una ampliación en dicho caso de conformidad con las reglas generales. Antes de cumplirse cualquiera de estos plazos, el fiscal podrá solicitar, fundadamente, su ampliación por un máximo de dos meses".

b) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

"En cualquier caso, dicho plazo se deberá suspender si se hubiere derivado el conflicto a una instancia de mediación y mientras ésta dure.".

32) Modifícase el artículo 40 en el siguiente sentido:

a) Intercálase, entre las expresiones "deberá" y "llevarse", el término "siempre".

b) Sustitúyese la frase "En dicha audiencia, el tribunal podrá requerir la opinión de peritos.", por la siguiente, modificando el punto y seguido que la precede por una coma: "pudiendo el tribunal diferir la determinación de la pena y la redacción y lectura del fallo hasta por un máximo de 2 días adicionales. Antes de finalizar la audiencia el tribunal podrá realizar consultas a los intervinientes o pedir aclaraciones necesarias para resolver.".

c) Agréganse los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto, nuevos:

"Si ninguna de las partes hubiere solicitado un informe técnico procederá el Tribunal a requerirlo, pudiendo en dicho caso ampliarse la audiencia de determinación de la pena hasta por un máximo de 8 días en total. Podrá, asimismo, requerir la presencia de quienes hubieren intervenido en su preparación en calidad de peritos o solicitar la actualización de un informe evacuado en el curso del procedimiento, sea de oficio o a petición de alguna de las partes.

En todo caso el tribunal requerirá la información actualizada de los centros y programas vigentes, su cobertura y disponibilidad.

Lo dispuesto en el presente artículo será aplicable a toda condena, sea que se pronuncie en un juicio oral, tras un procedimiento simplificado o abreviado.".

33) Intercálase un artículo 40 bis, nuevo, del siguiente tenor:

"Artículo 40 bis.- Plan de intervención. La ejecución de las condenas impuestas quedará sujeta a la aprobación judicial de un plan de intervención, estructurado a partir de las reglas técnicas que al efecto determine el Servicio Nacional de Reinserción Social Juvenil, y que deberá tener lugar en un máximo de 15 días desde la fecha en que se comunica la sentencia conforme lo dispuesto en el artículo 468 del Código Procesal Penal. Dicha comunicación se hará en audiencia ante el Tribunal encargado de la ejecución de la sentencia, siendo obligatoria la presencia del condenado.

El plan de intervención deberá responder al diagnóstico sociocriminológico del adolescente condenado debiendo precisar los objetivos, los indicadores de logro de dichos objetivos, las áreas de intervención conforme a lo dispuesto en los artículos 13, 14, 16 y 17 de la presente ley y las actividades a desarrollar por parte del equipo técnico encargado de su ejecución. Asimismo, fijará los plazos para la evaluación de dicha ejecución.

El incumplimiento del plazo de 15 días señalado en el inciso primero, será considerado una falta grave y dará lugar a las sanciones administrativas procedentes. Se deberán asimismo adoptar las medidas sancionatorias que procedieren en ejercicio de las facultades de supervisión y asistencia técnica que se reconocen al Servicio Nacional de Reinserción Social Juvenil. En su caso, se deberá hacer uso de las sanciones previstas en el artículo 49 de la ley que crea dicho Servicio.

En todo caso, siempre tendrá lugar lo dispuesto en el artículo 41 bis de la presente ley.

Toda modificación que sufra el plan de intervención requerirá de una nueva autorización en audiencia judicial en la medida en que varíe las condiciones de ejecución de la condena y a menos que las razones que lo motivan hayan sido objeto de controversia judicial.

Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a la condena prevista en la letra h) del artículo 6°. Tratándose de las condenas previstas en las letras e) y f) de dicha disposición tendrá lugar lo señalado en el artículo siguiente.".

34) Intercálase un artículo 40 ter, nuevo, del siguiente tenor:

"Artículo 40 ter.- Si la condena impusiere las penas de reparación del daño causado o prestación de servicios en beneficio de la comunidad, el tribunal derivará al condenado a un programa de mediación para la fijación de una propuesta sobre las condiciones específicas de cumplimiento de dichas condenas, suspendiendo el plazo a que se refiere el artículo precedente.

En caso alguno la mediación podrá extenderse más allá de dicho objetivo. Los mediadores deberán asimismo observar los protocolos y orientaciones técnicas que imparta el Servicio Nacional de Reinserción Social Juvenil en relación a la ejecución de dichas condenas.

Si se frustrare la mediación o si esta no fuere procedente acorde a lo dispuesto en el artículo 35 ter, el tribunal determinará las condiciones de cumplimiento de dichas condenas conforme a las reglas generales. En dicho caso, se tendrá en cuenta el caso en que la frustración se produjere por causas que no fueren atribuibles al condenado.".

35) Intercálase un artículo 40 quáter, nuevo, del siguiente tenor:

"Artículo 40 quáter.- Remisión de antecedentes. Si la condena impusiere las penas de reparación del daño causado, prestación de servicios en beneficio de la comunidad o amonestación y en el curso del proceso se conocieren antecedentes que den cuenta de que el condenado presenta adicción a las drogas o al alcohol, el tribunal ordenará en la misma sentencia que dichos antecedentes sean remitidos a la autoridad competente, según se trate de un condenado menor o mayor de edad, para la adopción de las medidas o acciones que corresponda aplicar.".

36) Intercálase un artículo 41 bis, nuevo, del siguiente tenor:

"Artículo 41 bis.- Ejecución y cumplimiento de condena. El cumplimiento de las condenas de internamiento en régimen cerrado con programa de reinserción social, se iniciará el día en que quede ejecutoriada la sentencia que las impone.

En las demás condenas la ejecución se iniciará el día de ingreso efectivo del condenado al respectivo programa.".

37) Sustitúyese en el artículo 42 la expresión "Servicio Nacional de Menores", las dos veces que aparece, por "Servicio Nacional de Reinserción Social Juvenil".

38) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 43:

a) Sustitúyese, en el inciso primero, la expresión "Servicio Nacional de Menores", las dos veces que aparece, por "Servicio Nacional de Reinserción Social Juvenil".

b) Reemplázase la letra a) del inciso segundo, por la siguiente:

"a) Los Centros para el cumplimiento de la libertad asistida especial con internación parcial.".

39) Intercálase un artículo 44 bis, nuevo, del siguiente tenor:

"Artículo 44 bis.- Régimen en internación provisoria. La internación provisoria se ejecutará en términos compatibles con la presunción de inocencia de la que goza el adolescente imputado.

Lo dispuesto en el inciso precedente considerará actividades que favorezcan el desarrollo de hábitos que posibiliten una convivencia respetuosa de los derechos de los demás; la atención en problemas de salud; la participación en actividades educativas, de nivelación o reforzamiento escolar, deportivas o de apresto laboral, y el contacto permanente con la familia.

Se deberán considerar, además, acciones que orienten o preparen al adolescente para el cumplimiento de las obligaciones que les impone el proceso y su preparación para el egreso, cuando corresponda.".

40) Intercálase un artículo 48 bis, nuevo, del siguiente tenor:

"Artículo 48 bis.- Toda persona que se encontrare cumpliendo una condena en aplicación de la presente ley o que estuviere sujeta a internación provisoria tiene derecho a la atención efectiva en materias de salud, incluyendo salud mental y programas asociados al tratamiento de adicciones y al acceso a un régimen de educación formal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4° del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005.

Este último, en el caso de las condenas de internamiento en régimen cerrado con programa de reinserción social, deberá fundarse en un programa que tenga en cuenta las especiales condiciones bajo las que se desarrolla el proceso de educación formal, teniendo en especial consideración la recuperación de las trayectorias educativas interrumpidas.

Corresponde al Servicio Nacional de Reinserción Social Juvenil adoptar las medidas necesarias para coordinar una adecuada, completa y oportuna cobertura de dichas prestaciones por parte de los órganos sectoriales competentes. Corresponde asimismo a los órganos competentes la provisión y pertinencia de dichas prestaciones.".

41) Sustitúyense, en el inciso primero del artículo 50, la expresión "donde ésta deba cumplirse", por la siguiente: "de domicilio del condenado".

42) Agrégase al artículo 51 el siguiente inciso final:

"En dicho informe deberá incluir las medidas adoptadas para asegurar la derivación de las intervenciones que hayan formado parte de la ejecución de la sanción y del correspondiente plan de intervención y que requieran continuidad.".

43) Sustitúyese el artículo 52 por el siguiente:

"Artículo 52.- Quebrantamiento de condena. Si el adolescente no diere cumplimiento en forma grave o reiterada a alguna de las sanciones impuestas en virtud de la presente ley, el tribunal encargado del control de la ejecución procederá, previa audiencia y según la gravedad del incumplimiento, conforme a las reglas siguientes:

1.- Tratándose de las penas accesorias previstas en las letras a), c) o d) del artículo 6°, se aplicará en forma sustitutiva la sanción de prestación de servicios en beneficio de la comunidad por el tiempo mínimo previsto en la ley. Si el adolescente no aceptare la medida, se aplicará la libertad asistida en cualquiera de sus formas por el tiempo mínimo previsto en la ley. Todo lo dicho, sin perjuicio de la mantención de las prohibiciones o restricciones que ellas importen, por el tiempo restante.

2.- Tratándose del quebrantamiento de las medidas de reparación del daño y prestación de servicios en beneficio de la comunidad, se aplicará en forma sustitutiva la libertad asistida en cualquiera de sus formas por el período mínimo previsto en la ley.

3.- El quebrantamiento de la libertad asistida simple o de la libertad asistida especial dará lugar a una ampliación del plazo por el que hubiesen sido impuestas dichas sanciones o, alternativamente, a su sustitución por la sanción inmediatamente superior, extensiva al tiempo mínimo previsto en la ley, según cuál hubiese sido la naturaleza del incumplimiento y su persistencia.

4.- El quebrantamiento de la libertad asistida especial con internación parcial podrá sancionarse con una ampliación del plazo por el que hubiese sido impuesta dicha sanción o, alternativamente, por su sustitución por una pena de internación en un centro cerrado por el tiempo mínimo previsto en la ley, según cuál hubiese sido la naturaleza del incumplimiento y su persistencia. En su caso, se procederá al abono del tiempo que se hubiere satisfecho la condena original.

5.- El quebrantamiento del régimen de libertad asistida simple o especial al que fuere sometido el adolescente en virtud de lo dispuesto en el artículo 19, facultará al juez para ordenar que se sustituya su cumplimiento por la internación en régimen cerrado con programa de reinserción social por el tiempo que resta.

El quebrantamiento que no fuese grave o reiterado podrá dar lugar a una intensificación del correspondiente plan de intervención.

En las audiencias de que trata este artículo será obligatoria la presencia del condenado.".

44) Intercálase un artículo 52 bis, nuevo, del siguiente tenor:

"Artículo 52 bis.- Incumplimiento. Si el condenado no se presentare a la ejecución de la condena o no concurriere a las citaciones que se le comuniquen para la determinación del plan de intervención se despachará orden de arresto, suspendiéndose el plazo señalado en el inciso primero del artículo 40 bis. La renuencia reiterada será tratada como quebrantamiento de condena.".

45) Modifícase el artículo 53 en el siguiente sentido:

a) Intercálase el siguiente inciso segundo nuevo, pasando los actuales incisos segundo, tercero y cuarto a ser tercero, cuarto y quinto, respectivamente:

"La sanción sustitutiva no se podrá imponer en una extensión inferior o superior al mínimo y máximo previsto en la ley.".

b) Intercálase, en el inciso segundo, que ha pasado a ser tercero, luego de la palabra "antecedentes", la frase ", el desarrollo del plan de intervención".

c) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

"Tratándose de sanciones impuestas en virtud de la comisión de un crimen respecto de quienes hubiesen sido previamente condenados por delito sancionado con pena aflictiva, la sustitución sólo procederá una vez que se haya cumplido más de la mitad del tiempo de duración de la sanción originalmente impuesta.".

46) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 55:

a) Sustitúyese, en el inciso primero, la expresión "segundo y tercero", por "tercero y cuarto".

b) Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "Servicio Nacional de Menores" por "Servicio Nacional de Reinserción Social Juvenil".

c) Agrégase, en el inciso final, a continuación de la expresión "originalmente impuesta" y antes del punto final, lo siguiente: "o de dos tercios de la misma, si se trata de delitos que en el régimen de adultos pueden recibir una pena igual o superior al presidio o reclusión mayor en su grado máximo".

47) Intercálase un artículo 55 bis, nuevo, del siguiente tenor:

"Artículo 55 bis.- A efectos de lo dispuesto en los tres artículos precedentes la víctima deberá informar su domicilio para fines de notificación en la primera actuación en que intervenga ante un tribunal o fiscal del Ministerio Público, pudiendo en dicha oportunidad indicar una forma alternativa para recibir dicha comunicación. El tribunal o fiscal que hubiere recibido dicha información deberá registrarla y comunicarla oportunamente a quien debe resolver.

Lo dispuesto también tendrá lugar en caso que se hubiere decretado cualquier tipo de medida que obligue a guardar reserva para fines de protección de la víctima, debiendo el órgano correspondiente adoptar las medidas de resguardo que sean pertinentes.".

48) Sustitúyese, en el artículo 56, la expresión "Servicio Nacional de Menores", todas las veces que aparece, por "Servicio Nacional de Reinserción Social Juvenil".

49) Intercálase un artículo 56 bis, nuevo, del siguiente tenor:

"Artículo 56 bis.- Son apelables las resoluciones adoptadas en virtud de lo dispuesto en las reglas que se incluyen en el presente Párrafo 3°.".

50) Suprímese el artículo 57.



Chile Art. 55 Crea el servicio nacional de reinserción social juvenil e introduce modificaciones a la ley n° 20.084, sobre responsabilidad penal de adolescentes, y a otras normas que indica
Artículo ...53 54 55 56 57 ...61

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Los nuevos comentarios en el sitio web

Un sujeto había cometido un robo con intimidación en una avenida del sector oriente de la capital, cuando es divisado por un motorista de Carabineros que circulaba por los alrededores del lugar. Este sujeto al ver la presencia policial emprende la huida y es seguido por el funcionario en su moto hasta que el imputado llega a una residencia, saltando la pared e ingresando en ella. El Carabinero, al llegar la residencia en donde saltó el imputado, y se percata que hay una bandera de otro país, y una placa metálica que señala que corresponde a la residencia del Embajador de Argentina en Chile.

 El funcionario policial, al estar en persecución del delincuente, decide saltar la pared e ingresar igualmente. Una vez en el lugar se pudo percatar que el imputado había seguido huyendo saltando hacia otra propiedad. El encargado del lugar se encuentra con el Carabinero, a quien le pide salga de la residencia diplomática.

 PREGUNTA:

Teniendo en consideración lo previsto en el artículo 129 inciso final, artículo 205, 206 y 210 del Código Procesal Penal.

 ¿Era correcto aplicar el inciso final del artículo 129 del CPP o debía regirse por el artículo 210 y adoptar medidas de vigilancia?, o ¿puede requerir la autorización del encargado del local de conformidad al artículo 205 del CPP?


Hola; si un delito es producido en un país, pero causa sus efectos en otro, hay 3 teorías que pretenden solucionar el problema

La teoría de la acción, o sea, donde se ejecuta la conducta, más allá, de donde se produzca el resultado; La teoría del resultado, por el contrario, lo importante es donde se produce el efecto. Y, por último, la teoría de la ubicuidad. En la cual, en definitiva, son competentes tanto el país en el que se da la ejecución del hecho, como aquel en el cual se producen los resultados. Cualquiera de ellos puede conocer el delito. Siempre considerando el principio non bis in ídem. Es decir, no puede ser condenado 2 veces por la misma conducta.


Soy estudiante de derecho (2do año)

una persona hiere con arma blanca a otra en la frontera colombo venezolana en lado colombiano, el herido fue llevado a un centro hospitalario cercano ubicado en territorio venezolano y muere allí. Que ley se aplica, la colombiana o la venezolana?


buenos dias. quería preguntar lo siguiente. me encuentro en un complejo momento en base al seguro de desgravamen (hipotecario) ya que al ser obligatorio no me puedo eximir de este, lo menciono ya que el año pasado me diagnosticaron con diabetes tipo 2 (por vía oral el medicamento) este será impedimento para optar a la vivienda soñada


La jornada ordinaria de trabajo no debe superar las 180 horas mensuales; lo que resulta como mínimo legal a pagar por el empleador (aún trabajado menos) y todo lo que supere las 180 es hora (precio) extra.


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