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Crea el servicio nacional de protección especializada a la niñez y adolescencia y modifica normas legales que indica Artículo 59 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24-03-2024

Crea el servicio nacional de protección especializada a la niñez y adolescencia y modifica normas legales que indica
Artículo 59.

Modificaciones a la ley N° 20032. Modifícase la ley N° 20.032, que establece sistema de atención a la niñez y adolescencia a través de la red de colaboradores del Sename y su régimen de subvención, en el siguiente sentido:

1. Reemplázase el nombre de la ley por el siguiente: "Regula el régimen de aportes financieros del Estado a los colaboradores acreditados".

2. En el artículo 1:

a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

"Artículo 1.- Las disposiciones de esta ley tienen por objeto establecer la forma y condiciones en que el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, en adelante el "Servicio", se relacionará con sus colaboradores acreditados.".

b) Sustitúyese en el inciso segundo la sigla "SENAME" por el vocablo "Servicio".

3. En el artículo 2:

a) Sustitúyese el encabezamiento del inciso primero por el siguiente:

"Artículo 2.- La acción del Servicio y sus colaboradores acreditados se sujetará a los siguientes principios:".

b) Sustitúyese en el numeral 3) la expresión "la infancia" por "la niñez".

c) Reemplázase su numeral 4) por el siguiente:

"4) La transparencia, eficiencia, eficacia e idónea administración de los recursos que conforman el régimen de aportes financieros del Estado, establecido en la presente ley, a los colaboradores acreditados por parte del Servicio, en su destinación a la atención de los niños, niñas y adolescentes. Para ello, el Servicio deberá fiscalizar y supervigilar la ejecución de las diversas líneas de acción que desarrollen los colaboradores acreditados en los ámbitos técnicos y financieros y en otros que resulten relevantes para su adecuado desempeño. Las funciones de fiscalización y supervigilancia se encontrarán separadas.".

4. Reemplázase el artículo 3 por el siguiente:

"Artículo 3.- El Servicio establecerá un régimen de aportes financieros, conforme a las disposiciones de la presente ley, para los programas de protección especializada que realicen los colaboradores acreditados relativos a las siguientes líneas de acción:

1) Diagnóstico clínico especializado y seguimiento de casos, y pericia.

2) Intervenciones ambulatorias de reparación.

3) Fortalecimiento y vinculación.

4) Cuidado alternativo.

5) Adopción.

Un reglamento expedido por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia, suscrito además por el Ministerio de Hacienda, establecerá los programas de protección especializada que se desarrollarán en cada línea de acción, los modelos de intervención respectivos y todas las normas necesarias para la aplicación de los artículos 29 y 30.

Corresponderá al Servicio garantizar la existencia de las líneas de acción de protección especializada señaladas en la presente ley en cada una de las regiones del país, de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 18 ter de la ley que crea el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, y modifica normas legales que indica.

El Servicio se encargará de elaborar informes periódicos que den cuenta del nivel de cobertura pública de líneas y programas de atención, y remitirá dicho informe a los Ministerios de Desarrollo Social y Familia y de Hacienda.

Este informe deberá hacer especial énfasis en cuanto a la carencia o nivel de suficiencia de la oferta pública de líneas y programas de atención.".

5. Reemplázase el artículo 4 por el siguiente:

"Artículo 4.- Para efectos de esta ley se entenderá por:

a) Niños y niñas: todo ser humano menor de catorce años.

b) Adolescentes: todo ser humano menor de dieciocho años y mayor de catorce.

c) Colaboradores acreditados: las personas jurídicas sin fines de lucro que tengan por objeto desarrollar los programas de protección especializada a que se refiere el artículo anterior, y sean acreditadas como tales por el Servicio, en la forma y condiciones que establezca la ley y demás normativa.

Asimismo, podrán constituirse como colaboradores acreditados las instituciones públicas que ejecuten o entre cuyas funciones se encuentre desarrollar acciones relacionadas con las materias de que trata esta ley.

d) Programas financiables: serán objeto de financiamiento por parte del Servicio conforme a la presente ley los programas de protección especializada de las líneas de acción a que se refiere el artículo 3.".

6. Reemplázase el artículo 5 por el siguiente:

"Artículo 5.- Para los efectos del régimen de aportes financieros del Estado establecido en la presente ley, serán sujetos de atención de los programas de protección especializada los niños, niñas y adolescentes sujetos de protección del Servicio y sus familias, derivados por el tribunal competente o el órgano de protección administrativa. El Servicio proveerá prestaciones a las familias de los niños, niñas y adolescentes o a sus cuidadores, salvo que sea improcedente, en las condiciones y modalidades establecidas en las leyes y en sus respectivos reglamentos.".

7. Reemplázase el artículo 6 por el que sigue, e incorpórase el siguiente artículo 6 bis:

"Artículo 6.- El Servicio dictará los actos administrativos que otorguen la acreditación a los colaboradores, previa aprobación del Consejo de Expertos a que se refiere el artículo 9 de la ley que crea el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia.

Podrán ser acreditados como colaboradores las personas jurídicas a que se refiere la letra c) del artículo 4, que dentro de sus finalidades contemplen el desarrollo de acciones acordes con los fines y objetivos de esta ley.

Para obtener la acreditación como colaborador del Servicio, hayan o no sido colaboradores con anterioridad a la vigencia de esta ley, deberán cumplir, entre otros, los siguientes requisitos:

1. Que las personas jurídicas estén constituidas sin fines de lucro.

2. Que cumplan con los requisitos señalados en la ley N° 19.862, que establece Registros de las Personas Jurídicas Receptoras de Fondos Públicos a efectos de percibir el aporte financiero del Estado de que trata esta ley.

3. Que demuestren contar con altos estándares de gestión institucional y financiera.

4. Que hayan adoptado e implementado modelos de organización, administración y supervisión para prevenir delitos susceptibles de ser cometidos en el ejercicio de sus funciones, en especial los que afecten a niños, niñas y adolescentes.

5. Que cumplan con los estándares de acreditación que se fijen en el reglamento a que se refiere el artículo 3 ter de la ley N° 20.530, que crea el Ministerio de Desarrollo Social y Familia y modifica cuerpos legales que indica, los que incluirán, entre otros, que cuenten con la infraestructura suficiente, digna, adecuada y segura, sobre todo tratándose de la entrega de cuidados alternativos.

Los estándares que fije dicho Ministerio deberán traducirse en exigencias específicas y concretas de cumplimiento estricto de los principios orientadores del Servicio establecidos en el artículo 4 de su ley orgánica.

6. Que cuenten con profesionales para los diagnósticos especializados, pericias e intervenciones de reparación que, por su naturaleza, no pueden ser ejecutados por técnicos, y con el personal, al menos, de nivel técnico suficientemente idóneo para el cuidado cotidiano de los niños, niñas y adolescentes y el trato directo con ellos.

Los perfiles de cargo deberán respetar estos estándares mínimos.

Los títulos profesionales y técnicos deberán ser entregados y debidamente autenticados al Servicio, el que llevará un registro público actualizado de ellos en su sitio web. La institución acreditada informará de sus cambios de personal, cumpliendo con este requisito.

7. Que no tengan entre sus fundadores, miembros del directorio, administradores, directores, profesionales, o trabajadores afectos a las prohibiciones e inhabilidades que señala esta ley.

Los requisitos señalados en el inciso anterior se aplicarán a las personas naturales que soliciten acreditación, en tanto les sean aplicables.

Sin perjuicio de lo anterior, la acreditación para ejecutar la línea de acción de adopción se regirá, además, por lo establecido en la normativa de adopción vigente.

Artículo 6 bis.- Son inhabilidades e incompatibilidades para ser colaborador acreditado, las siguientes:

1. Haber sido Director Nacional, Director Regional o Jefe de Unidad o fiscalizador del Servicio durante los tres últimos años de funcionamiento del Servicio.

2. Los cónyuges, convivientes civiles y parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en el número anterior.

3. Ser miembro del Consejo de Expertos del Servicio a que se refiere el artículo 9 de la ley que crea el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia y modifica normas legales que indica, o haberlo sido durante los últimos doce meses anteriores a su solicitud de acreditación.

4. Haber sido la persona natural o tener la persona jurídica entre sus fundadores, miembros del directorio, administradores o gerentes personas que, dentro de los doce meses anteriores a la acreditación, hayan ejercido los cargos de ministro de Estado, subsecretario, jefe de servicio, senador, diputado, ministro del Tribunal Constitucional, ministro de la Corte Suprema, Fiscal Nacional del Ministerio Público, Defensor Nacional de la Defensoría Penal Pública, Defensor de los Derechos de la Niñez, Contralor General de la República, cargos del alto mando de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, delegado presidencial regional, delegado presidencial provincial, secretarios regionales ministeriales, alcalde o miembros del escalafón primario del Poder Judicial.

5. Ser la persona natural o tener la persona jurídica fundadores, miembros del directorio, administradores, gerentes o trabajadores, sin importar su calidad, inhabilitados por cualquiera de las causales establecidas en el artículo 56 de la ley que crea el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia y modifica normas legales que indica.

6. Ser la persona natural o tener la persona jurídica dentro de sus fundadores, miembros del directorio, administradores, gerentes o trabajadores, sin importar su calidad, a los que se les hayan aplicado sanciones administrativas, penales o civiles, por hechos constitutivos de violencia, de cualquier índole, que hayan afectado la vida o la integridad física o psíquica de los niños, niñas y adolescentes bajo su cuidado, o a los que se encontraren sujetos a alguna medida cautelar.

7. Ser la persona natural o tener la persona jurídica dentro de sus fundadores, miembros del directorio, administradores, gerentes o profesionales a deudores de pensiones alimenticias.

8. Ser sancionado el colaborador reiteradamente por incumplimiento de la legislación laboral y previsional.

Un reglamento determinará los procesos de acreditación de los colaboradores, la forma en que se acreditará el cumplimiento de los requisitos respectivos, las causales para el rechazo y la revocación de la acreditación.

Los miembros del directorio de colaboradores acreditados, su representante legal, gerentes o administradores, que hayan sido condenados por crimen o simple delito que, por su naturaleza, ponga de manifiesto la inconveniencia de encomendarles la atención directa de niños, niñas o adolescentes, o de confiarles la administración de recursos ajenos, tales como los establecidos en el artículo 56 de la ley que crea el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia y modifica normas legales que indica, estarán afectos a la inhabilidad absoluta perpetua para constituir cualquier otra persona jurídica que tenga por fin trabajar con infancia y/o adolescencia; para acreditarse como colaborador con otra personalidad jurídica u otro rol único tributario; y para desempeñar funciones en el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia o en colaboradores acreditados.".

8. Reemplázase en el numeral 5) del artículo 7 la palabra "SENAME" por "Servicio".

9. Reemplázase el artículo 8 por el siguiente:

"Artículo 8.- La acreditación podrá solicitarse en cualquier momento, sin perjuicio de lo cual el Servicio realizará llamados públicos a presentar solicitudes por lo menos una vez al año, de conformidad al reglamento de la presente ley. El procedimiento de acreditación será gratuito.".

10. Reemplázase en el inciso primero del artículo 9 la sigla "SENAME" por la palabra "Servicio".

11. Reemplázase en el artículo 9 bis la sigla "SENAME" por la palabra "Servicio".

12. Intercálase en el inciso primero del artículo 11, entre la expresión "niños, niñas y adolescentes" y "no hayan sido condenadas", la siguiente frase: "demuestren idoneidad para el trato con ellos y, en especial, que".

13. Reemplázase el Título III por el siguiente:

"TÍTULO III

De la ejecución de las líneas de acción

Artículo 12.- El colaborador acreditado estará obligado a otorgar atención, en el más breve plazo, a todo niño, niña o adolescente que sea sujeto de protección del Servicio, a requerimiento del tribunal o del órgano de protección administrativa competente, siempre que se trate de una situación contemplada en el respectivo convenio.

Artículo 13.- Los colaboradores acreditados deberán llevar un registro general, permanentemente actualizado, de las derivaciones realizadas, por un lado, por las Oficinas Locales de la Niñez y, por el otro, por los tribunales competentes; de la fecha de recepción de las derivaciones; de la o las personas responsables de asignar los casos a los profesionales competentes; de la fecha en que se realizó tal asignación y los profesionales asignados a cada caso; de la fecha de inicio de la atención al niño, niña o adolescente y a su familia; del número y fecha de las intervenciones realizadas y de las personas a quienes ellas estuvieron destinadas; del número de la carpeta del caso de cada niño, niña o adolescente atendido, la que deberá encontrarse siempre actualizada, y los demás contenidos que determine el reglamento respectivo. Este registro, así como la carpeta individual de los niños, niñas y adolescentes atendidos, será de libre acceso para los fiscalizadores del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, para la Dirección Nacional, las direcciones regionales y los supervisores y fiscalizadores del Servicio; para la Defensoría de los Derechos de la Niñez y para el Instituto Nacional de Derechos Humanos.

Los jueces de familia, los abogados patrocinantes de los niños, niñas y adolescentes y sus curadores ad litem, en las causas que tramiten respecto de los niños, niñas y adolescentes que representan, tendrán siempre acceso al registro y a las carpetas individuales antes mencionadas, pudiendo solicitar su envío al tribunal.

Todas las personas que, de acuerdo con los incisos precedentes, accedan a la información en ellos referida, quedarán sujetos al deber de reserva y confidencialidad establecido en el inciso segundo del artículo 33 la ley que crea el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia y modifica normas legales que indica, sancionándose su infracción del modo prescrito en el inciso cuarto de dicha norma.

En el caso de los jueces de familia, éstos se regirán de conformidad con las normas de reserva establecidas en el artículo 15 de la ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia.

El incumplimiento de los deberes de registro y actualización, así como cualquier entorpecimiento o retardo en el acceso a ellos a las personas que tienen derecho a ello, será sancionado como falta grave de conformidad con lo prescrito en el artículo 41 de la ley que crea el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia y modifica normas legales que indica.

Artículo 14.- Los directores o responsables de los proyectos de protección especializada y los profesionales que den atención directa a los niños, niñas y adolescentes en alguna de las líneas de acción señaladas por esta ley, que tengan conocimiento de una situación de vulneración a los derechos de algunos de ellos, que fuere constitutiva de delito, deberán denunciar de inmediato esta situación a las autoridades competentes, según lo establecido en los artículos 176 y 177 del Código Procesal Penal.

En los casos señalados en el inciso anterior, así como en aquellas situaciones que, no siendo constitutivas de delito, vulneren sus derechos, los directores o responsables de los proyectos respectivos deberán solicitar al tribunal competente la adopción de medidas de protección a favor del niño, niña o adolescente víctima, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la ocurrencia del o los hechos respectivos.

El incumplimiento de los deberes establecidos en los incisos precedentes, además de las sanciones penales que correspondan, constituyen una falta grave sancionada de conformidad con lo prescrito en el artículo 41 de la ley que crea el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia y modifica normas legales que indica.

Cualquier entorpecimiento o retardo injustificado que impida el libre acceso de los profesionales, públicos o privados, que ejerzan la defensa jurídica del niño, niña o adolescente, con el fin de tener, en cualquier momento, comunicación personal, directa y reservada con aquéllos, independientemente de que cuenten con mandato judicial expreso o actúen como agentes oficiosos, será sancionado como falta grave de conformidad con lo prescrito en el artículo 41 referido en el inciso anterior.

Artículo 15.- Los colaboradores acreditados que estén recibiendo aporte financiero del Estado en virtud de la presente ley deberán mantener publicada y actualizada en sus respectivas páginas web la siguiente información:

1. Identificación de la entidad.

2. Información de la estructura de gobierno corporativo; identificación de sus fundadores, miembros de directorio, gerentes y demás cargos directivos; estructura operacional; proyectos que ejecutan, lugares donde los ejecutan y período de duración de sus convenios; sistema de prevención de riesgo de la ocurrencia de delitos; sistema de evaluación o medición de satisfacción de los usuarios y resultados; canales on line dispuestos para recibir consultas o reclamos de las familias, cuidadores o representantes legales de los niños, niñas y adolescentes atendidos; procedimiento y plazo para su respuesta y resolución.

3. Información de desempeño considerando lo siguiente: objetivos e indicadores de gestión; indicadores financieros, incluyendo los ingresos operacionales y su origen y otros indicadores relevantes; donación acogida a beneficios tributarios; gastos administrativos y remuneraciones de sus principales ejecutivos.

4. Balance tributario o cuadro de ingresos y gastos.

5. Identificación de los jefes de proyecto y de los equipos de profesionales a cargo de las intervenciones, personal de apoyo y, en particular, de quienes trabajan en contacto directo con los niños, niñas y adolescentes, así como de sus títulos profesionales, técnicos o cualificaciones de idoneidad, salvo que esto no sea recomendable en virtud del interés superior de los niños, niñas y adolescentes sujetos de atención, o que ponga en riesgo sus vidas y/o su integridad.

6. Capacitaciones realizadas dentro de la institución.

El detalle del contenido de cada uno de los numerales anteriores se establecerá en el respectivo reglamento.".

14. Reemplázase el Epígrafe del Título IV por el siguiente: "Del financiamiento, la evaluación y supervisión".

15. En el artículo 25:

a) Sustitúyese en el inciso primero la expresión "la subvención" por "los aportes financieros del Estado".

b) Reemplázase en los incisos primero, segundo y tercero la sigla "SENAME" por la palabra "Servicio".

c) Reemplázase en el inciso tercero la frase "a que se refiere la letra f) del N° 3.2) del artículo 4°" por "en los casos que establezca el reglamento".

d) Reemplázase en el numeral 2) el vocablo "usuarios" por "beneficiarios".

16. En el artículo 26:

a) Reemplázase el numeral 1) por el siguiente:

"1) Los programas de las líneas de acción que sean objeto de aportes financieros del Estado conforme a la presente ley.".

b) Reemplázase el numeral 2) por el siguiente:

"2) Los objetivos específicos y los resultados esperados para el proyecto, así como los mecanismos que el Servicio y el colaborador acreditado emplearán para evaluar su cumplimiento.".

c) Sustitúyese el numeral 3) por el siguiente:

"3) Los aportes financieros que corresponda pagar.".

d) Sustitúyese en el numeral 4) el punto y coma por un punto.

e) En el número 5) reemplázase la expresión ", y" por un punto.

f) Agrégase el siguiente numeral 7):

"7) Los factores multiplicadores a los que puedan acceder, según lo dispuesto en el inciso final del artículo 29.".

17. Incorpórase, a continuación del artículo 26, el siguiente artículo 26 bis:

"Artículo 26 bis.- El colaborador acreditado como cooperador del Estado en la prestación del servicio de protección especializada gestionará los aportes financieros de todo tipo para el desarrollo de su línea de acción. Estos aportes estarán afectos al cumplimiento de los fines de protección especializada y sólo podrán destinarse a aquellos actos o contratos que tengan por objeto directo y exclusivo el cumplimiento de dichos fines.

Para estos efectos se entenderá que los aportes financieros recibidos se destinan a fines de protección especializada en el caso de las siguientes operaciones:

i) Pago de una remuneración a las personas naturales que ejerzan de forma efectiva funciones de administración superior que sean necesarias para la gestión del colaborador acreditado respecto del o los establecimientos de su dependencia, que se encuentren claramente precisadas en el contrato de trabajo respectivo. Dichas funciones no podrán ser delegadas, en todo o en parte, a personas jurídicas. Se entenderán comprendidas en este numeral las remuneraciones pagadas a las personas naturales que presten servicios en la administración superior del colaborador acreditado.

ii) Pago de remuneraciones, honorarios y beneficios al personal que cumpla funciones de protección especializada y de operación para el cumplimiento de esas funciones en los establecimientos que pertenezcan al colaborador acreditado.

iii) Gastos de las dependencias de administración del o los establecimientos donde se entreguen prestaciones de protección especializada.

iv) Costos de aquellos servicios que estén asociados al funcionamiento y administración del o los establecimientos donde se entreguen prestaciones de protección especializada.

v) Adquisición de toda clase de servicios, materiales e insumos para el buen desarrollo de la línea de acción de protección especializada, así como recursos e insumos complementarios que sean útiles al proceso integral de restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

vi) Inversión en activos no financieros necesarios para la prestación del servicio de protección especializada.

vii) Inversión en activos financieros de renta fija, siempre que los intereses o réditos sean utilizados para los fines de protección especializada dispuestos en este artículo y no se afecte de forma alguna la prestación de servicios de protección especializada.

viii) Gastos asociados a la mantención y reparación de los inmuebles y muebles a que se refieren los numerales anteriores.

ix) Pago de obligaciones garantizadas con hipotecas, contraídas con el solo propósito de adquirir el o los inmuebles en el cual funciona el establecimiento que entrega servicios de protección especializada de su dependencia.

x) Pago de créditos bancarios o mutuos cuyo objeto único y exclusivo sea el de invertir el dinero de dicho crédito o mutuo en mejoras necesarias o útiles, sean de infraestructura, equipamiento u otros elementos que sirvan al propósito del programa de protección especializada del establecimiento respectivo. En caso de que el colaborador acreditado sea propietario de dicha infraestructura, tales créditos o mutuos podrán encontrarse garantizados mediante hipotecas.

Si dichas mejoras superan las 1.000 unidades tributarias mensuales se deberá consultar por escrito al Consejo de Expertos del artículo 9 de la ley que crea el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia.

xi) Gastos que guarden directa relación con la mejora de la calidad del servicio de protección especializada del o los establecimientos donde se realicen estas prestaciones.

xii) Gastos consistentes con la línea o programa de protección especializada o los establecimientos donde se realicen estas prestaciones.

Las remuneraciones señaladas en el literal i) del inciso segundo deberán ser pagadas en virtud de un contrato de trabajo que establezca la dedicación temporal y especifique las actividades a desarrollar, y deberán ser razonablemente proporcionadas en consideración a la jornada de trabajo, el tamaño y complejidad del o los establecimientos donde se entreguen prestaciones de protección especializada, a las remuneraciones que normalmente se paguen en contratos de semejante naturaleza respecto de gestiones de protección especializada de similar entidad, y a los ingresos del colaborador acreditado por concepto de aportes financieros del Estado, con el objeto de asegurar los recursos para una adecuada prestación del servicio de protección especializada.

Sin perjuicio de lo anterior, los colaboradores acreditados deberán informar al Servicio cuál o cuáles de sus directores ejercerán las funciones indicadas en el numeral i) del inciso segundo.

Por su parte, el Servicio, en uso de sus atribuciones, podrá solicitar información respecto de la acreditación del cumplimiento de dichas funciones.

Las operaciones que se realicen en virtud de los numerales iii), iv), v), vi), vii), viii), ix), x) y xi) del inciso segundo estarán sujetas a las siguientes restricciones:

a) No podrán realizarse con personas relacionadas con los colaboradores acreditados o representantes legales del establecimiento, salvo que se trate de personas jurídicas sin fines de lucro o de derecho público que presten permanentemente servicios al o los establecimientos de protección especializada de dependencia del colaborador acreditado en materias técnico-pedagógicas, de capacitación y desarrollo de su proyecto educativo. El sostenedor deberá informar sobre dichas personas al Servicio.

b) Deberán realizarse de acuerdo a las condiciones de mercado para el tipo de operación de que se trate en el momento de celebrar el acto o contrato. Tratándose de operaciones a título oneroso, el precio de la transferencia no podrá ser superior a aquél que prevalece en el mercado.

Se prohíbe a los directores o representantes legales de un colaborador acreditado realizar cualquiera de las siguientes acciones:

1) Inducir a los administradores o a quienes ejerzan cargos análogos a rendir cuentas irregulares, presentar informaciones falsas u ocultar información.

2) Tomar en préstamo dinero o bienes de la entidad sostenedora o usar en provecho propio o a favor de personas relacionadas con ellos los bienes, servicios o créditos de la entidad colaboradora.

3) Usar en beneficio propio o de personas relacionadas a ellos las oportunidades comerciales de que tuvieren conocimiento en razón de su cargo, en perjuicio de la entidad colaboradora.

4) En general, practicar actos contrarios a los estatutos o al fin de protección especializada del colaborador acreditado o usar su cargo para obtener ventajas indebidas para sí o para personas relacionadas con ellos, en perjuicio de la entidad colaboradora y su fin.".

18. Reemplázase el artículo 27 por el siguiente:

"Artículo 27.- Sin perjuicio de lo establecido en las normas de administración financiera del Estado, los convenios podrán durar un plazo máximo de tres años.

Los proyectos con un plazo de duración superior a un año serán supervisados, a lo menos, semestralmente por el Servicio. Asimismo, el Servicio solicitará a los colaboradores acreditados un plan de trabajo para el correspondiente periodo.

Excepcionalmente, el Servicio podrá prorrogar, sólo por una vez, los convenios sin necesidad de un nuevo llamado a concurso, en caso de que las evaluaciones de avance y resultado anteriores sean positivas. Lo anterior, siempre que al colaborador no le hayan sido aplicadas algunas de las sanciones establecidas en el artículo 41 de la ley que crea el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia y modifica normas legales que indica, en los últimos doce meses, y no existan antecedentes fundados contra dicho colaborador acreditado o alguno de sus fundadores, directivos o trabajadores por algún ilícito de índole civil, penal o administrativo que constituyan vulneración de derechos contra los niños, niñas y adolescentes bajo su cuidado, lo que deberá evaluar el Servicio.

Prorrogado una vez un convenio, el Servicio deberá realizar un nuevo llamado a concurso. A dicho proceso podrá postular el colaborador acreditado que hubiere ejecutado el proyecto respectivo, y podrá considerarse su trayectoria y desempeño a cargo de éste como un antecedente para la evaluación del nuevo proyecto.

En dicha evaluación se considerará, particularmente, si existen antecedentes de vulneración de derechos de niños, niñas y adolescentes bajo su cuidado.

En el caso de los programas de la línea de acción de cuidado alternativo de tipo residencial, el Servicio podrá, previo acuerdo con el colaborador acreditado respectivo, prorrogar los convenios modificando las plazas inicialmente acordadas, atendiendo a las necesidades reales de cobertura de atención.

La decisión del Servicio de prorrogar la vigencia de los convenios señalados en los incisos anteriores será siempre fundada.".

19. Incorpórase, a continuación del artículo 27, el siguiente artículo 27 bis:

"Artículo 27 bis.- El Director Regional del Servicio tendrá la facultad de gestionar la oferta de sobrecupo de los programas de su región en base al promedio de sobrecupo regional de los tres años anteriores, atendiendo a las necesidades reales de cobertura de atención de su región. En este sentido, el colaborador acreditado deberá acordar de antemano con el Director Regional respectivo el número de plazas adicionales que podrá cubrir.

Se recurrirá a las plazas adicionales una vez que se encuentren cubiertas todas las plazas regulares de los programas que se encuentren en comunas accesibles para el niño, niña o adolescente, dentro de la región en la que reside.

Se podrá recurrir al uso de las plazas adicionales por el plazo máximo de un año, debiendo el Director Regional encargarse de generar la oferta programática necesaria para el año siguiente.

El uso de las plazas adicionales será siempre excepcional y no deberá impedir el normal funcionamiento de los programas.".

20. En el artículo 28:

a) Reemplázase en el inciso primero la expresión "Los organismos acreditados" por "Los colaboradores acreditados".

b) Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el tercero actual a ser inciso cuarto:

"Un reglamento dictado en el plazo de doce meses por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia, y suscrito además por el Ministro de Hacienda, establecerá el o los porcentajes por aplicar para los efectos del inciso primero, el que podrá ser diferenciado y estará sujeto al límite máximo señalado en dicho inciso. Además, regulará un sistema de rendición de cuentas al Servicio por parte de los colaboradores acreditados, que deberá incluir los gastos totales asociados a la ejecución de cada programa, así como los ingresos públicos y privados a los que hace referencia el artículo 26 bis de la presente ley.".

c) Reemplázase en el inciso tercero, que pasa a ser inciso cuarto, la sigla "SENAME" por el vocablo "Servicio".

21. En el inciso primero del artículo 29:

a) Reemplázase en el encabezamiento la sigla "SENAME" por la palabra "Servicio", y la expresión "la subvención ofrecido" por la frase "los aportes destinados al financiamiento ofrecidos".

b) Suprímese en el encabezamiento la expresión "subvencionable"."

c) Agrégase en el numeral 1), luego de la palabra "presentar", lo siguiente: ". Deberá acreditarse la condición de personas con discapacidad intelectual mediante la declaración de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez".

d) Sustitúyese en el numeral 3) la expresión ", y" por un punto y coma.

e) Reemplázase en el numeral 4) el punto por un punto y coma.

f) Agrégase el siguiente número 5):

"5) El lugar donde estará emplazado el proyecto.".

22. Reemplázase el artículo 30 por el siguiente:

"Artículo 30.- Los montos de los recursos ofrecidos por el Servicio por cada línea de acción se determinarán de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior y deberán respetar los siguientes rangos expresados en unidad de fomento, calculado al valor que dicha unidad registre al 1 de enero del año correspondiente:

.

Además, el colaborador acreditado deberá cumplir los siguientes requisitos para su pago:

a) Contar con un 75 por ciento del personal conformado por profesionales y/o técnicos especializados acordes a la respectiva línea programática, incluyendo a quienes trabajen en trato directo con los niños, niñas y adolescentes.

La especialización deberá acreditarse, ante el Servicio, mediante los respectivos títulos profesionales de grado y certificados de especialización o postgrado que lo avalen, con determinación específica y detallada del ámbito de su experticia. Tales antecedentes estarán disponibles para las autoridades competentes que los requieran.

b) Comparecer sus profesionales o peritos a declarar ante el tribunal a las audiencias a las que se les cite en razón de su cargo o experticia, eximiéndose de esta obligación sólo cuando el tribunal los libere de ella, lo que será debidamente acreditado con copia autorizada de la respectiva resolución judicial que así lo señale.

c) Cumplir las respectivas pericias o informes de seguimiento de avance de intervenciones con los estándares requeridos para tener valor probatorio. De no hacerlo, el tribunal deberá remitirlos al Director Nacional del Servicio, con copia al Director Regional correspondiente, a efectos de suspender los respectivos pagos al colaborador, sin perjuicio de que se apliquen las sanciones que correspondan, las cuales el juez sugerirá cuando se trate de una práctica frecuente del respectivo programa.

Si en la fiscalización a la que se refiere el artículo 39 de la ley que crea el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia se identifica el incumplimiento de alguna exigencia, el Servicio podrá retener el pago de los recursos a los que se refiere este artículo hasta en el 50 por ciento, hasta que el colaborador acreditado disponga de las medidas necesarias para cumplir con la exigencia no satisfecha. En tal caso, el Servicio deberá contar con planes de asesoría y mejoramiento para asegurar que el colaborador acreditado cumpla con las exigencias no satisfechas en la fiscalización.

Quedarán excluidos para presentarse a la licitación correspondiente, aquellos colaboradores acreditados que tengan como miembros de su directorio, representantes legales, gerentes, administradores o en cualquier otra calidad, función o cargo en la organización, a personas respecto de las cuales existan antecedentes fundados sobre su participación en hechos que, por su naturaleza, pongan de manifiesto la inconveniencia de encomendarles la atención directa de niños, niñas o adolescentes, o de confiarles la administración de recursos ajenos. Lo anterior, será debidamente evaluado por el Servicio.

Un reglamento dictado por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia, y suscrito además por el Ministerio de Hacienda, determinará la forma de pago respecto de cada línea de acción, según las características propias de cada una y los indicadores de resultados esperados. Con todo, respecto de la línea de acción de cuidado alternativo, el sistema será combinado: por plaza convenida, a todo evento en la parte fija de los costos, la que corresponderá al 50 por ciento del valor unitario, y por niño, niña y adolescente atendidos, en la parte variable de los mismos.

Adicionalmente, se podrá destinar hasta 1.200 unidades de fomento por proyecto de emergencia en programas de cuidado alternativo de tipo familiar, prefiriendo a miembros de la familia extensa por sobre familias de acogida.

Para los programas de las líneas de acción de cuidado alternativo de tipo residencial y familiar la transferencia de los recursos estará condicionada a una evaluación anual en la que se exigirá el cumplimiento de deberes por parte del colaborador acreditado, a saber:

a) Acreditar que los niños, niñas y adolescentes participen de los programas de salud establecidos por el Ministerio de Salud para su atención.

b) En el caso de los niños y niñas mayores de seis años, y de los adolescentes, deberán acreditar, además, que son alumnos regulares de la enseñanza básica, media, superior u otras equivalentes, en establecimientos del Estado o reconocidos por éste, a menos que su situación de discapacidad no lo permita.

Las condiciones anteriores serán exigibles para todos los niños, niñas y adolescentes con al menos un mes de antigüedad en el programa, y se medirán durante el mes de mayo de cada año.

En el caso de la línea de acción de cuidado alternativo de tipo residencial o familiar, la familia de acogida o el director de la residencia podrá voluntariamente renunciar al pago ofrecido por el Servicio si así lo expresa por escrito en el momento de suscribir el convenio.

Los montos y valores a los que hacen alusión los incisos primero y segundo de este artículo serán revisados anualmente en la Ley de Presupuestos del Sector Público, considerando la propuesta que realice la Subsecretaría de la Niñez y teniendo en cuenta la disponibilidad presupuestaria y las recomendaciones del Consejo de Expertos.

Los colaboradores acreditados deberán rendir cuenta de los recursos que reciben por parte del Servicio y que se usen en capacitaciones de personal, debiendo informar su duración, el número de participantes y las instituciones que las realicen. En ningún caso las capacitaciones a las que se refiere este artículo podrán ser realizadas por personas que sean parte o trabajen en el colaborador acreditado.".

23. Reemplázase en el artículo 31 la sigla "SENAME" por la palabra "Servicio".

24. Derógase el artículo 32.

25. Agrégase en el artículo 33, antes del punto y aparte, la siguiente frase final: "y los comprometidos por el colaborador acreditado si fuere el caso".

26. En el artículo 34:

a) Reemplázase en el inciso primero la sigla "SENAME" por el vocablo "Servicio".

b) Intercálase en el inciso primero, entre la expresión "presupuesto de programas" y la frase "a premiar con un bono de desempeño", lo siguiente: "de la línea de acción del numeral 3) del artículo 3°,".

c) Elimínase en el inciso primero la frase "la calidad de la atención y".

d) Intercálase en el inciso primero, entre la frase "los resultados alcanzados" y la coma que le sigue, la siguiente expresión: "en base a indicadores y evidencia definidos en el reglamento".

e) Reemplázase en el inciso primero la frase "la Línea de Acción Programas" por "dicha línea de acción".

f) Reemplázase en el inciso segundo la frase "los fines propios del colaborador" por "mejorar la calidad, eficiencia y efectividad de los programas implementados".

g) Elimínase el inciso final.

27. Reemplázase en el artículo 35 la expresión "La subvención" por la frase "Los aportes financieros del Estado", y la sigla "SENAME" por el vocablo "Servicio".

28. Reemplázase el epígrafe del párrafo 2° del Título IV por el siguiente: "De la evaluación, fiscalización y la supervisión".

29. Incorpórase en el encabezamiento del inciso primero del artículo 36, luego de la palabra "evaluación", la frase ", fiscalización y supervisión".

30. Reemplázase en los incisos primero y final del artículo 36 bis la sigla "SENAME" por la palabra "Servicio".

31. Reemplázase en los incisos primero y segundo del artículo 37 la sigla "SENAME" por la palabra "Servicio".

32. Reemplázase en el artículo 40 la sigla "SENAME" por la palabra "Servicio", las dos veces en que aparece.



Chile Art. 59 Crea el servicio nacional de protección especializada a la niñez y adolescencia y modifica normas legales que indica
Artículo 1 ...57 58 59 60 61

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Buenos días estoy trabajando 7x1 rotativo de 8 horas.. Para el cálculo se puede sacar el total del mes ya que la empresa dice que aveces trabajamos menos en la semana


se actua bajo el supuesto de la infraccion de la ley de transito. lease los articulos 7 y 8 del codigo civil y deje de comentar sobre asuntos en los cuales no tiene conocimiento alguno. saludos.


Si usted es la víctima en causa por VIF y no se presenta a la audiencia preparatoria del juicio hay que distinguir si la causa es penal o en juzgados de familia. Si es en juzgados de familia, la ausencia de la denunciante podrá el tribunal archivar la causa, sin embargo, dependiendo de la gravedad de los hechos denunciados el tribunal decretará medios de prueba de oficio y se continuará con el proceso hasta dictar sentencia, sea condenatoria o absolutoria. Si la causa es penal, la ausencia de la víctima a la audiencia preparatoria no tiene mucha tracendencia, toda vez que es el momento de la víctima haga uso de su derecho a ser oida y el proceso continuará hasta dictar sentencia, sea condenatoria o absolutoria. Pero, en el caso penal, si la víctima no solo no se presenta a esa audiencia, sino que no participará más en el juicio, el Ministerio Público carecerá del medio de prueba más importante para lograr una condena, esto no quiere decir que no podrá probar la acusación, sino que se le hará mucho más difícil.


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La celebración de matrimonio por mandato es lícito en Chile. Se debe cumplir con las exigencias legales establecidas en el Código Civil y en la ley del Registro Civil. Incluso se puede celebrar matrimonio con mandato de ambos cónyuges, más aún, estando ambos fuera del país.


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la ley de tránsito al señala:

Artículo 156.- Carabineros de Chile e InspectoresFiscales o Municipales podrán retirar los vehículos

abandonados o que se encuentren estacionados sin su

conductor, contraviniendo las disposiciones de esta ley,

enviándolos a los locales que, para tal efecto, debe

habilitar y mantener la Municipalidad.

Esto se interpretaría que se entiende abandonado el vehículo estacionado en infracción de tránsito, es decir, estacionado en lugar prohíbido como la platabanda, costado izquierdo de la calzada, sobre la acera, sobre paso peatonal, a menos de 200 metro de túnel, gradiente, etc.

Así, se puede eliminar el peligro de accidente que significa ese vehículo mal estacionado, finalidad de la señal o demarcación de tránsito, en este caso restrictiva o prohibitiva.

Así las cosas, si el vehículo está estacionado en lugar que lo habilita para ello, podrá pasar años ahí, sin infringir la norma de tránsito, sin perjuicio que se pudieran aplicar otras normas jurídicas para el retiro del vehículo, por ejemplo que se ha vuelto un foco de insalubridad.

Por tanto, el criterio para el retiro del vehículo por abandono es claro; estar estacionado en lugar prohibido y generalmente los inspectores municipales dejan carteles de aviso de retiro con plazos expresos, dando la posibilidad al dueño o poseedor del vehículo lo retire del lugar.


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