Crea el ministerio de la vivienda y urbanismo Artículo 17 Chile
Crea el ministerio de la vivienda y urbanismo
Artículo 17.
A cargo de la Dirección General de Obras Urbanas estará un Director General que tendrá la calidad de Jefe de Servicio y que será de la confianza exclusiva del Presidente de la República para los efectos de su nombramiento y remoción.
Al Director General de Obras Urbanas corresponderá:
a) Dirigir, coordinar y fiscalizar la labor de la Dirección General de Obras Urbanas, de sus servicios dependientes y de aquellos que le encomiende la ley;
b) Abrir cuentas bancarias contra las que podrá girar para los fines establecidos en la ley;
c) Contratar estudios, proyectos y ejecución de obras en la forma que determine el Reglamento;
d) Proponer al Ministro las expropiaciones necesarias para la ejecución de las obras;
e) Con acuerdo del Ministro destinar, comisionar y encomendar cometidos al personal de la Dirección General de Obras Urbanas, cuando éstas deban llevarse a cabo en distintos servicios de aquél en que se encuentra nombrado el funcionario;
f) Someter, con aprobación del Ministro, al Presidente de la República, la ejecución de obras por el sistema de concesión, cuyas condiciones se fijarán por decreto supremo. Estas concesiones no podrán exceder de 20 años y se adjudicarán mediante licitación pública en la forma que establezca el Reglamento;
g) Ordenar a cualquiera de las Direcciones dependientes la ejecución de obras que no sean de su respectiva especialidad, cuando razones de interés público calificadas por el Ministro así lo aconsejen;
h) Informar al Ministro sobre la marcha de los servicios dependientes y sobre las materias que le solicite, e
i) Ejercer las demás atribuciones que le encomiende la ley.
Chile Art. 17 Crea el ministerio de la vivienda y urbanismo
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Nada habla de los vehículos antiguos 25 años o 30 años los cuales están exentos del grabado de la patente en los vidrios. Mezclan los antiguos con los históricos 40 años
Buenos días. Gracias por llamar nuestra atención. Hemos actualizado este artículo.
"Artículo 451.- Los conservadores de bienes raíces deberán inscribir los títulos en los registros de propiedad, de hipotecas y gravámenes y de interdicciones y prohibiciones de enajenar, así como las anotaciones marginales, dentro del plazo máximo de veinte días desde la presentación de los requerimientos.
En caso de reparos a las solicitudes señaladas en el inciso precedente, el plazo para inscribir será de diez días, contado desde el reingreso.".
incorporar el nuevo artículo 451 del Cot, atendido a lo dispuesto en el artículo 5 de la ley 21.718 sobre agilización de permisos de construcción.
Para alzar el embargo es necesaria una resolución del juez que lo ordene, el abandono del procedimiento no tiene ese efecto.
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