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Crea el administrador provisional y administrador de cierre de instituciones de educación superior y establece regulaciones en materia de administración provisional de sostenedores educacionales Artículo 6 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 23-04-2024

Crea el administrador provisional y administrador de cierre de instituciones de educación superior y establece regulaciones en materia de administración provisional de sostenedores educacionales
Artículo 6.

La medida de nombramiento de administrador provisional podrá ser adoptada por el Ministerio de Educación, previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación, cuando se constate la concurrencia de una o más de las siguientes circunstancias:

a) Riesgo serio de no garantizar la viabilidad administrativa o financiera de la institución, afectando la continuidad de estudios de los y las estudiantes.

b) Incumplimientos graves y reiterados de los compromisos académicos asumidos por la institución con sus estudiantes a causa de no contar con los recursos educativos o docentes adecuados para ofrecer el o los títulos profesionales o técnicos que pretenda otorgar.

c) Imposibilidad de mantener las funciones académicas de la institución, a consecuencia de sanciones, medidas precautorias, embargos, ejecuciones o retiros de especies que la afecten, a sus sedes o a sus bienes muebles o inmuebles.

d) Cuando se haya dictado resolución de reorganización de la institución de educación superior o de la entidad organizadora de ésta en conformidad a la ley Nº 20.720.

e) Cuando el plan de recuperación regulado en el artículo 5º no fuere presentado oportunamente o, habiéndolo sido, fuere rechazado o, siendo aprobado, posteriormente se incurriere en su incumplimiento.

No procederá la adopción de esta medida cuando la concurrencia de la o las causales a que se refiere el inciso anterior sea atribuible a un caso fortuito o fuerza mayor, o a circunstancias que no sean imputables a culpa o negligencia de las autoridades responsables del gobierno o administración de la institución.

El acuerdo previo del Consejo Nacional de Educación, a que se refiere el inciso primero, deberá ser adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio, en sesión convocada para ese solo efecto.

La institución objeto de la medida a que se refiere este artículo tendrá un plazo de cinco días para presentar sus alegaciones y antecedentes ante el Consejo, previo a su pronunciamiento.

Si el Consejo estima pertinente recabar mayor información, podrá solicitar antecedentes a la institución afectada y a otros órganos de la Administración del Estado.

Con todo, el Consejo deberá resolver dentro del plazo de quince días desde que recibe los antecedentes para su pronunciamiento. Aprobada la medida, el Ministerio de Educación, dentro del plazo de cinco días, procederá a nombrar al administrador provisional.



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buenos dias. quería preguntar lo siguiente. me encuentro en un complejo momento en base al seguro de desgravamen (hipotecario) ya que al ser obligatorio no me puedo eximir de este, lo menciono ya que el año pasado me diagnosticaron con diabetes tipo 2 (por vía oral el medicamento) este será impedimento para optar a la vivienda soñada


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