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Crea bonificación para el repoblamiento y cultivo de algas Artículo 4 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15-04-2024

Crea bonificación para el repoblamiento y cultivo de algas
Artículo 4. Beneficiarios

Podrán ser beneficiarios de esta bonificación quienes califiquen como pescadores artesanales, organizaciones de pescadores artesanales, o micro o pequeña empresa, de conformidad con la ley N°20.416, y que tengan alguna de las siguientes calidades:

a) Titular de un área de manejo y explotación de recursos bentónicos de conformidad con la ley de Pesca, que tenga dentro de su plan de manejo autorizada la actividad de repoblamiento o de cultivo, en ambos casos sobre algas.

b) Titular de una concesión de acuicultura o que ejerza algún derecho sobre la concesión que lo habilite para ejercer la actividad, de conformidad con la ley de Pesca, y que tenga el cultivo de algas dentro de su proyecto técnico.

c) Organización de pescadores artesanales cuyos integrantes se encuentren incorporados en las nóminas de participantes en un plan de manejo de recursos bentónicos establecido de conformidad con el artículo 9° bis de la ley de Pesca, y que cuenten con al menos un permiso de escasa importancia o similar en el sector solicitado, otorgado por la autoridad marítima para cumplir con acciones de cultivo o repoblamiento en el área marítima objeto del plan de manejo.

Un reglamento dictado por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, que además llevará la firma del Ministro de Hacienda, fijará los segmentos de beneficiarios conforme a los cuales se establecerán, en los programas o concursos, los montos diferenciados de bonificación a los que accederá cada uno de ellos y establecerá los requisitos y condiciones bajo los cuales la Subsecretaría podrá excluir, en casos calificados, con informe fundado del Fondo de Administración Pesquero (FAP), la exigencia de instrumentos de garantía de anticipo a que alude el inciso final del artículo 13.

No podrán ser beneficiarias de esta bonificación las empresas de menor tamaño relacionadas entre sí, o a través de sus miembros o socios, cuando corresponda, en los términos del artículo 81 bis de la ley de Pesca. Esta prohibición no se aplicará tratándose de los pescadores artesanales, miembros o socios integrantes de una organización de pescadores artesanales.



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