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Código Sanitario Artículo 177 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15-04-2024

Código Sanitario
Artículo 177.

El Director General de Salud podrá, cuando se trate de una primera infracción y aparecieren antecedentes que lo justifiquen, apercibir y amonestar al infractor, sin aplicar la multa y demás sanciones, exigiendo que se subsanen los defectos que dieron origen a la infracción, dentro del plazo que se señale.



Chile Art. 177 Código Sanitario
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Los comentarios de los usuarios

Buenas tardes,

Que significa lo siguiente del Art 177

"exigiendo que se subsanen los defectos que dieron origen a la infracción, dentro del plazo que se señale".

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