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COT Artículo 316 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 09-03-2026

Código Orgánico de Tribunales
Artículo 316.

Es prohibido a los jueces ejercer la abogacía; y sólo podrán defender causas personales o de sus cónyuges, convivientes civiles, ascendientes, descendientes, hermanos o pupilos.

Les es igualmente prohibido representar en juicio a otras personas que las mencionadas en el precedente inciso.



Chile Art. 316 Código Orgánico de Tribunales
Artículo 1 ...313 315 316 317 318 ...FINAL

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  1. chupenlo zurdos qls, la tienen adentro

chupalo kast


juro que yo no fui


Chúpalo Benja Diaz


chupala isai ramirezz


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