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Código del Trabajo Artículo 133 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24-03-2024

Código del Trabajo
Artículo 133.

Se entiende por trabajador portuario, todo aquel que realiza funciones de carga y descarga de mercancías y demás faenas propias de la actividad portuaria, tanto a bordo de naves y artefactos navales que se encuentren en los puertos de la República, como en los recintos portuarios.

Las funciones y faenas a que se refiere el inciso anterior sólo podrán ser realizadas por trabajadores portuarios permanentes, por trabajadores afectos a un convenio de provisión de puestos de trabajo y por otros trabajadores eventuales.

El trabajador portuario, para desempeñar las funciones a que se refiere el inciso primero, deberá efectuar un curso básico de seguridad en faenas portuarias en un Organismo Técnico de Ejecución autorizado por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, el que deberá tener los requisitos y la duración que fije el reglamento.

El ingreso a los recintos portuarios y su permanencia en ellos será controlado por la autoridad marítima, la cual, por razones fundadas de orden y seguridad, podrá impedir el acceso de cualquier persona.

Sin perjuicio de las facultades a que se refiere el inciso anterior, las empresas concesionarias de frentes de atraque que administren terminales portuarios y las empresas de muellaje que operen en puertos privados deberán cumplir las obligaciones que le imponga el Sistema de Control de Cumplimiento de la Normativa Laboral Portuaria, a que se refiere el artículo siguiente.



Chile Art. 133 CT
Artículo 1 ...131 132 133 133 BIS 134 ...519

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Los comentarios de los usuarios

Hola buen dia, necesito ver si legalmente un trabajador Portuario puede cambiar de funsion, me explico firmo contrato como movilizador pero este mismo dentro de la jornada pasa a funsion de PORTALONERO obviamente se le cambia el contrato. ESTO ES LEGAL y donde lo dice.

atento a sus comentarios.

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