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Código de Procedimiento Penal Artículo 71 BIS Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11-05-2025

Código de Procedimiento Penal
Artículo 71 BIS.

Las nulidades quedan subsanadas si las partes no las oponen en las oportunidades establecidas en el artículo anterior; cuando las partes que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado expresa o tácitamente los efectos del acto; y cuando, no obstante el vicio de que adolezca el acto, éste haya conseguido su fin respecto de todos los interesados.



Chile Art. 71 BIS Código de Procedimiento Penal
Artículo 1 ...70 71 71 BIS 72 73 ...696

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ya no qiero estudiar ma derecho loco y apenas voy por el primer año


El articulo 48 de la cpr no tiene na que ver, a cuál se refiere en realidad?


No entiendo a qué se refiere el inciso final...


aquí estudiando pa lo del congreso romano en la uct lokoo


yoigual tuve la prueba jasjfgjas saludos manito


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