Código de Procedimiento Penal Artículo 669 Chile
Código de Procedimiento Penal
Artículo 669.
Si el expediente no parece dentro de los diez días siguientes, el juez de la causa comenzará de nuevo la instrucción del proceso aprovechando aquellas piezas de que exista copia fidedigna y procediendo en lo demás en la forma ordinaria.
El tribunal podrá de plano tener como auténticas las copias simples de cualquiera pieza del proceso, timbradas por el secretario.
En las comunas o agrupación de comunas en donde existan varios jueces con jurisdicción en lo criminal, el juez que tramitó la causa conocerá del proceso por desaparición del expediente.
Chile Art. 669 Código de Procedimiento Penal
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