Código de Procedimiento Penal Artículo 578 Chile
Código de Procedimiento Penal
Artículo 578.
Toda información será recibida por el juez al tenor de la querella en los días inmediatos; y, mientras se la rinde, se mandarán practicar las diligencias periciales o cualesquiera otras que sean necesarias para la comprobación del delito y la determinación del delincuente.
Chile Art. 578 Código de Procedimiento Penal
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distintas en sus causa iguales en sus efectos.
La norma habla de "permanencia", desde luego, constatandose que el imputado se encuentra en el recinto, corresponde al funcionario de Gendarmería entregarle la notificación. Si se negare a aceptar la cédula o citación respectiva a pretexto de que el imputado no permanece en ese CDP, desde luego que el receptor puede dejar registro de ello para solicitar lo que corresponda. Si dicha negativa fuera injustificada y hay conocimiento de que el imputado permanece en ese centro, igualmente sería recomendable atestar sobre dicha circunstancia, de modo que se haga valer la responsabilidad del jefe del centro. Esto respecto de Gendarmería. La primera parte de la pregunta "respecto del tribunal", no se entiende.
Plazo de caducidad o prescripción? juegue
puede el tribunal o gendarmeria no notificar al imputado?
Si, hasta 10 años de carcel,
Slds.
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