Imprimir

Código de Procedimiento Penal Artículo 488 BIS Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11-05-2025

Código de Procedimiento Penal
Artículo 488 BIS.

La prueba de las acciones civiles en el juicio criminal se sujetará a las normas civiles en cuanto a la determinación de la parte que debe probar, y a las disposiciones de este Código en cuanto a su procedencia, oportunidad, forma de rendirla y valor probatorio.

Las partes podrán absolver posiciones en el plenario sólo una vez sobre hechos comprendidos en la acción civil que no digan relación con la existencia del delito y la responsabilidad penal. Regirán para este efecto las reglas contenidas en el artículo 484 bis A.

El reconocimiento que las partes hicieren en sus escritos, respecto de los hechos que las perjudiquen indicados en el inciso anterior, constituirá confesión.

Lo previsto en este artículo se aplicará también a las cuestiones civiles a que se refiere el inciso primero del artículo 173 del Código Orgánico de Tribunales.



Chile Art. 488 BIS Código de Procedimiento Penal
Artículo 1 ...487 488 488 BIS 489 490 ...696

Ver el artículo
Los nuevos comentarios en el sitio web

No entiendo a qué se refiere el inciso final...


aquí estudiando pa lo del congreso romano en la uct lokoo


yoigual tuve la prueba jasjfgjas saludos manito


yo cuando acto juridico


Un saludo a todos los cabros que tienen solemne de penal I en la cato, puro enfasis 6.5


Últimos comentarios



¿Es Usted jurista? ¿Necesito nuevos clientes?
Publique la información de sí mismo

- Eso es gratís

- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio

- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día

- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios

Registrarse