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Código de Procedimiento Penal Artículo 488 BIS Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 26-09-2023

Código de Procedimiento Penal
Artículo 488 BIS.

La prueba de las acciones civiles en el juicio criminal se sujetará a las normas civiles en cuanto a la determinación de la parte que debe probar, y a las disposiciones de este Código en cuanto a su procedencia, oportunidad, forma de rendirla y valor probatorio.

Las partes podrán absolver posiciones en el plenario sólo una vez sobre hechos comprendidos en la acción civil que no digan relación con la existencia del delito y la responsabilidad penal. Regirán para este efecto las reglas contenidas en el artículo 484 bis A.

El reconocimiento que las partes hicieren en sus escritos, respecto de los hechos que las perjudiquen indicados en el inciso anterior, constituirá confesión.

Lo previsto en este artículo se aplicará también a las cuestiones civiles a que se refiere el inciso primero del artículo 173 del Código Orgánico de Tribunales.



Chile Art. 488 BIS Código de Procedimiento Penal
Artículo 1 ...487 488 488 BIS 489 490 ...696

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Buenas tardes para retirar fondos mutuos de herencia intestada ya realizada posesión efectiva, hecho pago de impuestos a la herencia en SII de ambas herederas, Banchile Inversiones solicita certificado de no matrimonio a una de las hijas mayor de edad y se niega a entregar fondos correspondientes a hija menor sin ese documento. Hija mayor no desea entregar documento afectando a hija menor. Es licito solicitar ese documento. De ser asi hay alternativa para no perjudicar frente a negativa a una de las herederas? Gracias


  1. hhhhhnnnnnnnn

benjamin ampuero aweonao


El artículo 1811 se encuentra incompleto


moncaca come caca


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