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Código de Procedimiento Penal Artículo 350 BIS Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 04-12-2023

Código de Procedimiento Penal
Artículo 350 BIS.

Si por la declaración indagatoria o por otro medio se supiere que el inculpado ha sido sometido a proceso en otra ocasión, se hará agregar a los autos un certificado del secretario del Juzgado que tuvo a su cargo el proceso, o del archivero judicial, en el que conste la fecha de comisión del delito, la fecha de la sentencia o del archivo judicial, en su caso, la individualización de los procesados, la parte dispositiva del fallo y el hecho de encontrarse o no ejecutoriado y si ha sido o no cumplida. Podrá, no obstante, el tribunal ordenar expresamente que se agregue copia íntegra del fallo.

Si el proceso anterior hubiere sido instruido en rebeldía del procesado, o si se hallare todavía pendiente se acumularán los juicios ante el juez a quien corresponda conocer de ellos, sin perjuicio de que pueda ordenarse su sustanciación por cuerda separada.



Chile Art. 350 BIS Código de Procedimiento Penal
Artículo 1 ...349 350 350 BIS 351 352 ...696

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Pueden pedir una demanda de rendicion de cuentas, pero debe ser por intermedio de abogado ante un tribunal civil


valentin caballero sexo gratis


Gene, si por estar estudiando llegai a esta página, te deseo ánimos y ojalá nunca seai como el séquito de weones de estos comentarios que tienen el ego en cualquier parte por estudiar esta wea fome, te quiero mucho, saludos


La UAT exigente?? JAJAJ, es la top 13 de Chile, dejen de quejarse y pónganse a estudiar mejor.


en menos de 1 mes doy el grado deseenme exito los csm


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