Código de Procedimiento Penal Artículo 27 Chile
Código de Procedimiento Penal
Artículo 27.
Es prohibido a los oficiales del Ministerio Público renunciar de antemano, expresa o tácitamente, al ejercicio de la acción pública, en los casos en que ella es procedente.
Chile Art. 27 Código de Procedimiento Penal
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y por que a la locomocion colectiva no le piden sillas de niño para trasportar a los pasajeros y si a los autos particulares si todos estan expuestos a algun acc de transito
la vivienda social a construir con el ds49 superara el valor de 1000 u.f. a que se refiere el art. 55 LGUC.
queda vigente el IFC que autorizo por art. 55 LGUC ?
Se anula el IFC autorizado ?
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