Código de Procedimiento Penal Artículo 26 BIS Chile
Código de Procedimiento Penal
Artículo 26 BIS.
Los fiscales de las Cortes de Apelaciones podrán intervenir en la primera instancia en todos los juicios criminales de acción pública, cuando juzguen conveniente su actuación.
El Fiscal de la Corte Suprema podrá ordenar a los Fiscales de las Cortes de Apelaciones que actúen en la primera instancia para efectos determinados o durante toda la tramitación de uno o más juicios, y en este último caso tendrán las mismas facultades y obligaciones que este Código señala al Ministerio Público en dicha instancia.
Siempre que un Ministro, en carácter de juez de primera instancia, deba conocer de uno o más delitos, se entenderá designado para actuar en todas las instancias del proceso el Fiscal de la Corte correspondiente.
Chile Art. 26 BIS Código de Procedimiento Penal
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